Sala Segunda. Sentencia 1980/2025
EXP. N.° 00431-2025-PHC/TC
LIMA
ELIZABETH MIRELLA ACEVEDO LAVADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Oda Robles, abogado de doña Elizabeth Mirella Acevedo Lavado, contra la resolución de fecha 19 de noviembre de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de noviembre de 2023, doña Elizabeth Mirella Acevedo Lavado interpone demanda de habeas corpus2 que subsana mediante escrito de la misma fecha3. Dirige su demanda contra don Samuel Narváez Martínez, doña Katherine Vanessa Torres Melgarejo y don Marco Antonio Basto Moreno, en calidad de fiscal de la Cuarta Fiscalía Penal Corporativa del Callao; y contra la procuradora pública del Ministerio Público. Alega la vulneración de los derechos a la integridad y seguridad personales y a la protección de la familia frente a actos de violencia familiar, así como amenaza a la libertad personal.

Solicita que se disponga el cese de la amenaza de violación de sus derechos a la libertad y seguridad personal y, por ende, la nulidad de la Disposición Fiscal 002-20234 de fecha 14 de noviembre de 20235.

Refiere que está casada con el demandado don Samuel Narváez Martínez, quien desde hace más de veinte años viene agrediéndola de manera constante tanto física como psicológicamente, por lo que en diversas oportunidades lo denunció y recibió respuesta favorable por el juzgado de familia y la judicatura penal, ya que le otorgaron medidas de protección. De igual modo, denunció a los autores del delito de marcaje y reglaje del que fue víctima desde aproximadamente octubre de 2022. Agrega que, como un acto de venganza, el demandado la denuncia penalmente por un supuesto delito de hurto agravado que nunca cometió y que el fiscal demandado, con extrema parcialización, le abre investigación y, por ello, corre el riesgo de ser encarcelada y que se le restrinja su libertad personal.

Respecto a doña Katherine Vanessa Torres Melgarejo alega que refirió hechos falsos en la denuncia que don Samuel Narváez Martínez presentó en su contra.

El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 2 de febrero de 20246, resolvió admitir a trámite la demanda.

Don Samuel Narváez Martínez se apersona al proceso y contesta la demanda7 solicitando que se la declare improcedente. Sostiene que la demanda de habeas corpus formulada por la demandante demuestra un indebido accionar, ya que proporciona información incompleta que falta a la verdad y nunca formula una pretensión concreta, es decir, que no precisa de qué manera su libertad individual o los derechos conexos se encontrarían amenazados o el tipo de habeas corpus que postula, teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede remplazar a la jurisdicción ordinaria en la valoración de pruebas como pretende la accionante. Agrega que lo cuestionado no es firme, ya que la investigación por hurto agravado se encuentra en la etapa de investigación preparatoria formalizada y aún no se ha pasado por la etapa intermedia ni mucho menos por el juicio oral. Tampoco se ha dictado sentencia en la vía ordinaria, por lo que no existe una sentencia de recurso de casación que le permita a la accionante interponer una demanda de habeas corpus.

Doña Katherine Vanessa Torres Melgarejo se apersona al proceso y contesta la demanda8. Alega que la demandante no indicó algún hecho realizado por el representante del Ministerio Público que afecte su libertad ni tampoco precisó su pretensión. Añade que los hechos mencionados en la demanda son materia de investigación en la Fiscalía del Callao y en el habeas corpus no se analizan pruebas que son materia de un proceso penal en curso.

El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 24 de setiembre de 20249, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la demandante viene cuestionando la investigación que se encuentra en trámite ante la Fiscalía, por lo que no se observa alguna afectación directa al derecho a la libertad personal.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, tras estimar que del análisis de las instrumentales anexadas en autos y de los argumentos de agravio expuestos por la demandante se verifica que los hechos denunciados no revisten carácter constitucional, sino que estarían relacionados con hechos de supuesta violencia familiar y agresiones mutuas, los cuales son de competencia del órgano jurisdiccional ordinario, y tampoco se ha precisado cómo los supuestos actos atentatorios y derechos constitucionales presuntamente vulnerados se encontrarían vinculados de forma directa o conexa con el derecho a la libertad personal.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se disponga el cese de la amenaza de violación de los derechos a la libertad y a la seguridad personales de doña Elizabeth Mirella Acevedo Lavado y, por ende, la nulidad de la Disposición Fiscal 002-2023, de fecha 14 de noviembre de 202310.

  2. Alega la vulneración de los derechos a la integridad y seguridad personales, y a la protección de la familia frente a actos de violencia familiar. Además de ello se alega la amenaza a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

  3. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

  4. En ese sentido, el cuestionamiento a la actuación de don Marco Antonio Basto Moreno, en calidad de fiscal de la Cuarta Fiscalía Penal Corporativa del Callao, en cuanto a que, pese a ser defensor de la legalidad y el derecho, se habría parcializado al abrirle investigación por el delito de hurto agravado a la demandante, no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad de la recurrente y, por lo mismo, no existe la alegada amenaza de violación.

  5. De otro lado, alega que se viola su derecho a la integridad y seguridad personal, y al derecho a la protección de la familia frente a actos de violencia familiar; sin embargo, no señala de modo preciso cuál es la afectación concreta producida por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales frente a los procesos que siguió por violencia familiar contra su esposo y demandado que justifique que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo. Únicamente se limita a hacer un recuento de las denuncias y procesos seguidos contra el demandado por violencia familiar y de otros procesos judiciales.

  6. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público:

  1. En el presente caso, lo que determina la improcedencia de la demanda es que la actuación fiscal cuestionada no incide en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal del demandante.

  2. No obstante, debo apartarme de las consideraciones sostenidas en la ponencia en las que, de manera absoluta, se señala que las actuaciones de Ministerio Público no pueden ser cuestionadas a través del proceso constitucional de hábeas corpus, por cuanto se asume que -en tanto se trata de actividades de tipo postulatorio- su accionar no puede, en ningún caso, comprometer la libertad personal. En el Estado democrático de derecho, el uso abusivo del poder coercitivo así sea de menor intensidad, debe darse en resguardo a la dignidad humana y la posición preferente de la libertad individual.

  3. En efecto, la Constitución no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control constitucional de los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.

  4. En ese sentido, el fundamento 5 de la sentencia, desconoce que el Ministerio Público -al llevar a cabo la investigación del delito- realiza actos que suponen algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva, registro personal, videovigilancia, etcétera, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.

  5. Lo expuesto como regla general; sin embargo, en el caso concreto, haciendo la evaluación de los recaudos que se acompañan con la demanda no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del recurrente; siendo esa la razón concreta por la que se declara improcedente la presente causa.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 244 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 4 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 92 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 98 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. Caso 906014504-2023-94-0.↩︎

  6. F. 108 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 117 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 195 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 213 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. Caso 906014504-2023-94-0.↩︎