Sala Primera. Sentencia 298/2025
EXP. N.° 00456-2023-PHC/TC
CUSCO
MOISÉS HUAMÁN TUNQUIPA REPRESENTADO POR GONZALO JOSUÉ QUISPE VERA (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto que se agrega, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Josué Quispe Vera abogado de don Moisés Huamán Tunquipa contra la Resolución 8, de fecha 22 de diciembre de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de noviembre de 2022, don Gonzalo Josué Quispe Vera interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Moisés Huamán Tunquipa y la dirigió contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Conformado de Violencia en contra de las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar-Sede Mesón de la Corte Superior de Justicia de Cusco, magistrados Tito Núñez Valencia, Carmela Pilar Velasco Guzmán y María Antonieta Cano Pozo2. Denuncia la vulneración de los derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso, de defensa y a la igualdad, así como al principio de legalidad penal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de conformidad, Resolución 2, de fecha 28 de abril de 20223, que resuelve aprobar el acuerdo de conclusión anticipada y declaró la responsabilidad penal y civil del favorecido a dieciséis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad4. En consecuencia, se convoque a audiencia pública para el inicio de un nuevo juicio oral.
Sostiene que don Moisés Huamán Tunquipa fue procesado por el hecho ocurrido el 24 de agosto de 2021 por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad y condenado a dieciséis años de pena privativa de la libertad, así como al pago de reparación civil.
Refiere que el favorecido, durante el proceso penal, contó con una defensa deficiente e ineficaz, pues en la etapa intermedia –audiencia preliminar de control de acusación– no absuelve el mismo, aun cuando fue notificado válidamente, no tenía conocimiento si debía hacer algún tipo de control escrito a la acusación fiscal e incluso la jueza intenta hacerle comprender cuál es el procedimiento a seguir, sin embargo, no logra comprender cuál es su función en la audiencia, pues solo atina a señalar que no esta conforme con la acusación fiscal, lo que ocasionó que no presente medio de prueba alguno.
Además, precisa que, en la etapa del juicio oral, el letrado realizó sus alegatos de apertura, argumentó que existe duda respecto a si el beneficiario es autor del delito materia de acusación dando a entender que no se va a someter a la conclusión anticipada y que en juicio demostrará su teoría del caso. No obstante, acto seguido, y de forma inesperada decide que el beneficiario se someterá a la conclusión anticipada, emitiéndose posteriormente con fecha 28 de abril de 2022 la cuestionada sentencia de conformidad, pese al desacuerdo entre el imputado y su defensa, pues el beneficiario no estaba conforme con lo que hacía el abogado, aun así, se confirmó la conclusión anticipada.
Refiere que el letrado demostró su falta de conocimiento sobre la norma procesal penal, pues no observó dentro del plazo legal la acusación fiscal, no sabía diferenciar entre observaciones formales y sustanciales durante la audiencia preliminar de control de acusación y en la etapa de juzgamiento, pues sus alegatos de apertura era demostrar que el beneficiario no era autor del hecho imputado y, posteriormente, de manera contradictoria se somete a la conclusión anticipada del juicio.
Señala que el estado de indefensión del favorecido originado por la actuación del abogado fue mayor cuando aceptó la imputación de cargos con la conclusión anticipada, aun cuando el favorecido al momento de emitirse la resolución no estaba de acuerdo, en un primer momento con el monto a pagar por concepto de reparación civil y al final en desacuerdo total –incluso con la pena impuesta–, sin embargo, la defensa no cuestionó que el favorecido no estaba conforme con lo acordado y la directora de debates culminó la audiencia, pese a la negación de don Moisés Huamán Tunquipa.
Precisa que no se ha tenido en cuenta que la Ley 30838 establece la no procedencia de la conclusión anticipada de juicio en el Titulo IV-delitos contra la libertad-en lo referente al capítulo IX, violación de la libertad sexual, por lo que no se puede desconocer una ley. Asimismo, en la sentencia de conformidad no se precisa el fundamento jurídico de la procedencia de la conclusión anticipada.
Indica que el a quo, si bien aplica la conclusión anticipada, omite la disminución de la pena, conforme al Recurso de Casación 490-2019/Arequipa que señala como precedente la aplicación del derecho a la igualdad y la proporcionalidad de la pena, aplicables en el caso del beneficiario. Así tampoco se ha tenido en cuenta la sentencia del Expediente 00056-2020-PHC/TC, sobre el derecho a la igualdad.
Precisa el recurrente que no existió conformidad por parte del beneficiario, pues ante la pregunta de la magistrada se advierte que no tiene plena seguridad y conocimiento de la aceptación de los cargos, notándose duda en su respuesta.
Arguye que al término de la lectura de la sentencia de conformidad ante la pregunta de la magistrada si se encuentra conforme con la sentencia, el beneficiario precisó que no, respuesta denegatoria que se encuentra plasmada la primera audiencia, en la que incluso el a quo sugiere y hasta obliga al acusado a aceptar la pena impuesta, así como la reparación civil.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con Resolución 1, de fecha 9 de noviembre de 20225, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial6 alegó que antes de recurrir a la judicatura constitucional no se agotaron los recursos previstos dentro del plazo y conforme a la ley procesal penal. Además, que se advierte de autos que se pretende cuestionar criterios y competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con sentencia, Resolución 5, de fecha 30 de noviembre de 20227, declaró infundada la demanda, por considerar que don Moisés Huamán Tunquipa se encuentra privado de su libertad por mandato judicial motivado, por ende, no estaría sujeto a una detención arbitraria.
Asimismo, se advierte que el beneficiado por decisión propia designó al letrado Francisco Cuñas Pérez Pacheco como su defensa particular, haciendo uso de su derecho de defensa, lo que implica ser asistido por un abogado defensor de su elección y que no se agotaron los medios impugnatorios previstos en la norma penal, por ello la inviabilidad de que los hechos que han sido demandados imposibilitan un análisis de fondo de los hechos y puntos demandados.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada, por considerar que la defensa técnica del acusado estuvo compuesta por dos abogados, quienes estuvieron presentes en la audiencia y contestaron por escrito la acusación alegando siempre la inocencia del acusado, actos que resultan suficientes para afirmar que la defensa fue activa y con una sola línea defensiva. No siendo aceptable, inferir que, ante la omisión de la defensa en oponerse a la acusación, de los aspectos formal y sustancial, el favorecido haya quedado indefenso, pudiendo constituir incluso una estrategia de defensa.
Señala que no es como lo postula la defensa que de forma inesperada el abogado decide que el ahora beneficiario se someta a la conclusión anticipada, pues el abogado no es quien decide si se acepta o no la salida alternativa, sino que se requiere la respuesta del acusado, que la manifestación de voluntad del beneficiario no se efectuó en una sola sesión, sino que se suspendieron sesiones, a efectos de que responda, siendo su respuesta válida.
Lo que sucedió después, esto es, en la sesión de la lectura de sentencia, debe calificarse como un desacuerdo entre abogado y sentenciado; no como una expresión de vulneración al derecho de defensa. Leída la sentencia, el abogado expresó su conformidad, mientras que el procesado no estuvo de acuerdo con la pena ni con la reparación civil, por ende, las alegaciones realizadas no forman parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados que son objeto de tutela por el proceso de habeas corpus.
Agrega que el beneficiario tuvo la oportunidad de designar a otro letrado para que lo patrocine e interpusiera los recursos que consideraba conveniente, pero no procedió de esa forma, dejando transcurrir el plazo para apelar, deviniendo en la declaración de consentida la sentencia emitida, que la sentencia conformada no se trataría de una resolución judicial firme.
Señala además que es evidente una declaración de improcedencia por la ausencia de un requisito exigible para admitir el proceso de habeas corpus, siendo inoficioso ingresar al análisis de presuntas vulneraciones al derecho a la legalidad penal, igualdad y la institución de conformidad, propios de la instancia común.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de conformidad, Resolución 2, de fecha 28 de abril de 2022, que resuelve aprobar el acuerdo de conclusión anticipada y declarar la responsabilidad penal y civil de don Moisés Huamán Tunquipa a dieciséis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad8. En consecuencia, se convoque a audiencia pública para el inicio de un nuevo juicio oral.
Alega la vulneración de los derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso, de defensa y a la igualdad, así como al principio de legalidad penal.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha establecido que la determinación de la pena y la graduación de esta dentro del marco legalmente establecido son competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. Por tanto, el quantum de la pena asignado dentro del marco legalmente establecido conforme a los límites mínimos y máximos del Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es un asunto propio de la judicatura ordinaria. En efecto, la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juzgador ordinario, quien, en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal, llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, su autoría y el grado de participación del inculpado9. Así como la aplicación de un recurso de casación.
En el caso de autos, el recurrente alega que si bien se aplicó la conclusión anticipada se omitió disminuir la pena, conforme con el Recurso de Casación 490-2019/Arequipa, que señala como precedente la aplicación del derecho a la igualdad y la proporcionalidad de la pena, aplicables en el caso del beneficiario.
Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que, si bien se denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, en esencia se cuestiona el quantum de esta, para que en el proceso constitucional de habeas corpus se establezca una pena menor; pretensión que excede el objeto de protección del proceso de la libertad.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de su elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa por lo que no corresponde ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus10. Lo que es de aplicación en cuanto se alega que el abogado particular del favorecido no le brindó una defensa eficiente.
En efecto, de la citación a juicio oral y de las actas de registro de audiencia de juicio oral11, se advierte que el abogado de elección de don Moisés Huamán Tunquipa fue el abogado Francisco Cuñas Pérez Pacheco, conforme también se ha precisado en la demanda del presente proceso de habeas corpus.
Se cuestiona también que no se ha tenido en cuenta que la Ley 30838, establece la no procedencia de la conclusión anticipada de juicio en el Titulo IV –delitos contra la libertad– en lo referente al capítulo IX, violación de la libertad sexual, por lo que no se puede desconocer una ley. Al respecto, la aplicación de la citada ley corresponde al juez ordinario, máxime si la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Casaciones 490-2019 Arequipa y 994-2021 Lambayeque, entre otras, ha determinado que la prohibición prevista en el artículo 5 de la Ley 30838 contraviene el derecho a la igualdad ante la ley.
De otro lado, en la demanda invoca el derecho de igualdad de acuerdo con la sentencia recaída en el Expediente 00056-2020-PHC/TC.
Sobre el particular, conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que la exigencia de igualdad en la aplicación de la ley encierra únicamente la pretensión de que nadie, en forma arbitraria, reciba de un mismo tribunal de justicia un pronunciamiento diferente del que se aplica para otros que se encuentran en una situación análoga o semejante. Tratándose de una objeción del derecho a la igualdad en el ámbito jurisdiccional, ese término de comparación no puede ser otro que la existencia de una o varias decisiones, previas o de la misma fecha, donde ante hechos similares y frente a una norma aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria a la resolución judicial que se cuestiona.
Se debe precisar que entre la resolución que se cuestiona y la resolución con la que se contrasta su tratamiento diferenciado debe existir: a) identidad del órgano judicial que resolvió el caso; b) que el órgano judicial tenga una composición semejante; c) que los supuestos de hecho sean sustancialmente iguales d) se haya producido una disparidad en la respuesta jurisdiccional; y e) no exista una motivación del cambio de criterio12. Entonces, para que se genere una violación de este derecho, no solo deba tratarse de un mismo órgano jurisdiccional el que haya expedido las resoluciones y que dicho órgano tenga la misma composición, sino se exige, además, que exista una identidad sustancial entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano jurisdiccional. En este sentido, quien alegue la vulneración a este derecho debe ofrecer un tertium comparationis que evidencie el cuestionado pronunciamiento dispar sin que el órgano jurisdiccional motive las razones del cambio de su criterio13.
En el presente caso, no consta de autos que la sentencia recaída en el Expediente 00056-2020-PHC/TC, respecto de la cual el demandante pretende que se efectúe el análisis del supuesto tratamiento diferenciado en agravio del favorecido, cumplan con los presupuestos establecidos por el Tribunal Constitucional, en cuanto a que se trate de un mismo órgano jurisdiccional, con una misma composición y que haya expedido resoluciones contrarias; en este contexto, no cabe el análisis de fondo respecto del supuesto de hecho sustancialmente igual, de la presunta disparidad en la respuesta jurisdiccional ni de la eventual motivación de un cambio de criterio jurisdiccional.
Por consiguiente, corresponde que respecto de lo señalado en los fundamentos del 5 al 9 y 13 supra sea declarado improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas14.
La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. De manera que su contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Sentencia 01231-2002-PHC/TC, fundamento 2).
Finalmente, se cuestiona que al término de la lectura de la sentencia de conformidad ante la pregunta de la magistrada si se encuentra conforme con la sentencia, el beneficiario precisó que no y que incluso el a quo sugiere y hasta obliga al acusado a aceptar la pena impuesta, así como la reparación civil.
Este Tribunal aprecia que, en la sentencia de vista, Resolución 8, de fecha 22 de diciembre de 2022,15 del presente proceso, se ha señalado lo siguiente:
Decimocuarto: (…)
d) Por ende, teniendo a una persona capaz de entender como es el acusado, sumada la información brindada por el órgano jurisdiccional y la orientación de su abogado defensor, el beneficiario estuvo en la capacidad de responder en forma libre y voluntaria. No hay elemento objetivo que indique lo inverso. Incluso, en sesión de audiencia de fecha 18 de abril de 2022, se suspendió la audiencia a fin que el acusado consulte con su abogado antes de responder y pueda conferenciar con el representante del Ministerio Público, fijándose como continuación de la audiencia para el día 26 de abril de ese año.
e) Llegado el día, la defensa técnica del acusado manifestó que no se llegó a acuerdo alguno con el Ministerio Público, indicando lo mismo el procesado; evidenciándose de esa forma que tanto abogado como acusado manejaban la misma idea, infiriéndose que la comunicación que sostenían era la adecuada para comprenderse. Seguidamente, se hizo una pausa con la finalidad que entre las partes conversaran, reanudándose la audiencia, oportunidad en la que el órgano jurisdiccional pregunta nuevamente si reconoce o no el delito, respondiendo el acusado que sí reconoce el delito, pero pidiendo un poco menos sin precisa qué; preguntado el abogado, éste respondió "sí, nos vamos acoger, es voluntad de mi patrocinado". Con dicha respuesta, los medios de prueba relacionados con los hechos dejaron de ser útiles y necesarios.
f) La audiencia se suspende una vez más con la finalidad que se expongan los acuerdos; motivo por el cual, el fiscal procedió a mencionarlos, resaltando entre otros, que la pena privativa de libertad a imponerse es de dieciséis (16) años y seis mil soles por reparación civil que se pagará en seis cuotas mensuales, precisando las fechas. Espacio en el cual, se preguntó al acusado si estaba de acuerdo, respondiendo que sí, al igual que su abogado.
g) Se advierte, entonces, que no es como lo postula la defensa, en el sentido que "de forma inesperada" el abogado decide que el acusado se someta a la conclusión anticipada. En principio, el abogado no es quien decide si se acepta o no la salida alternativa en mención, sino que se requiere necesariamente de la respuesta del acusado. En segundo lugar, la manifestación de voluntad del beneficiario no se efectuó en una sola sesión, sino que se suspendieron sesiones y momentos a efectos que éste responda; con lo cual, su respuesta es válida.
h) Lo que sucedió después, esto es, en la sesión de la lectura de sentencia, debe calificarse como un desacuerdo entre abogado y sentenciado; mas no como una expresión de vulneración al derecho de defensa. Leída la sentencia, el abogado expresó su conformidad, mientras que el procesado no estuvo de acuerdo con la pena ni con la reparación civil. (…).
En la citada sentencia se indicó que el órgano jurisdiccional preguntó a don Moisés Huamán Tunquipa si reconoce o no el delito, respondiendo que sí, quien solicitó un poco menos, se entiende que se refiere a la pena y es posteriormente, en la lectura de sentencia que manifiesta que no está de acuerdo con la pena ni con la reparación civil, conforme se verifica del acta de registro de audiencia de juicio oral de fecha 28 de abril de 202216, que en el punto V. notificación, que manifiesta que no está conforme.
Asimismo, en la sentencia de conformidad, Resolución 2, de fecha 28 de abril de 202217, se ha señalado que:
II. PARTE CONSIDERATIVA:
2.1 TRAMITE DEL PROCESO. Posterior a la instalación del juicio oral, la presentación de los cargos por parte del Ministerio Público, así como lo señalado por la defensa del acusado, se procedió a informar a este sobre los derechos que la ley procesal le reconoce durante el desarrollo de dicho acto procesal. Ante la pregunta de la juez directora de debates, respecto a la admisión o no de los cargos expuestos por el Ministerio Público, el acusado reconoció su responsabilidad en los hechos que se le imputa, refiriendo que estaba arrepentido por su ilegal proceder, motivo por el cual solicitó acogerse a la conclusión anticipada del juzgamiento, por lo que se suspendió la audiencia por breve tiempo luego de lo cual se dio a conocer los acuerdos arribados por las partes.
2.2.- ACUERDOS:
a). Respecto a la Pena.- El representante del Ministerio Público en uso de sus atribuciones, en la acusación escrita y oralizada, solicitó se imponga al acusado MOISES HUAMAN TUNQUIPA veinte años de pena privativa de libertad efectiva, sin embargo estando al reconocimiento expreso de los hechos, su sometimiento a la conclusión anticipada del juicio oral, ser primario en la comisión de delitos, su carencia de antecedentes penales y judiciales, propuso como pena final dieciséis años, adujo además que se debía tener en cuenta el pago de la reparación civil considerándose como una atenuante por querer reparar el daño ocasionado, puesto que realizaría el pago total de la suma requerida de S/.6,000.00, de manera fraccionada conforme a los acuerdos, por tanto, estando a esa situación llegaron al acuerdo de que se imponga al acusado DIECISEIS AÑOS de pena privativa de libertad con CARACTER de EFECTIVA.
b) Respecto a la Reparación Civil: Se señaló que el acusado MOISES HUAMAN TUNQUIPA se comprometió a cancelar el monto de la reparación civil solicitada por el Ministerio Público, esto es, la suma de seis mil (S/. 6,000.00) soles, pago que efectuara de manera fraccionada en seis cuotas a razón de S/.1000.00 soles cada una, los pagos los efectuaría el último día hábil de los meses de Junio, Julio, Agosto, Setiembre, Octubre, y Noviembre del 2022, a favor del menor agraviado de iniciales YA.HU.WA. (16), representado por su progenitora Lucia Huamán Melo.
2.3.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD:
2.3.1 (…)
En el presente caso, los hechos imputados contra el acusado, contenidos en la acusación fiscal, fueron aceptados plenamente con la aprobación de su abogado defensor, en tal virtud, se suprime el contradictorio por haberse generado el allanamiento de la parte acusada y los fundamentos de la sentencia, no son el resultado de la valoración de la prueba, sino que se vienen impuestos al Juez por los hechos denunciados y el acuerdo de las partes respecto a la pena y la reparación civil. El reconocimiento de cargos del acusado se ha realizado en audiencia, sin que medie coacción, amenaza, intimidación o algún otro vicio de la voluntad, máxime que estuvo asistido por su defensa técnica que también expreso su conformidad con el acuerdo expuesto por el Fiscal, manifestando que es el resultado de una decisión adoptada por el acusado y su defensa ante la existencia de suficientes elementos de convicción que acreditan los hechos, de manera que el Juez, es el llamado para realizar un análisis del acuerdo alcanzado por las partes y aprobarlo o desaprobarlo según corresponda. (…)
Si bien el acusado se sometió a la conclusión anticipada del juicio oral, en el caso de autos NO es posible la rebaja de la pena en un séptimo por conclusión anticipada, por existir prohibición expresa al respecto, en esta clase de delitos, según lo dispuesto por la ley N° 30963, norma que, por ser de carácter procesal, es de aplicación inmediata.
2.4.- CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACUERDOS PRESENTADOS.
(…)
2.4.3. En relación al ámbito de legalidad de la pena, se tiene que el segundo párrafo del artículo 170° del Código Penal, prevé una pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veintiséis años, el titular de la acción penal, en la acusación fiscal escrita solicito VEINTE AÑOS de pena privativa de libertad, sin embargo al inicio del juicio oral, el señor fiscal como titular de la acción penal invocando el reconocimiento expreso de los hechos por el acusado, su sometimiento a la conclusión anticipada del juicio oral, ser primario en la comisión de delitos, su carencia de antecedentes penales y el hecho de haberse comprometido a cancelar la totalidad de la reparación civil propuesta (seis mil soles) pago que efectuara de manera fraccionada en seis cuotas, conforme a los acuerdos presentados, solicitó se le Imponga al acusado Moisés Huamán Tunquipa, DIECISEIS ANOS de pena privativa de libertad efectiva.
De la citada sentencia de conformidad se advierte que, al favorecido se le informó sobre los derechos que la ley procesal le reconoce durante el desarrollo de dicho acto procesal, así como respecto a la admisión o no de los cargos expuestos por el Ministerio Público, que reconoció su responsabilidad en los hechos que se le imputan, refiriendo que estaba arrepentido por su ilegal proceder, motivo por el cual solicitó acogerse a la conclusión anticipada del juzgamiento. Además, se indicó que los hechos imputados contra don Moisés Huamán Tunquipa, contenidos en la acusación fiscal, fueron aceptados plenamente con la aprobación de su abogado defensor. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal no advierte que el favorecido no haya expresado de manera voluntaria y sin presiones su decisión de acogerse a la conclusión anticipada del proceso, ni que los demandados hayan ejercido presión en su contra.
En relación a que la cuestionada sentencia de conformidad no precisa el fundamento jurídico de la procedencia de la conclusión anticipada, cabe precisar que dicha omisión no generó indefensión en contra del beneficiario.
El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8, inciso 2, parágrafo “h”, ha previsto que toda persona tiene el “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
Este Tribunal, con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”18. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 01243-2008-PHC/TC, estableció que el derecho de acceso a los recursos constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia. El Tribunal ha precisado que el derecho de acceso a los recursos es uno de configuración legal, por lo que corresponde al legislador establecer los requisitos que deben cumplirse para que sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que deben seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza, entonces, que no se establezcan y apliquen condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Sin embargo, queda excluida de ese ámbito de protección la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento o no de las condiciones o requisitos legalmente previstos19.
Además, este Tribunal Constitucional ha establecido como precedente vinculante que, en el caso de la notificación de la sentencia o los autos que produzcan un efecto severo en la libertad de la persona, estos deben ser notificados mediante cédula en el domicilio real, al margen de que haya sido leída en audiencia o notificada al domicilio procesal20.
En el recurso de agravio constitucional21, el abogado de don Moisés Huamán Tunquipa precisa que “esta defensa solicitó que se nos notifique con el integro de la sentencia, ello nunca sucedió”. Al respecto, de la Resolución 4, de fecha 2 de agosto de 202222, se advierte que se declaró consentida la sentencia, de fecha 28 de abril 2022. Sin embargo, de autos se desprende que solo se notificó a la dirección electrónica 62024 de su abogado23 y no al favorecido en su domicilio real, que en su caso sería el del penal donde se encuentra cumpliendo pena. Además, del punto V de la notificación del Acta de Registro de Audiencia de Juicio Oral, de fecha 28 de abril de 202224, se aprecia que el acusado precisó que no está conforme, desprendiéndose su voluntad de impugnar y aun cuando en el punto 6 de la citada acta se dispuso también la notificación de la sentencia a la parte imputada.
Conforme se ha señalado supra, este Tribunal Constitucional, en el precedente expedido en la sentencia recaída en el Expediente 03324- 2021-PHC/TC, recuerda que, conforme a la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30229, (que incorpora varios artículos al TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente el artículo 155-E), las sentencias o autos que ponen fin al proceso deben notificarse por cédula, sin perjuicio de las notificaciones electrónicas.
No se advierte de autos que la sentencia condenatoria haya sido notificada por cédula, tal como lo establece el artículo 155-E del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incorporado a través de la Ley 30229. Según dicha disposición, las sentencias o autos que ponen fin al proceso deben notificarse por cédula, sin perjuicio de las notificaciones electrónicas.
En tal sentido, con la falta de notificación al favorecido para que pueda impugnar la sentencia de conformidad y la resolución que declaró consentida la sentencia resuelta, vulneraron su derecho a la pluralidad de instancia.
Efectos de la sentencia
Por tanto, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia de don Moisés Huamán Tunquipa corresponde que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 2 de agosto de 202225, que declaró consentida la sentencia condenatoria, a efectos de que le sea notificada la sentencia de conformidad, Resolución 2, de fecha 28 de abril de 202226, en su domicilio real, para que pueda presentar el recurso de apelación correspondiente, y que el órgano superior jerárquico realice el análisis de los agravios que se presenten.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo señalado en los fundamentos 5 al 9 y 13 supra.
Declarar FUNDADA en parte la demanda respecto de la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia.
Declarar NULA la Resolución 4, de fecha 2 de agosto de 2022, que declaró consentida la sentencia de conformidad, Resolución 2, de fecha 28 de abril de 2022, que resuelve aprobar el acuerdo de conclusión anticipada y declara la responsabilidad penal y civil de don Moisés Huamán Tunquipa a dieciséis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad27; en consecuencia, DISPONE que la citada sentencia le sea notificada en su domicilio real, conforme a lo expresado en el fundamento 27 y 31 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, es decir, con declarar fundada en parte e improcedente la demanda interpuesta por el recurrente. Sin embargo, me aparto de su fundamentación respecto del extremo referido a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, por las siguientes consideraciones:
El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y, de otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección; en tanto que, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será todo menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.
Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal (cfr. STC 02485-2018-PHC/TC). Entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado algunos como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (STC 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (STC 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (STC 01681-2019-PHC/TC). Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz presentar la impugnación fuera de plazo (STC 01628-2019-PHC/TC).
Considero que este Tribunal Constitucional ―como máximo órgano de control constitucional― se encuentra habilitado para analizar hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal de un inculpado, cuando el acto de manifiesta indefensión se imputa a un abogado defensor particular; en la medida que no se puede ignorar la posible existencia de situaciones en las que se produzcan actuaciones manifiestamente vulneratorias del derecho de defensa por parte de abogados defensores particulares.
Cerrar esta posibilidad de forma absoluta no solo resulta contrario a la realidad de las cosas, en el sentido que no resulta lógico exonerar prima facie a estas personas de cualquier posible conducta vulneratoria de derechos fundamentales de terceros (sus defendidos) como si tal posibilidad estuviera proscrita, sino que también resulta discriminatorio, en la medida que deja en total indefensión y excluye de tutela constitucional a los inculpados que recurren a un abogado defensor particular ―en lo que se refiere a posibles vulneraciones del derecho de defensa― respecto de aquellos a quienes se asigna un defensor público, por la sola razón de que este ha sido proporcionado por el Estado. A nuestro modo de ver las cosas, esta circunstancia no puede ser utilizada para que ciertas personas tengan mayor protección o mayores derechos que otras.
El derecho de defensa no se pierde o disminuye o se vuelve indigno de tutela porque una persona haya contratado a un abogado defensor particular. Una posible vulneración al derecho de defensa, en el contexto bajo análisis, se produce por la acción o inacción de la persona que ejerce la defensa, no por su situación o vínculo laboral con el Estado, o porque haya sido contratado para ejercer su oficio profesional por un tercero. A fin de cuentas, una persona inculpada contrata a un abogado defensor particular para que coadyuve en la tutela de su derecho a la libertad personal, no para renunciar a la tutela constitucional de su derecho de defensa.
Esto de ninguna manera puede interpretarse como la posibilidad de que se puedan discutir, en sede constitucional, las estrategias de defensa efectuadas por abogados de libre elección, o qué argumentos debió utilizar o preferir en sus escritos y sustentaciones.
Señalado esto, consideramos que una demanda en que se alegue la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la acción o inacción de un abogado defensor particular será procedente, no por la mera alegación de parte del recurrente, sino que ―además― deberán presentarse los siguientes requisitos: (i) deberá quedar acreditado de manera fehaciente que la conducta del abogado defensor particular es la causa directa que ha producido el estado de indefensión del inculpado; y, (ii) será necesario también que la acción o inacción imputada al abogado defensor particular haya derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal.
En el presente caso, no obran en autos las resoluciones que fueron materia de transcripción por parte del recurrente en el que sustenta la presunta vulneración del referido derecho fundamental.
Por consiguiente, considero que ese extremo de la demanda es improcedente porque el recurrente no ha logrado acreditar que el abogado defensor particular del favorecido haya realizado una defensa ineficaz.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Foja 101 del pdf del expediente principal↩︎
Foja 2 del pdf del expediente principal↩︎
Foja 51 del pdf del cuaderno de debate↩︎
Expediente 04578-2021-70-1001-JR-PE-06↩︎
Foja 25 del pdf del expediente principal↩︎
Foja 30 del pdf del expediente principal↩︎
Foja 58 del pdf del expediente principal↩︎
Expediente 04578-2021-70-1001-JR-PE-06↩︎
Cfr. la sentencia emitida en los expedientes 06112-2015-PHC/TC y 05127-2022↩︎
Sentencias 1652-2019-PHC/TC; 3965-2018-PHC/TC↩︎
Fojas 19, 37 y 45 del pdf del cuaderno de debate↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01211-2006-PA/TC.↩︎
Cfr. la sentencia recaída en los expedientes 04235-2010-PHC/TC, 01755-2006-PA/TC, 01172-20013-PHC/TC y 01958-2015-PHC/TC.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 02882-2023-PHC/TC.↩︎
Fojas 101 del pdf del expediente principal↩︎
Fojas 48 del pdf del cuaderno de debate↩︎
Fojas 51 del pdf del cuaderno de debate↩︎
Sentencias recaídas en los expedientes 05108-2008-PA/TC, fundamento 5; 05415-2008-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Cfr. el Expediente 05194-2005-PA/TC↩︎
Precedente vinculante sentado en el Expediente 03324-2021-PHC/TC↩︎
Foja 124 del pdf del expediente principal↩︎
Foja 64 del pdf del cuaderno de debate↩︎
Foja 58 del pdf del cuaderno de debate↩︎
Foja 45 del pdf del cuaderno de debate↩︎
Foja 64 del pdf del cuaderno de debate↩︎
Foja 51 del pdf del cuaderno de debate↩︎
Expediente 04578-2021-70-1001-JR-PE-06↩︎