Sala Primera. Sentencia 1049/2025

EXP. N.° 00436-2024-PC/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO OCAMPO CUEVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Ocampo Cueva contra la resolución de foja 167, de fecha 14 de noviembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 14 de junio de 2022, interpuso demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones1, con el objeto de que se cumpla con la Resolución Directoral 280-92-TCC-4130, de fecha 17 de junio de 1992. Afirmó que mediante esta resolución se ordenó que se le otorgue una pensión de cesantía nivelable conforme al Decreto Ley 20530, y que cesó en el cargo de director general de Bienes Nacionales - Nivel F-5 conforme al Decreto Ley 20530. Sin embargo, considera que se le otorgó una pensión inferior a la que corresponde a su nivel remunerativo y solicitó que se le otorgue la pensión que corresponde según las normas vigentes en 1992, en cumplimiento de la mencionada resolución con el pago de los reintegros correspondientes.

 

El procurador público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda2 y afirmó que no corresponde ordenarse la nivelación a través del amparo, debido a que se requiere contar con información adicional. Manifiesta que por la Ley 28449 se derogó expresamente la Ley 23495 y Ley 27719; en consecuencia, no existe marco para nivelar a pensiones del régimen del Decreto Ley 20530. Alega que la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 (desarrollada posteriormente por la Ley 23495 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 015-93-PCM), ya no se encuentra vigente. Sostiene que la nivelación de las pensiones de los cesantes quedó proscrita a partir de la reforma de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, realizada a través de la Ley 28389.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de octubre de 20223, declaró improcedente la demanda por considerar que el derecho a la pensión del demandante se encuentra reconocido en la resolución materia de cumplimiento, al haberse cumplido todos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El juzgado advierte que lo pretendido por el actor se contrapone a las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que el abono de una pensión de cesantía nivelada a partir del 17 de junio de 1991 hasta diciembre de 2004, resulta ser no solo una controversia compleja, sino también se requiere de actividad probatoria amplia para establecer la situación fáctica y jurídica del actor en relación con lo solicitado, lo que incluso excede los supuestos señalados por el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

 

  1. En el presente caso se solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral 280-92-TCC4130, de fecha 17 de junio de 1992, con la finalidad de que se reajuste la pensión de cesantía del Decreto Ley 20530 que percibe el demandante, de acuerdo con las normas vigentes en 1992. Asimismo, solicita el pago de reintegros derivados del incumplimiento.

Requisito especial de la demanda

 

  1. Con el documento presentado a la Oficina de Administración de Recursos Humanos, de fecha 18 de diciembre de 20214, se acredita que el demandante cumplió el requisito previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

  1. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

  1. En el presente caso, el recurrente prestó servicios como director general de Bienes Nacionales, Categoría Remunerativa F-5 y solicitó que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones cumpla con la Resolución Directoral 280-92-TCC-4130, de fecha 17 de junio de 19925, y que, como consecuencia, reajuste su pensión de cesantía en el monto que corresponde al nivel de un director general. Asimismo, solicita el pago de los reintegros correspondientes al período del 17 de junio de 1991 hasta diciembre de 2004.

 

  1. La Resolución Directoral 280-92-TCC-4130, en el punto 2 de su parte resolutiva, ordena:

 

2o. OTORGAR; en vía de regularización, a partir del 17 de junio de 1991, pensión de cesantía nivelable a favor de don(ña), CESAR AUGUSTO CAMPOS CUEVA de acuerdo al siguiente detalle:

Pensión Básica S/. 0.05

Pensión Reunif. 35.27

Bonif. Personal 0.01

Bonif. Familiar 3.00

Bonif. Especial 74.25

Transit. Homol. 94.55

Movilidad 5.00

___________ S/.212.13

  1. El demandante pretende el reajuste del monto de la pensión de cesantía que percibe de acuerdo con el Decreto Ley 20530 y las normas vigentes al momento de la fecha de emisión de la resolución cuyo cumplimiento solicita. Al respecto, en la STC 02924-2004-AC/TC, luego de expedir la STC 00050-2004-AI/TC, 00051-2004-AI/TC, 00004-2005-AI/TC, 00007-2005-AI/TC, 00009-2005-AI/TC (acumulados), que resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra las leyes 28389 y 28449, este Tribunal Constitucional dejó sentado, al referirse al artículo 3, numeral 2 de la Ley 28389, de Reforma Constitucional, que modificó la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que "en la actualidad, la Constitución expresamente prohíbe la nivelación de la pensión que viene percibiendo un pensionista del régimen del Decreto Ley 20530 con la remuneración que percibe un servidor en actividad de igual nivel y categoría, estableciéndose además que dicha norma debe ser aplicada de modo inmediato, por lo que declarar fundada la demanda supondría atentar contra lo expresamente previsto en la Constitución" (fundamento 1, segundo párrafo).

  2. Asimismo, en la precitada sentencia se estableció que, conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución, "la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones situaciones jurídicas existentes no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (...) De esta forma, la propia Constitución no sólo cierra la posibilidad de nivelar las pensiones de los jubilados con las de los servidores en actividad a futuro, sino que además determina que un pedido como el del demandante deba ser desestimado en tanto que no resulta posible el día de hoy disponer el pago de dinero en atención a una supuesta disparidad pasada" (fundamento 1, tercer párrafo). En consecuencia, se advierte que lo pretendido por el actor se contrapone a las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 29↩︎

  2. Foja 48↩︎

  3. Foja 120↩︎

  4. Fojas 4 y 5↩︎

  5. Foja 2↩︎