SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Luis Alex Alejo Huamani contra la Sentencia de Vista, Resolución 8 de fecha 13 de diciembre de 20241, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 5 de setiembre de 2024, Luis Alex Alejo Huamani interpone demanda de habeas corpus2 contra: [i] la fiscalía adjunta provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Antidrogas de Trujillo, [ii] el Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de la Libertad; y, [iii] la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la citada corte.
Solicita que se declare la nulidad de: [i] la Resolución 8 de fecha 11 de febrero de 20213, en el extremo que lo declara coautor del delito favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas, mediante actos de tráfico agravado y se le impuso dieciséis años de pena privativa de libertad; y, [ii] la sentencia de vista Resolución 20 de fecha 23 de noviembre de 20214, que declara infundado el recurso de apelación y confirma la precitada sentencia en el extremo relativo al demandante5.
En síntesis, alega, en relación a la denunciada transgresión de su derecho fundamental a la motivación, que la argumentación que sirve de respaldo a tales sentencias se basa en una falacia ad hominen. Así mismo, sostiene que no se llevaron a cabo las diligencias necesarias para esclarecer los hechos. Ahora bien, en cuanto la denunciada conculcación de su derecho fundamental a la defensa, refiere que la defensa técnica que contrató no realizó una defensa eficaz, en tanto desconocía muchos hechos del caso.
Contestaciones de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda6 solicitando que sea declarada improcedente, porque no corresponde impugnar la valoración fáctica realizada en sede ordinaria.
Ana María Hernández Jauregui, fiscal adjunta provincial de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas del Distrito Fiscal de La Libertad, se apersona al proceso y contesta la demanda7 solicitando que, en lo relativo a sus actuaciones, sea declara improcedente, ya que sus dictámenes son postulatorios y no decisorios. Y, además, alega que no se interpuso recurso de casación.
Sentencia de primera instancia o grado
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia Resolución 5 de fecha 7 de noviembre de 20248, declara improcedente la demanda, en razón a que el accionante pretende que la judicatura constitucional realice un reexamen de los medios probatorios que sirvieron de base para determinar su responsabilidad penal e incluso, se pronuncie por la no responsabilidad del ahora demandante, lo cual implicaría que la juzgadora se irrogue facultades reservadas a la justicia ordinaria. De otro lado, respecto de las actuaciones del Ministerio Público, indica que estas son postulatorias y en ningún caso decisorios sobre lo que resuelva el órgano jurisdiccional. Finalmente, respecto de la violación del derecho a la defensa, indica que durante todo el proceso penal subyacente ha contado con el asesoramiento de una defensa que él eligió libremente y que ha hecho uso de los recursos impugnatorios.
Sentencia de segunda instancia o grado
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, confirma la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
En cuanto a lo atribuido a la fiscal demandada, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que sus actuaciones en el proceso penal subyacente son meramente postulatorias y no decisorias. Por ende, este extremo de la demanda se encuentra incurso en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Ahora bien, en lo concerniente a los pronunciamientos judiciales objetados, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no le compete revisar el mérito de lo finalmente determinado en el proceso penal subyacente, en tanto eso corresponde en forma exclusiva y excluyente a la judicatura penal ordinaria. Y ello es así, porque la aplicación del Código Penal a un caso en particular compete, en principio, a la judicatura penal ordinaria, salvo que, al impartir justicia, se hubiera menoscabado el ámbito constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental. Esto último, sin embargo, no se aprecia de autos.
En todo caso, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC
[…] la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
Por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que corresponde declarar improcedente la demanda de habeas corpus de autos, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 402 del documento pdf del expediente del Tribunal.↩︎
F. 4 del documento pdf del expediente del Tribunal.↩︎
F. 108 del documento pdf del expediente del Tribunal.↩︎
F. 212 del documento pdf del expediente del Tribunal.↩︎
Expediente judicial penal 04381-2020-58-1601-JR-PE-03.↩︎
F. 43 del documento pdf del expediente del Tribunal.↩︎
F. 55 del documento pdf del expediente del Tribunal.↩︎
F. 378 del documento pdf del expediente del Tribunal.↩︎