Sala Primera. Sentencia 57/2025
EXP. N.o 00421-2024-PC/TC
LA LIBERTAD
MARCELA ZELMIRA BUSTAMANTE CERNA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marcela Zelmira Bustamante Cerna contra la resolución de foja 88, de fecha 26 de octubre de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 29 de marzo de 2021, interpuso demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local 04 Trujillo Sur Este, a fin de que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral 3161-2017-GRLL-GGR/GRSE/UGEL04 TSE, de fecha 30 de noviembre de 2017, y que, como consecuencia, se le pague el monto actualizado pendiente de pago derivado de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30 % de su remuneración total, ascendente a la suma total de S/ 20 870.93, más los intereses legales, las costas y los costos del proceso1.

El Séptimo Juzgado Civil de Trujillo con Resolución 1, de fecha 6 de junio de 2021, admitió a trámite la demanda2.

El procurador público adjunto del Gobierno Regional de La Libertad, contestó la demanda y señaló que debe declararse improcedente toda vez que no cuentan con disponibilidad presupuestal y no se cumple con los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC3.

El a quo, mediante Resolución 5, del 26 de junio de 20234, declaró improcedente la demanda porque el mandato cuyo cumplimiento se exige está sujeto a controversia toda vez que el cálculo se ha dispuesto con base en la remuneración íntegra mensual y no con base en la remuneración total permanente, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7.2 del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior confirmó la apelada, pues indica que la resolución cuyo cumplimiento se exige está sujeta a controversia compleja, y tampoco reconoce un derecho incuestionable a favor de la demandante, pues contraviene el texto expreso del artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC5.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

  1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Directoral 03161-2017-GRLL-GGR/GRSE/UGEL04 TSE, de fecha 30 de noviembre de 2017, y que se ordene el pago derivado de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30 % de su remuneración total, ascendente a la suma de S/ 7670.86 de devengados, más los intereses legales de S/ 13 200.07.

Requisito especial de la demanda

  1. La presente demanda cumple el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto en autos obra la comunicación cursada por la actora, en virtud de la cual requiere a la emplazada el cumplimiento de la citada resolución6.

Análisis de la controversia

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si la resolución administrativa cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.

  2. A su vez, en el fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente 00102-2007-PC/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado, cuando lo solicitado sea el cumplimiento de un acto administrativo, lo siguiente:

(…) cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo —a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento— corresponderá su esclarecimiento. De verificarse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad suficiente para configurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del beneficio, lo que significa que no contienen un derecho incuestionable. En las STC 01676-2004-PC/TC, 03751-2004-PC/TC y 02214-2006-PC/TC, referidas al bono por función jurisdiccional y al bono fiscal, el Tribunal Constitucional desarrolla en la misma línea el supuesto de falta de virtualidad del mandato.

  1. En el presente caso, se advierte que la pretensión de la demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige es contrario al ordenamiento jurídico, por lo que la referida resolución carece de la virtualidad necesaria para convertirse en mandamus. En efecto, de la mencionada resolución se verifica que el ente emisor dispone que el cálculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación se haga sobre la base de su remuneración total, no obstante que, como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 02023-2012-PC/TC, mediante la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC, de fecha 14 de junio de 2011, la cual tiene la calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria, de la cual se advierte que el Tribunal del Servicio Civil ha excluido la bonificación por preparación de clases y evaluación de los beneficios en los cuales sí se aplica, para su cálculo, la remuneración total.

  2. Por consiguiente, dado que el mandato contenido en la Resolución Directoral 03161-2017-GRLL-GGR/GRSE/UGEL04 TSE, de fecha 30 de noviembre de 20177, cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso, no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable de la parte recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda.

  3. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente señalar que la Ley 31495 –que reconoce el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, de percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su remuneración total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos aún en calidad de cosa juzgada, y deja sin efecto los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo 051-91-PCM– fue publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de junio de 2022, y que, por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022, por lo que no es aplicable al caso concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige data del 30 de noviembre de 2017.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ



  1. F. 9↩︎

  2. F. 17↩︎

  3. F. 43↩︎

  4. F. 64↩︎

  5. F. 88↩︎

  6. F. 3↩︎

  7. F. 6↩︎