SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Hernández Chávez, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia. La magistrada Pacheco Zerga (presidenta) emitió voto singular, que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Campero Lara contra la Resolución 3, de fecha 7 de diciembre de 20211, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de marzo de 2021, don José Manuel Campero Lara —a título personal y en representación de Fundación La Pachamama, Hemp Industry Corporation S.A.C., La Pachamama S.A.C. Inversiones y Representaciones Generales— interpone demanda de amparo2 contra el entonces presidente de la República, don Francisco Sagasti Hochhausler, la Presidencia de Consejo de Ministros (PCM), el Ministerio de Salud (Minsa), el Ministerio del Interior (Mininter) y el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (Midagri). Solicita que las entidades emplazadas se abstengan de prohibir, reglamentar, controlar e impedir que el beneficiario y otros ciudadanos puedan sembrar, cultivar, consumir y explotar libremente la especie Cannabis Sativa L (en sus dos versiones: marihuana y cáñamo industrial) para uso medicinal, comestible e industrial, acción que alcanza a cualquier otra variedad de planta alucinógena, psicodélica, medicinal, mística y ancestral que crece y florece de manera natural en nuestro suelo; en consecuencia, la leyes civiles penales, comerciales y administrativas, referidas a Cannabis Sativa L, dictadas por las emplazadas les sean inaplicables a las personas y empresas recurrentes. Denuncia que tales limitaciones violan el derecho natural y su derecho fundamental a la autodeterminación personal.
Sostiene que sus patrocinados son estudiosos de la especie en mención y cuentan con una empresa dedicada a su explotación con fines de ayuda social; y que, por tal razón, en sus domicilios y terrenos siembran Cannabis Sativa en una cantidad mayor a la permitida por ley, de manera que esta situación genera un peligro latente de ser intervenidos y procesados. Por tanto, solicita que se inapliquen las normas de carácter civil, penal, comercial y administrativas a los casos del uso de Cannabis Sativa para fines medicinales, alimenticios, espirituales, místicos y recreativos.
Mediante Resolución 1, de fecha 29 de marzo de 20213, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, en aplicación del inciso 1, del artículo 5 del Código Procesal Constitucional de 2004 (ahora inciso 1, del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional), al considerar que no se ha acreditado la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados, puesto que no basta la sola invocación de una amenaza, sino que esta debe estar suficientemente sustentada.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 7 de diciembre de 20214, confirma la apelada, tras considerar que no se expone de manera concreta cuál es el derecho constitucionalmente protegido y cuál la afectación real, objetiva, específica que se produce en la esfera jurídica de los demandantes; asimismo, tampoco se precisa qué, cuáles, quiénes y cómo se produce la presunta afectación, a lo que suma que no se indica la normativa cuya inaplicación se pretende.
A través de escrito de fecha 28 de diciembre de 20215, don José Manuel Campero Lara presenta recurso de agravio constitucional. Mediante Resolución 7, de fecha 5 de enero de 20226, la Sala superior competente concede el recurso de agravio constitucional y dispone elevar los actuados al Tribunal Constitucional.
Mediante auto del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de marzo de 20227, se admite a trámite la demanda de amparo en esta sede, por considerarse que lo alegado por el demandante tiene estrecha relación con el contenido constitucionalmente protegido de diversos derechos fundamentales. Por ello, otorgó a los demandados el plazo excepcional de diez (10) días hábiles para que ejerzan su derecho de defensa.
La Procuraduría Pública del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, mediante escrito de fecha 21 de abril de 20228, se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresa que, el proceso de amparo no es uno en el que se pueda determinar la existencia de un derecho como pretende el demandante, sino para proteger uno que es preexistente. Asimismo, alega que no se ha cumplido con demostrar de qué manera o en qué medida se estaría vulnerando el derecho fundamental a la vida y a la salud, puesto que la sola invocación de una amenaza a un derecho constitucional no determina la procedencia de la demanda.
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 20229, la Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros se apersona al proceso, deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar activa y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostiene que en el proceso de amparo se emiten sentencias restitutivas mas no declarativas, lo que manifiesta una incompatibilidad con las pretensiones interpuestas; por tanto, los hechos formulados por el recurrente no se adecúan al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Ministerio de Salud, con fecha 26 de julio de 202210, se apersona al proceso y solicita que la demanda sea declarada infundada. Afirma que el uso de Cannabis y sus derivados debe ajustarse a los parámetros que establezca la autoridad competente, y que eso no implica limitar los derechos fundamentales alegados por el recurrente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, el recurrente, solicita que: las entidades emplazadas se abstengan de prohibir, reglamentar, controlar e impedir que el beneficiario y otros ciudadanos puedan sembrar, cultivar, consumir y explotar libremente la especie Cannabis Sativa L (en sus dos versiones: marihuana y cáñamo industrial) para uso medicinal, comestible e industrial acción que alcanza a cualquier otra variedad de planta alucinógena, psicodélica, medicinal, mística y ancestral que crece y florece de manera natural. En ese sentido, solicita que se inapliquen las normas a los casos del uso de Cannabis Sativa L para fines medicinales, alimenticios, espirituales, místicos y recreativos. Alega que tales limitaciones violan el derecho natural y su derecho fundamental a la autodeterminación personal.
Análisis de la controversia
Este Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar los alcances del derecho al libre desarrollo de la personalidad, reconocido en el artículo 2, inciso 1 de la Constitución. En ese sentido, ha precisado que este derecho garantiza una libertad general de actuación del ser humano en relación con cada esfera de desarrollo de la personalidad. Es decir, de parcelas de libertad natural en determinados ámbitos de la vida, cuyo ejercicio y reconocimiento se vinculan con el concepto constitucional de persona como ser espiritual, dotada de autonomía y dignidad, y en su condición de miembro de una comunidad de seres libres. Asimismo, tales espacios de libertad para la estructuración de la vida personal y social constituyen ámbitos de libertad sustraídos a cualquier intervención estatal que no sean razonables ni proporcionales para la salvaguarda y efectividad del sistema de valores que la misma Constitución consagra11.
En esta línea, conviene recordar que la Ley 30681, Ley que regula el uso medicinal y terapéutico del Cannabis y sus derivados, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 005-2019-SA, publicada en el diario oficial El Peruano en fecha 23 de febrero de 2019 (actualmente derogado y sustituido por Decreto Supremo 004-2023-SA, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de febrero de 2023), regula las actividades de investigación, producción, importación y comercialización de este producto, y precisa que estas se ejecutan con licencia, la cual es otorgada por las autoridades competentes establecidas en los artículos 4 y 5 del mencionado reglamento.
En el presente caso, el recurrente pretende que el Estado se abstenga de prohibir o limitar cualquier acto relativo a la Cannabis Sativa L, que tenga por finalidad sembrar, cultivar, consumir y explotar libremente la mencionada especie. Sin embargo, como puede observarse de la Ley 30681, que regula el uso medicinal y terapéutico del cannabis y sus derivados, el legislador ha establecido limitaciones para el uso de la mencionada sustancia, las cuales ha considerado convenientes y acordes con la política del Estado.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional recuerda que el artículo 8 de la Constitución dispone lo siguiente: “El Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas. Asimismo, regula el uso de los tóxicos sociales”. Dicha disposición constitucional no hace más que recordar el deber fundamental del Estado de lucha contra las drogas, por lo que el legislador tiene plena potestad de señalar los límites para el uso del cannabis.
A razón de ello, el Código Penal es estricto en su regulación sobre las drogas. Para el caso de la Cannabis Sativa, se ha establecido una excepción en la punibilidad de su comercialización, solo cuando se cuente con la licencia respectiva y sea con fines medicinales y terapéuticos, conforme al artículo 296-A del mencionado cuerpo normativo.
Asimismo, este Tribunal advierte que la determinación de qué conductas califican como delito, en primer lugar, corresponde al legislador democrático; mientras que la persecución del delito y su posterior enjuiciamiento, son tareas que corresponde al Ministerio Público y al Poder Judicial, respectivamente.
Por todo ello, no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que el documento normativo cuestionado no ha negado el acceso a la Cannabis Sativa L, pero sí ha limitado su uso y comercialización para determinados supuestos. En consecuencia, no se ha transgredido el contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
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VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.
En el presente proceso de amparo, El actor presenta demanda en nombre propio y en representación de 3 personas jurídicas: “Fundación La Pachamama”, “Hemp Industry Corporation S.A.C” y “La Pachamama S.A.C. Inversiones y Representaciones Generales”.
En relación a la demanda presentada por el recurrente en nombre propio, dado que su pretensión incluye un pedido de inaplicación de normas que regulan la siembra, cultivo, comercialización y uso del cannabis, es factible ingresar al fondo, en aplicación del artículo 8 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Respecto al fondo del asunto, coincido con los fundamentos expuestos en la ponencia y la decisión ahí, adoptada, por lo que la demanda es infundada en este extremo.
Sin embargo, en relación a la demanda interpuesta en representación de las citadas tres personas jurídicas, no corresponde ingresar al fondo del asunto12. Respecto a este extremo se debe tener presente que, según el artículo 39 del Nuevo Código Procesal Constitucional13, el afectado es la persona legitimada para interponer la demanda de amparo. Conforme al artículo 40 del referido código14, el afectado puede comparecer por medio de representante procesal. Es decir, una persona natural o jurídica puede ser parte demandante en un proceso de amparo, siempre y cuando, quien presente la demanda acredite tener la representación de la misma.
En el presente caso, respecto a las personas jurídicas citadas supra, el demandante no acredita de modo fehaciente ostentar la representación de las mismas. Así, por ejemplo, en relación a Fundación La Pachamama, él mismo reconoce que es una persona jurídica no inscrita y no anexa copia legalizada de poder alguno15; sobre Hemp Industry Corporation S.A.C solo alcanza una hoja16 donde figuran los datos de la empresa y si bien es cierto se menciona al demandante como su representante legal, no anexa copia legalizada de poder alguno; y, sobre “La Pachamama S.A.C. Inversiones y Representaciones Generales” adjunta una impresión de una página web privada, no de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) 17, así como una hoja con datos generales de la empresa, en la que no se menciona al demandante18.
Por ello, la demanda es improcedente respecto a las tres personas jurídicas citadas por falta de legitimidad para obrar activa.
Por consiguiente, considero que se debe:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, respecto a “Fundación La Pachamama”, “Hemp Industry Corporation S.A.C” y “La Pachamama S.A.C. Inversiones y Representaciones Generales”.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a don José Manuel Campero Lara.
S.
PACHECO ZERGA
Foja 76.↩︎
Foja 1.↩︎
Foja 23.↩︎
Foja 76.↩︎
Foja 102.↩︎
Foja 106.↩︎
Cfr. Página web del Tribunal Constitucional: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/00406-2022-AA%20CTResolucion.pdf↩︎
Escrito 002104-22-ES.↩︎
Escrito 002239-22-ES.↩︎
Escrito 003946-22-ES.↩︎
Cfr. sentencias emitidas en los expedientes 02868-2004-PA/TC, fundamento jurídico 14 y 00374-2017-PA/TC, fundamento jurídico 25.↩︎
Más allá que, de hacerlo, la decisión también sería declarar infundada la demanda, por las mismas razones por las que se desestima para el actor.↩︎
Artículo 39 del anterior código.↩︎
También artículo 40 del anterior código.↩︎
Cfr. folio 15 del escrito 002309-2022-ES, de 3 de mayo de 2022, que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎
Folio 15.↩︎
Cfr. folio 77 del escrito 002309-2022-ES, de 3 de mayo de 2022, que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎
Cfr. folio 20 del pdf del escrito 002325-2022-ES, de 4 de mayo de 2022, que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎