En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Gerardo Velásquez Sánchez contra la resolución de foja 388, de fecha 7 de noviembre de 20241, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 20222, el recurrente interpuso una demanda de amparo contra los fiscales de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mariano Melgar y de la Primera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Arequipa, con el fin de que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: i) la Disposición 2-2021-MP-1FPPC-3D-MM, de fecha 31 de agosto de 20213, que declaró que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra don Luis Ángel Cerpa Valdivia y don David Frank Molina Núñez por la presunta comisión del delito contra la libertad —en las modalidades de secuestro y allanamiento ilegal de morada— y del delito contra la administración pública —en las modalidades de abuso de autoridad, denuncia calumniosa y omisión y rehusamiento o demora de actos funcionales4—; y ii) la Disposición 88-2022-MP-AR-1FSPLYA, de fecha 9 de marzo de 20225, notificada el 29 de marzo de 20226, que declaró infundado el requerimiento de elevación interpuesta contra la primera disposición citada. Alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las disposiciones fiscales.
El recurrente adujo, en líneas generales, que las disposiciones fiscales cuestionadas se encuentran afectadas de vicios en la motivación por haberse basado en el Informe Policial 201-2000 y los actos que lo integran, los cuales, a su consideración, no tienen valor probatorio por haber sido realizados por los mismos policías denunciados y que la investigación debió efectuarse a nivel fiscal y no por la Policía Nacional, pues ello implicaba que eran juez y parte. Precisó que sin haberse dictado una disposición abriendo investigación a nivel fiscal y sin haber realizado ninguna diligencia a ese nivel, los fiscales demandados determinaron que no procedía formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, lo que incluso hizo que el fiscal superior “se haya visto forzado a titubear” usando el verbo condicional “habría” en su redacción y que su disposición se encuentre afectada de motivación aparente. Añadió que, además, la disposición fiscal superior no contiene ninguna motivación jurídica respecto a los fundamentos que integran el requerimiento de elevación, pues no se ha pronunciado sobre su argumento de que los delitos imputados a los efectivos policiales debían ser investigados a nivel fiscal, ya que el titular de la investigación tiene que ser distinto al investigado. Tampoco se pronunció sobre su argumento de que el allanamiento se efectuó en calle Chancay 221 y no en la calle Chancay 225 del distrito de Mariano Melgar, como se indica en la disposición fiscal cuestionada, por lo que se incurrió en incongruencia procesal. Agregó que las disposiciones cuestionadas son manifiestamente arbitrarias por carecer de fundamentación objetiva y son contradictorias con la realidad, debido a que los fiscales demandados incurrieron en los delitos de omisión de funciones públicas y abuso de autoridad.
Por escrito de fecha 20 de setiembre de 20227, el procurador público del Ministerio Público contestó la demanda y señaló que debía ser desestimada porque, a su entender, las disposiciones fiscales cuestionadas fueron válidamente emitidas conforme a las atribuciones que la Constitución confiere al Ministerio Público, además de estar fundamentadas. Añadió que lo pretendido por el demandante es que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, como la subsunción de un hecho a la norma penal o el ejercicio de la acción penal.
Mediante Resolución 18, de fecha 17 de julio de 20248, el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, las disposiciones cuestionadas expusieron de forma clara las razones por las cuales consideraron que no procedía formalizar la investigación preparatoria por los delitos denunciados por el actor, cuya real pretensión es que se varíe el sentido de lo finalmente resuelto en sede ordinaria.
A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la Resolución 23, de fecha 7 de noviembre de 20249, confirmó la apelada por considerar que las disposiciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que el propósito del demandante es que se revalore lo resuelto por los fiscales demandados.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: i) la Disposición 2-2021-MP-1FPPC-3D-MM, de fecha 31 de agosto de 2021, que declaró que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra don Luis Ángel Cerpa Valdivia y don David Frank Molina Núñez por la presunta comisión del delito contra la libertad —en las modalidades de secuestro y allanamiento ilegal de morada— y de delito contra la administración pública —en las modalidades de abuso de autoridad, denuncia calumniosa y omisión y rehusamiento o demora de actos funcionales—; y ii) la Disposición 88-2022-MP-AR-1FSPLYA, de fecha 9 de marzo de 2022, que declaró infundado el requerimiento de elevación interpuesta contra la primera disposición citada. Alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, con el fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada,10
Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.11
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que esta facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.
Análisis del caso concreto
En primer lugar y antes de examinar las disposiciones fiscales cuestionadas, resulta menester precisar las circunstancias que rodearon los hechos denunciados por el actor. Así, de los actuados fiscales que corren como acompañados, entre ellos el “Acta por intervención policial”12, se aprecia que por disposición de la Central 105, el 20 de abril de 2020, el suboficial superior PNP Luis Ángel Cerpa Valdivia se constituyó a la calle Chancay 225, Mariano Melgar, y se entrevistó con doña Heydy Elisbet Sueros Merma, quien informó haber sido víctima de agresión física por parte de su conviviente, don Adán Sandro Velásquez Sánchez, quien estaba en aparente estado de ebriedad, y que habría ingresado al predio con autorización de la agraviada para intervenir al denunciado, pero que él opuso resistencia y fue apoyado por su hermano, el ahora amparista, por lo que con la ayuda de otros efectivos policiales condujo a ambos intervenidos a la dependencia policial, al primero por agresión a su conviviente y al segundo por interferir en la labor policial.
Además, también consta que en la misma fecha el actor formuló una denuncia verbal contra el efectivo policial que lo intervino, a quien imputó la comisión de los delitos de violación de domicilio, abuso de autoridad y secuestro.13 Asimismo, obra la denuncia de parte formulada por escrito por el recurrente contra el citado efectivo policial, a quien se le atribuye los mismos delitos, pero agregando el de denuncia calumniosa, y contra el capitán PNP David Frank Molina Núñez, a quien atribuyó los delitos de abuso de autoridad y de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales.
Ahora bien, del examen de la cuestionada Disposición 2-2021-MP-1FPPC-3D-MM, de fecha 31 de agosto de 2021, se aprecia que el fiscal provincial demandado declaró que no procedía formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra don Luis Ángel Cerpa Valdivia y don David Frank Molina Núñez por la presunta comisión de los delitos de secuestro, allanamiento ilegal de morada, abuso de autoridad, denuncia calumniosa y omisión y rehusamiento o demora de actos funcionales, y contra don Rafael Gerardo Vásquez por el delito de violencia y resistencia a la autoridad. Para ello, el citado representante del Ministerio Público hizo una breve reseña de los hechos materia de investigación y de la denuncia formulada por el actor14, de los actos de investigación realizados y de la prueba acopiada15, además de referirse a los tipos penales aplicables al caso.16 Tras ello, realizó su labor de subsunción de los hechos materia de investigación17, analizó cada uno de ellos a partir de la prueba acopiada y concluyó que no se había determinado la existencia de ninguno de los delitos atribuidos a los efectivos policiales denunciados —allanamiento ilegal de domicilio18, secuestro19, abuso de autoridad20, omisión de funciones21 y denuncia calumniosa22— , ni del delito atribuido al recurrente —delito de violencia a la autoridad23—, por lo que no era viable continuar con la investigación y debía disponerse el archivo de los actuados al no contar con indicios reveladores de la existencia de un delito.
Contra aquella disposición el actor formuló el requerimiento de elevación24 donde, además de efectuar un análisis sobre la configuración de cada tipo penal denunciado con el fin de evidenciar que en el caso subyacente sí se habrían configurado los mismos, también alegó que, durante la investigación, no se había dictado una disposición relativa a la concreta situación de hecho invocada en su denuncia de parte y que no se realizó ninguna diligencia de investigación al respecto, sin que la impugnada haya tenido en cuenta esta circunstancia. Únicamente se basó en el “Informe policial 201-2000”, a pesar de que, a su entender, el informe y los demás actos que la integran carecerían de mérito probatorio, por haber sido practicados por los mismos policías denunciados, cuando el titular activo de la investigación debió ser una persona distinta. Aduce que tampoco se tuvo en cuenta que su denuncia de allanamiento ilegal no fue en la calle Chancay 225, sino en la calle Chancay 221.
Del análisis de la también cuestionada Disposición 88-2022-MP-AR-1FSPLYA, de fecha 9 de marzo de 2022, se aprecia que en ella se declaró infundado el requerimiento de elevación formulado por el actor contra la disposición examinada en el fundamento 8, en el extremo relacionado con los delitos atribuidos a los efectivos policiales a los cuales él denunció. Para el efecto, el fiscal revisor, luego de realizar un análisis normativo sobre la configuración de cada uno de los delitos denunciados, calificó los hechos atribuidos a los efectivos policiales que sirvieron de sustento de la denuncia, examinó la prueba acopiada durante la investigación en sede policial e interpretando, aplicó las disposiciones legales pertinentes25 y concluyó que el juicio de probabilidad resultaba infundado y que la disposición materia de elevación se había dictado con arreglo a los antecedentes del caso.26
De este modo, se puede concluir que las disposiciones fiscales materia de cuestionamiento expresaron las razones fácticas y jurídicas que justifican suficientemente la decisión, en el caso de la Disposición 2-2021-MP-1FPPC-3D-MM, de que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra don Luis Ángel Cerpa Valdivia y don David Frank Molina Núñez por la presunta comisión del delito contra la libertad —en las modalidades de secuestro y allanamiento ilegal de morada— y del delito contra la administración pública -en las modalidades de abuso de autoridad, denuncia calumniosa y omisión y rehusamiento o demora de actos funcionales—; y de la Disposición 88-2022-MP-AR-1FSPLYA, de declarar infundado el requerimiento de elevación formulado por el actor contra la primera. En efecto, en ambos casos los fiscales demandados arribaron a la conclusión de que el juicio de probabilidad de la comisión de los delitos resultaba negativo a la luz de los resultados de la evaluación de la prueba acopiada en sede policial, al no evidenciarse vicio alguno en la motivación de las objetadas
Cabe señalar que si bien en la disposición analizada en el fundamento precedente no se hace referencia expresa a lo alegado por el actor en su recurso de elevación en el sentido de que no se habría dictado disposición alguna en relación con los hechos invocados en su denuncia de parte, que no se habría realizado ninguna diligencia de investigación al respecto y que la cuestionada se habría basado únicamente en el “Informe policial 201-2000” y los actos que la conforman, los que a su consideración carecerían de valor probatorio por haber sido practicados por los mismos policías denunciados., en el expediente acompañado obra la Disposición fiscal 01-2020-MP-1FPPC-3D-MM, de fecha 7 de diciembre de 202027, que dispuso iniciar la investigación preliminar por los delitos denunciados por el actor y ordenó que se practique diversas diligencias preliminares, por lo que resulta desacertada la afirmación de que no se habría dictado disposición alguna al respecto. Por otro lado, si bien no consta de los actuados que obran en autos la realización de algunas de las diligencias ordenadas en la precitada disposición, tal omisión no fue materia de cuestionamiento en el recurso de elevación, en el cual no se hizo referencia alguna a esta disposición.
Por lo demás, conforme se mencionó en el fundamento supra, tras ser intervenidos el amparista y su hermano, en el marco de la denuncia formulada contra este último por violencia contra las mujeres, contexto en el cual el actor afirma haber sido víctima de los delitos que denunció, se actuaron diversas diligencias en sede policial, como la declaración prestada por don Luis Ángel Cerpa Valdivia y doña Heydy Elizabet Sueros Merma, y se dejó constancia de que el actor se negó a declarar en un acto en el que se estado presente la representante del Ministerio Público28, entre otros, de cuyo examen los fiscales demandados de ambas instancias se persuadieron de que el juicio de probabilidad de la comisión de los delitos resultaba infundado.
De otro lado, en relación con la objeción que se efectúa al Informe policial 201-2000 y los actos que la conforman, que a entender del recurrente carecerían de valor probatorio por haber sido practicados por los mismos policías denunciados, cabe señalar que tal afirmación no resulta de recibo, no solo porque fueron practicados en el marco de las atribuciones que compete a la Policía Nacional del Perú, sino que, además, el informe fue expedido por un efectivo policial distinto a los denunciados. Del mismo modo, salvo el acta de intervención policial, los documentos anexos que guardarían relación con los hechos denunciados por el actor, como la toma de las declaraciones de doña Heydy Elisbet Sueros Merma y del suboficial Luis Ángel Serpa Valdivia, fueron practicadas por miembros de la Policía Nacional del Perú distintos a los denunciados. A ello resulta pertinente adicionar que el informe policial en cuestión fue ofrecido por el propio actor en su denuncia escrita.29
Finalmente, este alto colegiado tampoco considera atendible la afirmación que efectúa el actor en el sentido de que en la disposición fiscal superior objetada no se habría emitido pronunciamiento sobre su alegación de que el allanamiento que denuncia se habría producido en su vivienda en la calle Chancay 221 y no en el inmueble de la calle Chancay 225. Al respecto, de la prueba acopiada en la investigación policial, el fiscal superior demandado advirtió que el incidente que dio lugar a la intervención policial ocurrió en el inmueble de la calle Chancay 225, donde domiciliaría la agraviada Heydy Elisbet Sueros Merma, quien habría dado su autorización para que los efectivos policiales ingresen ante el acto de violencia del cual habría sido víctima.
Por ello, y debido a que no se acreditó la afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, la pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Foja 388↩︎
Foja 18↩︎
Foja 4↩︎
Caso 1506014506-2020-1656-0↩︎
Foja 11↩︎
Foja 10↩︎
Foja 89↩︎
Foja 259↩︎
Foja 388↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6↩︎
Foja 4↩︎
Foja 33 del expediente acompañado↩︎
Fundamento primero↩︎
Fundamento segundo↩︎
Fundamento tercero↩︎
Fundamento cuarto↩︎
Fundamento cuarto, numeral 4.1↩︎
Fundamento cuarto, numeral 4.2↩︎
Fundamento cuarto, numeral 4.3↩︎
Fundamento cuarto, numeral 4.4↩︎
Fundamento cuarto, numeral 4.5↩︎
Fundamento cuarto, numeral 4.6↩︎
Foja 159 del expediente acompañado↩︎
Fundamento sétimo↩︎
Fundamento sétimo, numeral 7.7↩︎
Foja 74 del expediente acompañado↩︎
Foja 23↩︎
Foja 41 del expediente acompañado↩︎