Sala Segunda. Sentencia 1212/2025
EXP. N° 00451-2025-PC/TC
LIMA
NASARED MIRIA VELA VERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nasared Miria Vela Vera contra la resolución de fojas 126, de fecha 10 de diciembre de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de febrero de 2024, la recurrente interpone demanda de cumplimiento en contra del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Seguro Social de Salud - EsSalud, a fin de que se ordene el cumplimiento de la Resolución Ministerial 093-2023-TR, que contempla la relación de extrabajadores cesados irregularmente que se incorporan al listado aprobado por la Resolución Ministerial 142-2017-TR, en mérito a lo dispuesto en la Ley 27803 y en la Ley 30484, y que, por tanto, deben ser reincorporados a su centro de trabajo. En consecuencia, se ordene el cumplimiento de la citada resolución administrativa y se proceda a su reincorporación en la plaza de técnico de servicio administrativo y apoyo en la sede de EsSalud de Madre de Dios, que ha ocupado hasta antes de su cese irregular.

Manifiesta que pese a estar incluida en la última lista de extrabajadores cesados irregularmente, EsSalud, no obstante haber sido requerido en forma reiterada, se niega a cumplir el mandato de restitución a su puesto de trabajo1.

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 15 de mayo de 2024, admitió a trámite la demanda2.

El apoderado judicial de EsSalud propone la excepción de incompetencia por razón de la materia. Contesta la demanda y señala que, si bien la demandante está en la relación de extrabajadores cesados irregularmente que han optado por su reincorporación laboral, sin embargo, ello estará supeditado a la verificación de la existencia de un proceso de selección llevado a cabo ante EsSalud; además deberá existir previamente una plaza presupuestada y el extrabajador deberá cumplir necesariamente con el perfil para el puesto. Refiere también que la demandante omitió presentar una solicitud ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo eligiendo alguno de los beneficios previstos en el artículo 2 del Decreto de Urgencia 026-2006, esto es, expresar su decisión de ser reincorporado.

El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 25 de julio de 2024, declaró infundada la excepción propuesta y la demanda, por considerar que conforme a lo expresado por el Tribunal Constitucional en el Expediente 03016-2021-PC/TC, entre otros, los extrabajadores cesados irregularmente podrán ser reincorporados al puesto de trabajo que ocupaban en la medida que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas; o en el caso no hubieran plazas podrían ser reubicados en otras del sector público pero para ello deberán cumplir con el perfil requerido para el cargo que fuera a ocuparse3.

La Sala superior confirmó la apelada, por estimar que el mandato contenido en la Resolución Ministerial 093-2023-TR no cumple con los requisitos contemplados en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2025-PA/TC. Refiere que no se ha demostrado en autos que EsSalud tenga una plaza presupuestada vacante en el que pueda ser reincorporada la parte demandante o que esta última cumpla con el perfil requerido para una plaza vacante4.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

 

  1. El objeto de la demanda es que se ordene el cumplimiento de la Resolución Ministerial 093-2023-TR, y que, como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación laboral en la entidad demandada. Sostiene, que debe disponerse su reincorporación en la plaza de técnico de servicio administrativo y apoyo en la sede de EsSalud de Madre de Dios, que estuvo ocupando antes de que sea cesado irregularmente.

Requisito especial de procedencia

 

  1. Con el documento de fecha cierta que obra en autos5 se acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si el mandato contenido en la norma legal cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC, este Tribunal ha emitido precedente esclareciendo la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos:

  1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato vigente.

  2. Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma:

  1. Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política.

  2. En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo firme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.

  1. En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas:

  1. Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.

  2. Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto.

  1. Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.

  1. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que los extrabajadores cesados irregularmente podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas o, en caso de que no alcanzaren plaza, podrán ser reubicados en otras plazas igualmente vacantes del sector público (resolución dictada en el Expediente 03016- 2021-PC/TC, entre otras). En otras palabras, se ha establecido que en caso de que no exista plaza vacante presupuestada y que la parte recurrente, obviamente, no reúna las características de dicha plaza, el mandato no es incondicional, por lo cual no puede ordenarse su cumplimiento a través del presente proceso.

  2. En el caso concreto, de autos no se ha demostrado fehacientemente la existencia de plazas vacantes en las que la actora reúna los requerimientos del perfil para poder ocuparlas; por tanto, se debe desestimar la presente demanda, pues, como se ha precisado supra, el mandato no es incondicional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. Foja 23↩︎

  2. Foja 48↩︎

  3. Foja 83↩︎

  4. Foja 126↩︎

  5. Foja 20↩︎