SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Nemesio Miranda Ticona contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante interpone demanda de amparo contra la aseguradora La Positiva Vida2, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa e incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda.3 Sostiene que el certificado médico carece de valor probatorio, pues la comisión médica calificadora de incapacidad no estaba autorizada a emitir pronunciamiento sobre enfermedades profesionales del régimen del seguro complementario de trabajo de riesgo. Asimismo, alega que el mencionado certificado no se encuentra debidamente sustentado con exámenes auxiliares e informes médicos emitidos por especialistas.
El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, con fecha 12 de agosto de 2024, declara improcedente la demanda4 y nulo lo actuado, incluyendo el auto de admisión de la demanda, por considerar que no se ha podido acreditar la enfermedad profesional que alega padecer el demandante, ni el grado de menoscabo ocasionado, debido a su negativa de someterse a la evaluación médica ordenada en sede judicial. En tal sentido, el Juzgado estima que es de aplicación al caso la regla sustancial establecida en la sentencia dictada en el proceso recaído en el Expediente 5134-2022-PA/TC.
Posteriormente, la Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos. Asimismo, declara nulo el extremo referido a la declaración de nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión de la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su Reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y costos.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis del caso concreto
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 ‒ Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) ‒ y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, y que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que: “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció que: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
En el presente caso, a fin de acreditar el padecimiento de las enfermedades alegadas y acceder a la pensión, el demandante ha presentado el Certificado Médico 039-2019, de fecha 2 de enero de 2019, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón Nuevo Chimbote, que le diagnostica enfermedad pulmonar intersticial debido a polvos inorgánicos y bronquiectasias con 57% de menoscabo global.5
Por su parte, la Regla Sustancial 2 contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos evacuados por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, si se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, salvo justificación razonable de su ausencia; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció que: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
De la revisión de autos se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, el Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor, mediante Resolución 7, de fecha 18 de enero de 20246, en virtud de lo establecido en la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2023-PA/TC, dispuso que este se someta a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud; sin embargo, dicha decisión no fue aceptada por el accionante, pues en la audiencia de fecha 12 de agosto de 20247, a través de su abogada, manifiesta que no se someterá a la evaluación médica dispuesta. Asimismo, la apelación interpuesta por el recurrente fue declarada improcedente por la Sala superior revisora debido a la negativa a someterse a una nueva evaluación médica que determine su real estado de salud y en aplicación de la regla sustancial a que se refiere el fundamento 3.
Por consiguiente, en el presente caso, es manifiesto que, a pesar de que el juez de primera instancia consideró necesaria una evaluación médica a fin de establecer el verdadero estado de salud del recurrente, éste, a través de su abogada, manifestó su disconformidad con la mencionada evaluación en la audiencia de fecha 12 de agosto de 2014. En ese sentido, este Tribunal juzga que toda vez que no existe certeza de las enfermedades profesionales que alega actor, corresponde desestimar la presente demanda, a fin de la controversia se dilucide en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y dejar a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO