SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez, han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Carlos Cárdenas Leandro, abogado de don Edmundo Hugo Félix Ramos, contra la resolución de fecha 23 de noviembre de 20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de mayo de 2022, don José Carlos Cárdenas Leandro interpone demanda de habeas corpus a favor de don Edmundo Hugo Félix Ramos2, y la dirige contra don César San Martín Castro, don Víctor Prado Saldarriaga, don Hugo Príncipe Trujillo, don Jorge Salas Arenas y doña Elvia Barrios Alvarado, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema3 de fecha 21 de abril de 20164, en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 22 de octubre de 20145, que condenó a don Edmundo Hugo Félix Ramos, en calidad de cómplice primario por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, y le impuso catorce años y siete meses de pena privativa de la libertad; y que, subsecuentemente, se emita nueva ejecutoria suprema y se ordene su inmediata libertad6.
El recurrente refiere que el recurso de nulidad que interpuso fue desestimado por los demandados sustentándose en la sola declaración del testigo impropio -coimputado- Yanac Sánchez, declaración ratificada a nivel preliminar únicamente a través de reconocimiento fotográfico. Asevera que el fiscal le atribuyó haber realizado seguimiento, marcación, reglaje y proporcionar información de las víctimas; sin embargo, no se probaron tales afirmaciones en el desarrollo del juicio oral, ya que se optó por contrastar tal hecho a través del reconocimiento de la ficha Reniec por el cosentenciado Yanac Sánchez respecto del beneficiario, pese a que aquel señaló haberse enterado de la participación del favorecido por información de otro sujeto, a quien conocían como “Dumbo”.
Manifiesta que se debe considerar la versión del cosentenciado César Augusto Peche Soriano, quien ha señalado que no conoce al favorecido, mas no se hizo así, y se la ha desconocido arbitrariamente como prueba de descargo. Afirma que se ha introducido datos falsos en la resolución suprema, debido a que la abogada, quien participó de las diligencias policiales, no ratificó la normalidad de aquellas; todo lo contrario, expuso la existencia de circunstancias obstruccionistas anormales e ilícitas de parte de la Policía Nacional del Perú. Agrega que no se valorado el hecho de que el cosentenciado Yanac Sánchez habría sido maltratado a fin de que incrimine al favorecido en la participación de los hechos.
Señala que incluso fue Yanac Sánchez quien cobró dinero por proporcionar la información de los agraviados, y que los demandados han mutilado en parte las declaraciones del citado cosentenciado, a fin de condenar al favorecido. Además, arguye que la Policía manipuló las diligencias preliminares por venganza contra el beneficiario por parte de un exjefe del serenazgo y capitán de la PNP, debido a que el favorecido lo acusó de utilizar la camioneta del serenazgo para fines particulares y por resistirse a ser informante de la Policía. Por tal hecho, lo incriminó ilícitamente, e hizo que el representante del Ministerio Público no esté presente durante las diligencias.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 31 de mayo de 20227, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda8. Expresa que, del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas, no se aprecian manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda, y sí, por el contrario, que el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del beneficiario, se condujo respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva; e incluso a la parte beneficiaria se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, que fueron desestimados por no acreditar manifiesto agravio invocado en la vía ordinaria. De ese modo, resalta que, en los propios fundamentos de la ejecutoria suprema, se aprecia que los magistrados demandados dieron respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de nulidad contra la sentencia de primera instancia; esto es, se ha declarado no haber nulidad en la sentencia de primera instancia en observancia al principio de tantum devolutum quantum apellatum, razón por la cual no se evidencia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 30 de setiembre de 20229, declara improcedente la demanda, tras considerar que, tanto en el petitorio de la demanda con en sus fundamentos de hecho, se puede apreciar que en el fondo lo que busca el solicitante es que el órgano constitucional ordene a las diversas instancias jurisdiccionales que realicen una nueva valoración de los medios de prueba aportados, a fin de efectuar un nuevo debate respecto a las pruebas aportadas; propósito que no resulta atendible, porque no se advierte violación constitucional alguna.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 21 de abril de 2016, en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2014, que condenó a don Edmundo Hugo Félix Ramos, en calidad de cómplice primario por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, y le impuso catorce años y siete meses de pena privativa de la libertad10; y que, subsecuentemente, se emita nueva ejecutoria suprema y se ordene su inmediata libertad.
Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, son tareas exclusivas del juez ordinario, y escapan a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente aduce básicamente: (i) que su recurso de nulidad ha sido desestimado por los demandados sustentado en la sola declaración del testigo impropio -coimputado- Yanac Sánchez, declaración ratificada a nivel preliminar únicamente a través de reconocimiento fotográfico; (ii) que el fiscal le atribuyó haber realizado seguimiento, marcación, reglaje y proporcionar información de las víctimas; sin embargo, nunca se probaron tales afirmaciones en el desarrollo del juicio oral, ya que se optó por contrastar tal hecho a través del reconocimiento de la ficha Reniec por el cosentenciado Yanac Sánchez respecto del beneficiario, pese a que aquel señaló haberse enterado de la participación del favorecido por información de otro sujeto a quien conocían como “Dumbo”; (iii) que se debe considerar la versión del cosentenciado César Augusto Peche Soriano, quien ha declarado que no conoce al favorecido, mas no se hizo así, y se la ha desconocido arbitrariamente como prueba de descargo; (iv) que se ha introducido datos falsos en la resolución suprema, debido a que la abogada, quien participó de las diligencias policiales, nunca ratificó la normalidad de aquellas, y todo lo contrario, expuso la existencia de circunstancias obstruccionistas anormales e ilícitas de parte de la Policía Nacional del Perú; (v) que no se valorado el hecho de que el cosentenciado Yanac Sánchez habría sido maltratado a fin de que incrimine al favorecido en la participación de los hechos; (v) que incluso fue Yanac Sánchez quien cobró dinero por proporcionar la información de los agraviados, y que los demandados han mutilado en parte las declaraciones del citado cosentenciado a fin de condenar al favorecido; y, (vi) que la Policía manipuló las diligencias preliminares por venganza contra el beneficiario por parte de un ex jefe del serenazgo y capitán de la PNP, debido a que el favorecido lo acusó de utilizar la camioneta del Serenazgo para fines particulares y por resistirse a ser informante de la Policía, de modo que lo incriminó ilícitamente, e hizo que el representante del Ministerio Público no esté presente durante las diligencias
En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, y el criterio de los juzgadores. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
A mayor abundamiento cabe resaltar que, mediante sentencias interlocutorias de fecha 15 de octubre de 2018 (Expediente 04371-2017-PHC/TC) y de fecha 23 de julio de 2020 (Expediente 00604-2019-PHC/TC), este Tribunal, respecto a similar pretensión, declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor del beneficiario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE MORALES SARAVIA |
|---|
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.
§ El control constitucional de la prueba
Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde, entre otros puntos, se afirma que la revaloración de los medios probatorios, sea una tarea exclusiva del juez ordinario, y que escapa a la competencia del juez constitucional.
Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».
También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado11.
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional. Así el alto colegiado ha justificado su ingreso en varias causas para pronunciarse favorablemente.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa12.
§ El caso concreto
El recurrente aduce: (i) que su recurso de nulidad ha sido desestimado por los demandados sustentado en la sola declaración del testigo impropio -coimputado- Yanac Sánchez, declaración ratificada a nivel preliminar únicamente a través de reconocimiento fotográfico; (ii) que el fiscal le atribuyó haber realizado seguimiento, marcación, reglaje y proporcionar información de las víctimas; sin embargo, nunca se probaron tales afirmaciones en el desarrollo del juicio oral, ya que se optó por contrastar tal hecho a través del reconocimiento de la ficha Reniec por el cosentenciado Yanac Sánchez respecto del beneficiario, pese a que aquel señaló haberse enterado de la participación del favorecido por información de otro sujeto a quien conocían como “Dumbo”; (iii) que se debe considerar la versión del cosentenciado César Augusto Peche Soriano, quien ha declarado que no conoce al favorecido, mas no se hizo así, y se la ha desconocido arbitrariamente como prueba de descargo; (iv) que se ha introducido datos falsos en la resolución suprema, debido a que la abogada, quien participó de las diligencias policiales, nunca ratificó la normalidad de aquellas, y todo lo contrario, expuso la existencia de circunstancias obstruccionistas anormales e ilícitas de parte de la Policía Nacional del Perú; (v) que no se valorado el hecho de que el cosentenciado Yanac Sánchez habría sido maltratado a fin de que incrimine al favorecido en la participación de los hechos; (v) que incluso fue Yanac Sánchez quien cobró dinero por proporcionar la información de los agraviados, y que los demandados han mutilado en parte las declaraciones del citado cosentenciado a fin de condenar al favorecido; y, (vi) que la Policía manipuló las diligencias preliminares por venganza contra el beneficiario por parte de un ex jefe del serenazgo y capitán de la PNP, debido a que el favorecido lo acusó de utilizar la camioneta del Serenazgo para fines particulares y por resistirse a ser informante de la Policía, de modo que lo incriminó ilícitamente, e hizo que el representante del Ministerio Público no esté presente durante las diligencias.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba; ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con la ponencia, que resuelve declarar improcedente la demanda de habeas corpus y que considera que son tareas propias del juez ordinario la realización de actos como la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la calificación específica del tipo penal imputado, la resolución de los medios técnicos de defensa, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o revaloración de los medios probatorios y/o el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesad, cuya revisión no compete al juez constitucional; sin embargo, a mi consideración, ello es así en tanto y en cuanto en su ejercicio no se aprecie irrazonabilidad o manifiesta vulneración de derechos fundamentales, supuesto en el cual sí se habilitaría la competencia del juez constitucional para controlar tales actos, lo que en el presente caso no sucede.
S.
OCHOA CARDICH
F. 218 del expediente.↩︎
F. 115 del expediente.↩︎
F. 51 del expediente.↩︎
Recurso de Nulidad 3347-2014 Áncash.↩︎
F. 3 del expediente.↩︎
Expediente Judicial Penal 00413-2012-0-0201-SP-PE-01.↩︎
F. 153 del expediente.↩︎
F. 166 del expediente.↩︎
F. 182 del expediente.↩︎
Recurso de Nulidad 3347-2014 Áncash.↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎