SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marcelina Cruz de Pérez y don Clodomiro Pérez Alvarado contra la resolución de fecha 2 de setiembre de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de noviembre de 2023, don Clodomiro Pérez Alvarado y doña Marcelina Cruz de Pérez interponen demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirigen contra doña Ruth Adriana Sotomayor García y doña Tracy Edith Churampi Ricaldi, en su calidad de fiscales de la Quinta Fiscalía Penal Corporativa del Cercado de Lima, Breña, Rímac, Jesús María - 5 Despacho; y contra el procurador público del Ministerio Público. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como la de los principios de interdicción de la arbitrariedad, presunción de inocencia y ne bis in idem, ante la amenaza cierta e inminente de afectación del derecho a la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas (i) la Disposición Fiscal 4, de fecha 31 de marzo de 20233, en el extremo que dispuso formalizar y continuar con la
investigación preparatoria contra los recurrentes Marcelina Cruz de Pérez y Clodomiro Pérez Alvarado, en calidad de autores mediatos del delito de usurpación agravada; (ii) la Disposición Fiscal 5, de fecha 27 de abril de 20234, que dispuso formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra los accionantes por la presunta comisión del delito de usurpación agravada, estableció un plazo de investigación de ciento veinte días y ordenó la realización de diversos actos de investigación; y (iii) la Disposición Fiscal 6, de fecha 24 de agosto de 20235, que dispuso prorrogar el plazo de investigación preparatoria por el plazo de sesenta días6.
Al respecto, alegan que su derecho a la libertad personal se encuentra amenazado, toda vez que se ha dispuesto la formalización de la investigación preparatoria por hechos que anteriormente fueron materia de investigación y que han sido archivados. En ese sentido, refiere que no correspondía que la fiscalía investigara nuevamente hechos que han sido materia de un pronunciamiento con calidad de cosa decidida. Añade que la fiscalía demandada, sin haberse realizado diligencias preliminares respecto al delito de usurpación agravada, formalizó la investigación preparatoria, lo que resultaba contradictorio, pues la Fiscalía Superior, en fecha anterior, declaró fundada en parte la queja de derecho en el extremo referido a los delitos de hurto y receptación, lo que afectó el derecho al debido proceso.
Además, sostiene que se ha vulnerado el principio de ne bis in idem, pues la fiscalía pretende aperturar nuevamente una investigación, la cual tiene calidad de cosa decidida. Es incorrecto decidir formalizar investigación preparatoria respecto a un delito que fue archivado en primera instancia y confirmado por el superior, dado que los hechos, el delito y las personas investigadas son las mismas en la investigación primigenia y la nueva investigación cuya nulidad se solicita.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 20 de octubre de 20237, admitió a trámite la demanda.
La abogada delegada de la Procuraduría Pública del Ministerio Público se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón de que las disposiciones fiscales cuestionadas no contienen en sí mismas medidas cautelares de naturaleza personal que amenacen o restrinjan la libertad individual de los demandantes, pues la fiscalía carece de facultades para disponer la restricción de la libertad locomotora. Además, manifiesta que, actualmente, en la investigación fiscal seguida contra los favorecidos, no existe ningún requerimiento fiscal que solicite al juez de investigación preparatoria alguna medida coercitiva.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 13 de junio de 20249, declaró improcedente la demanda tras considerar que las disposiciones fiscales son solo actos postulatorios, sometidos al control jurisdiccional. En otras palabras, el Ministerio Público no tiene la facultad para, por sí solo, a través de una disposición fiscal, restringir o limitar el derecho de libertad de un ciudadano, el mismo está obligado a recurrir a un juez, quien controlará dicha solicitud. Por lo tanto, los hechos referidos no están vinculados al derecho a la libertad individual que protege el proceso de habeas corpus.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Disposición Fiscal 4, de fecha 31 de marzo de 2023, en el extremo que dispuso formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra los recurrentes Marcelina Cruz de Pérez y Clodomiro Pérez Alvarado, en calidad de autores mediatos por el delito contra el patrimonio-usurpación agravada; (ii) la Disposición Fiscal 5, de fecha 27 de abril de 2023, que dispuso formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra los referidos por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-usurpación agravada, estableció un plazo de investigación de ciento veinte días y dispuso la realización de diversos actos; y (iii) la Disposición Fiscal 6, de fecha 24 de agosto de 2023, que dispuso prorrogar el plazo de investigación preparatoria por el plazo de sesenta días en la investigación penal en cuestión10.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como la de los principios de interdicción de la arbitrariedad, presunción de inocencia y ne bis in idem, ante la amenaza cierta e inminente del derecho a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece, en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella ante una vulneración o amenaza. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación o amenaza del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que, más bien, pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado, es decir, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
Asimismo, el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
En el caso de autos, se advierte que las actuaciones fiscales cuestionadas, en relación a la continuación y formalización de la investigación preparatoria y la prórroga del plazo de investigación, son disposiciones que tienen por finalidad realizar las diligencias tendientes a reunir los elementos de convicción de cargo y de descargo, que al final permitan formular acusación o sobreseimiento. Por tanto, tales disposiciones en cuestión, en sí mismas, no generan una afectación negativa, directa y concreta en la libertad personal de los favorecidos. Además, de los términos del requerimiento mixto emitido por la representante del Ministerio Público, se verifica que, en la investigación que se cuestiona, los recurrentes se encuentran con medida de coerción procesal de comparecencia simple11.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público:
En el presente caso, lo que determina la improcedencia de la demanda es que la actuación fiscal cuestionada no incide en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal de los demandantes.
No obstante, debo apartarme de las consideraciones sostenidas en la ponencia en las que, de manera absoluta, se señala que las actuaciones de Ministerio Público no pueden ser cuestionadas a través del proceso constitucional de hábeas corpus, por cuanto se asume que -en tanto se trata de actividades de tipo postulatorio- su accionar no puede, en ningún caso, comprometer la libertad personal. En el Estado democrático de derecho, el uso abusivo del poder coercitivo así sea de menor intensidad, debe darse en resguardo a la dignidad humana y la posición preferente de la libertad individual.
En efecto, la Constitución no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control constitucional de los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
En ese sentido, el fundamento 5 de la sentencia, desconoce que el Ministerio Público -al llevar a cabo la investigación del delito- realiza actos que suponen algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva, registro personal, videovigilancia, etcétera, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.
Lo expuesto como regla general; sin embargo, en el caso concreto, haciendo la evaluación de los recaudos que se acompañan con la demanda no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del recurrente; siendo esa la razón concreta por la que se declara improcedente la presente causa.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
F. 451 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 6 del documento PDF del Tribunal↩︎
Ff. 84 y 286 del documento PDF del Tribunal↩︎
Ff. 113 y 315 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 340 del documento PDF del Tribunal↩︎
Carpeta Fiscal 668-2022 / Expediente Judicial Penal 03247-2023-0-1826-JR-PE-19↩︎
F. 143 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 159 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 187 del documento PDF del Tribunal↩︎
Carpeta Fiscal 668-2022 / Expediente Judicial Penal 03247-2023-0-1826-JR-PE-19↩︎
F. 254 del documento PDF del Tribunal↩︎