Sala Primera. Sentencia 1368/2025

EXP. N.º 00438-2024-PHC/TC

LIMA

PAUL STIVEN MURGUEITIO TAPIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Sirlopu Mayorga abogado de don Paul Stiven Murgueitio Tapia contra la resolución, de fecha 18 de diciembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de marzo de 2023, don Jaime Sirlopu Mayorga interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Paul Stiven Murgueitio Tapia y la dirigió contra doña Jannet Ivonne Gonzales Polo, jueza del Vigésimo Octavo Juzgado Penal Liquidador de Lima; y contra los integrantes de la Sexta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Poma Valdivieso, Ynoñan Villanueva y Lozano Vásquez. Alegó la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 27, de fecha 22 de julio de 20223, en el extremo que condenó al favorecido a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de fabricación, comercialización, uso o porte de armas4; y (ii) la sentencia de vista de fecha 27 de setiembre de 20225 que confirmó la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, el favorecido sea absuelto o en su defecto se emita nueva sentencia.

El recurrente alegó que la condena impuesta contra el favorecido resulta arbitraria, toda vez que no existen elementos fácticos suficientes que acrediten los hechos imputados en su contra, solo se han remitido a condenar al favorecido, teniendo en cuenta la acusación fiscal, sin analizar objetivamente su decisión. Asimismo, señaló que la fiscalía sustentó la teoría del caso basándose solamente en una investigación preliminar, pues en sede judicial se debió contar con prueba complementaria directa o indirecta que permita alcanzar los estándares de conocimiento requeridos para dictar un fallo de culpabilidad y superar la prohibición de consagrada en el artículo 381, inciso segundo del estatuto procesal penal, ya que las mismas señalan que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, del delito cometido y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas aportadas y analizadas en sede judicial, tampoco puede fundamentarse en pruebas de referencia, siendo que se pretende utilizar estos relatos para probar la existencia del hecho investigado que debe sujetarse en su descubrimiento, incorporación y valoración al trámite y reglas establecidas para la prueba de referencia.

El recurrente señaló que en la fundamentación de la condena contra el favorecido no se ha podido encontrar una sola línea que cumpla con la exigencia impuesta por la jurisprudencia constitucional vinculante para el uso de la prueba indirecta o por indicios o prueba indiciaria, es decir, que la referida resolución carece de sustento porque no explica la conexión entre el “hecho base con el hecho final”. En ese sentido, la sentencia condenatoria cuestionada vulnera derechos fundamentales del favorecido de manera arbitraria, pues no se han observado los procedimientos constitucionales y legales establecidos para tomar aquella decisión. Así también, no se ha tomado en consideración el contenido de la Casación 1752-2016-Lima que señala la diferencia esencial entre valorar la prueba y motivar dicha valoración, tampoco se ha tomado en cuenta la abundante jurisprudencia como la que recae en el Recurso de Nulidad 3596-2014-San Martín.

El recurrente alegó que se cuenta con el informe pericial restos de disparo por arma de fuego, teniendo resultado positivo para plomo, negativo para bario y antimonio, verificándose que en sede de primera instancia, al momento de realizar una compulsa sobre la prueba que solo se actuó en sede preliminar, siendo las que se encuentran plasmadas en el sentencia en los puntos 5.1 a 5.36 como lo son el atestado policial, la manifestación de Rocío Celeste Mujica Celis, Claudia Celeste Zapata Mujica, los efectivos policiales Julio Joao Izaguirre Alcázar, Víctor Antonio Gutiérrez Muñoz, Ítalo Chumbe Peñaranda, Harold Raúl Ramos Rivas, Alison Flor Ricra Flores, acta de intervención de registro personal, intervención y comiso, registro vehicular, lacrado, entrega de especies, CML, examen pericial balístico forense, pericia de restos de disparo, examen psicológico, pruebas que tiene que ver con la condena en el extremo del delito de peligro común, diligencias que no han sido cotejadas mínimamente con prueba periférica alguna, habiéndose emitido las sentencias condenatorias, teniendo en cuenta las declaraciones inconsistentes de los efectivos policiales, y que uno solo de ellos participó en la detención del favorecido, declaraciones que no han sido corroboradas con prueba periférica fehaciente y contundente alguna, es decir, que no se realizó una valoración de las declaraciones testimoniales tampoco se ha tomado en cuenta lo señalado por el A.P. 02-2005, sin que se desarrollen cada uno de los requisitos establecidos en dicho acuerdo.

El recurrente refirió que ante las mencionadas irregularidades, la defensa del favorecido ha interpuesto los medios impugnatorios previstos en la ley, precisando los agravios en las cuales habrían incurrido las dos instancias jurisdiccionales que han sido expedidas sin tener en cuenta lo que resolvió la corte suprema con respecto a la sindicación solitaria de un testigo (policía), coprocesado, que por sí sola no enerva la presunción de inocencia, pues se necesita de una suficiente corroboración periférica con otros elementos de convicción que puedan crear certeza en el tribunal juzgador. Precisó que los magistrados no han señalado la precisión entre usar, portar y tener en su poder conforme a lo desarrollado en la Casación 1522-2017-La Libertad; asimismo, la defensa del favorecido, hizo hincapié en la declaración jurada del ciudadano Rubén Carlos Aguilar Mariños, persona a la cual el favorecido habría ido a su encuentro para agredirlo, esta versión corroborada, quien nunca fue ofrecido como testigo por parte del Ministerio Público como titular de la carga de la prueba y que la defensa que se realizó a favor del favorecido en la audiencia de presentación de cargos, tampoco se ofreció, es por ello que se adjuntó la declaración jurada notarial por la que se advierte que el mencionado ciudadano fue al alcance del favorecido y además indicó tajantemente que no vio portar arma alguna al mismo, siendo que esta declaración sí guarda pertinencia, utilidad y conducencia en la presente causa; de otro lado, se tiene la declaración de Claudia Celeste Zapata Mujica en sede preliminar y que no fue ratificada en sede judicial por no haberle citado u ofrecido el Ministerio Público, es que también se adjuntó una declaración jurada y que fue anexada en los recursos, pues de su contenido se aprecia que el motivo que aconteció con la intervención del favorecido, fue quitarle el celular y que su madre con su pareja acudieron a reclamarle y que este no portaba ninguna arma.

El recurrente señaló que en la sentencia de primera instancia se han transcrito las declaraciones de los efectivos policiales Junior Bances Fernández, del efectivo policial Julio Joao Izaguirre Alcázar, del efectivo Víctor Antonio Gutiérrez Muñoz, siendo que estas declaraciones precisan una sola narrativa en todo su contexto, pero resultan ser incongruentes en donde se habría realizado las actas, a qué distancia se pudieron percatar que el favorecido tenía el arma y que en el expediente esta posición no ha sido corroborado con elemento periférico alguno. Finalmente, sostiene que la Sala Penal demandada, en su reexamen del análisis del medio impugnatorio se verifica una transcripción y no un análisis objetivo y pronunciamiento sobre los agravios de la apelación y en forma incongruente indica que el favorecido no tenía licencia de portar armas ni tarjeta de propiedad, sin tener en cuenta que el favorecido desde un inicio ha señalado categóricamente que nunca portó un arma; asimismo, la Sala debió declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, no siendo ello así, pues ha hecho mención que la declaración jurada del ciudadano Rubén Carlos Aguilar Mariños no reúne las exigencias de fiabilidad.

El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 12 de abril de 20236, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente, por cuanto no se evidencia vulneración de derechos conexos a la libertad, por el contrario, el agravio traído a debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria; asimismo, evidencia que la motivación efectuada por los magistrados demandados cumplen con los estándares de motivación, por cuanto la responsabilidad penal del favorecido se ha determinado como resultado de la valoración de una pluralidad de medios de prueba.

El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 23 de octubre de 20238, declaró infundada la demanda de habeas corpus por considerar que los magistrados demandados han valorado la pericia balística forense, las declaraciones testimoniales y además, ha verificado que el favorecido no tenía licencia para portar armas, por ello, se ha determinado que el delito de peligro común sí se ha configurado en la medida en que es un delito de mera actividad, de carácter formal, de peligro abstracto y permanente, que genera un riesgo para un número indeterminado de personas. Igualmente, añaden que no es exigible un resultado concreto alguno ni producción de daño ni siquiera en un delito de resultado de peligro, pues crean una situación antijurídica permanente en cuanto a su consumación, que se inicia desde que el sujeto tiene consigo el objeto material en su poder y se mantiene hasta que se desprende de él.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por considerar que se observa de las resoluciones cuestionadas expedidas en el proceso penal, que se encuentran debidamente motivadas con meridiana claridad, ya que expresan las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión allí adoptada. Asimismo, no debe perderse de vista que el hecho de que el favorecido tenga una valoración de los hechos y una interpretación jurídica discrepante a la plasmada en las resoluciones que ahora cuestiona, no constituye en modo alguno, afectación al derecho a la motivación de resoluciones judiciales, como erróneamente parece entender el favorecido; de igual modo, advierte que se pretende que la justicia constitucional realice un reexamen de valoración de los medios probatorios admitidos, sustentados en una nueva y diferente interpretación jurídica a la planteada en el proceso penal por el que se condenó al favorecido y de ese modo, pretender dejar sin efecto dicha decisión.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 27, de fecha 22 de julio de 2022, en el extremo que condenó a don Paul Stiven Murgueitio Tapia a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de fabricación, comercialización, uso o porte de armas9; y (ii) la sentencia de vista de fecha 27 de setiembre de 2022 que confirmó la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, el favorecido sea absuelto o en su defecto se emita nueva sentencia.

  2. Se alega la vulneración a los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta de un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en puridad pretende el reexamen de lo resuelto en vía judicial.

  4. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente: (i) que la condena impuesta contra el favorecido resulta arbitraria, toda vez que no existen elementos fácticos suficientes que acrediten los hechos imputados en su contra, solo se han remitido a condenarlo teniendo en cuenta la acusación fiscal, sin analizar objetivamente su decisión (ii) la fiscalía sustentó la teoría del caso basándose solamente en una investigación preliminar, pues en sede judicial se debió contar con prueba complementaria directa o indirecta que permita alcanzar los estándares de conocimiento requeridos para dictar un fallo de culpabilidad y superar la prohibición de consagrada en el artículo 381 inciso segundo del estatuto procesal penal; (iii) que en la fundamentación de la condena, no se ha podido encontrar una sola línea que cumpla con la exigencia impuesta por la jurisprudencia constitucional vinculante para el uso de la prueba indirecta o por indicios o prueba indiciaria; y (iv) que las diligencias que no han sido cotejadas mínimamente con prueba periférica alguna, teniendo en cuenta las declaraciones inconsistentes de los efectivos policiales y que no han sido corroboradas con prueba periférica fehaciente y contundente alguna, no se realizó una valoración de las declaraciones testimoniales, tampoco se ha tomado en cuenta lo señalado por el A.P. 02-2005 y la Casación 1522-2017-La Libertad.

  5. En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto y actuaciones de los órganos jurisdiccionales en el proceso penal. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  6. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ



  1. F.109 del expediente (F. 119 del pdf)↩︎

  2. F. 2 del expediente (F. 4 del pdf)↩︎

  3. F. 24 del expediente (F. 25 del pdf)↩︎

  4. Expediente 02167-2020↩︎

  5. F. 54 del expediente (F. 56 del pdf)↩︎

  6. F. 63 del expediente (F. 65 del pdf)↩︎

  7. F. 69 del expediente (F. 72 del pdf)↩︎

  8. F. 83 del expediente (F. 91 del pdf)↩︎

  9. Expediente 02167-2020↩︎