Sala Segunda. Sentencia 611/2025
EXP. N.° 00476-2024-PA/TC
LIMA ESTE
CAFRITAR S.A.C.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Cafritar S.A.C. contra la resolución de fecha 9 de octubre de 20231, expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 27 de setiembre de 20212, subsanado con fecha 31 de enero de 20223, la recurrente interpone demanda de amparo en contra de la Fiscalía Provincial Penal Transitoria de Villa El Salvador y de la Segunda Fiscalía Superior Penal Transitoria del Distrito Fiscal de Lima Sur, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones: i) la Disposición 1, de fecha 18 de marzo de 20214, que resolvió no haber mérito para formalizar denuncia penal contra Yuliana Bendezú Martínez y la empresa Beneismar SAC, por la comisión del delito contra el patrimonio-apropiación ilícita en su agravio; y ii) la Queja de Derecho 201-2021, de fecha 30 de abril de 20215, notificada con fecha 28 de junio de 20216, que declaró infundada su queja de derecho contra la Disposición 17. Alega que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones fiscales.

 

En líneas generales, refiere que la cuestionada Disposición 1 es incongruente, pues si se señaló que no se encontraba acreditada la entrega de la carne industrial a doña Yuliana Bendezú Martínez por parte de su representada, entonces, posteriormente, no se podía alegar que los hechos estaban relacionados con un incumplimiento de contrato. Agrega que no hubo una debida valoración probatoria, dado que el Ministerio Público no podía decir que la entrega de la mercadería solo se acredita con un documento idóneo, pues no existe norma que lo señale; sin embargo, existen WhatsApp y audios que no fueron considerados como medios probatorios idóneos para la fiscalía, y tampoco realizó la inspección ocular solicitada en la denuncia. Por otro lado, en la Queja de Derecho 201-2021, sostiene que no se analizó que el fiscal no realizó las diligencias debidas para acreditar la entrega de la carne industrial a los denunciados, más aún cuando corresponde al Ministerio Público investigar y determinar si las conversaciones que aparecen en los mensajes de WhatsApp correspondían al denunciante y a los denunciados.

 

El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada8. Manifiesta que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que han sido emitidas dentro del ámbito de las funciones y competencias que les corresponden a los fiscales emplazados. Alega que la valoración de la prueba en un evento presuntamente delictivo que no resulta procedente que se analice en la vía del amparo, y que lo que en realidad pretende la demandante es que el juez constitucional asuma la competencia del Ministerio Público.

El Primer Juzgado Civil de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con fecha 10 de noviembre de 20229, declaró infundada la demanda, tras considerar que las disposiciones fiscales cuestionadas han expresado las razones y justificaciones suficientes y objetivas que han llevado a determinar el archivamiento de la denuncia y su posterior confirmación. En ese sentido, afirma que los fiscales a cargo del caso sí efectuaron una valoración de los medios probatorios ofrecidos por la parte denunciante y establecidos en la disposición que abre investigación preliminar, como son las documentales, capturas de conversaciones por WhatsApp, así como de las declaraciones indagatorias actuadas. Agrega que, si bien no se dispuso la actuación de la inspección ocular, la parte denunciante tampoco señaló cómo dicha actuación acreditaría la comisión del ilícito, si antes tampoco acreditó la titularidad y la entrega del producto cárnico en la cantidad denunciada. Lo mismo sucede con las demás diligencias que la hoy denunciante señala que debieron ser actuadas.

 

La Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con fecha 9 de octubre de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos. Agrega que el Ministerio Público no está en la obligación de actuar todos los medios probatorios solicitados por el denunciante, por lo que ello no implica una afectación en la actividad probatoria, como aduce la amparista.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Petitorio

  1. La demandante pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones: i) la Disposición 1, de fecha 18 de marzo de 2021, que resolvió no haber mérito para formalizar denuncia penal contra Yuliana Bendezú Martínez y la empresa Beneismar SAC, por la comisión del delito contra el patrimonio-apropiación ilícita en su agravio; y ii) la Queja de Derecho 201-2021, de fecha 30 de abril de 2021, que declaró infundada su queja de derecho contra la Disposición 1. En tal sentido, corresponde determinar si se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones fiscales.

§2. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y sus alcances

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia10.

§3. Sobre el derecho al debido proceso

  1. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

§4. El derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales

  1. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes, y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, corresponde advertir que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales, o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.

  2. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino y, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada11.

  3. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional12.

  4. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es, más bien, fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.

§5. Análisis del caso concreto

  

  1. La cuestionada Disposición 1, de fecha 18 de marzo de 202113, que resolvió no haber mérito para formalizar denuncia penal contra Yuliana Bendezú Martínez y la empresa Beneismar SAC, por la comisión del delito contra el patrimonio-apropiación ilícita, en agravio de la ahora demandante, se sustentó en que no existía documento fehaciente e idóneo que acreditara la entrega de productos cárnicos, pues el agraviado solo manifestó tener las guías que manejaba el chofer de su representada y en esta solo se observaba una rúbrica, pero no se podía asegurar que esta les correspondiera a los denunciados, más aún cuando se observaba que estas carecían de firma en el área señalada como “conformidad de cliente”; y que en los actuados no existía documento alguno que estableciera la forma, modo y circunstancias en que debía realizarse la devolución de los productos cárnicos, por lo que no fue posible acreditar la transmisión legítima de la posesión de estos, esto es, que no se apreciaba la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito que se denunciaba.

  2. De otro lado, el Tribunal Constitucional observa que la emplazada consideró que lo que se evidenciaba era un incumplimiento contractual del contrato verbal celebrado entre Cafritar S.A.C. y los denunciados, es decir, el incumplimiento de una manifestación bilateral de voluntades, cuyo conflicto no correspondía resolver en la justicia penal, sino en la vía civil correspondiente.

  3. Por otro lado, en la cuestionada Queja de Derecho 201-2021, de fecha 30 de abril de 202114, que declaró infundada la queja de derecho interpuesta contra la Disposición 1, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que el órgano emplazado consideró que al presentar Cafritar su denuncia de parte, también presentó unas facturas electrónicas emitidas por Camal de Equinos Casa Blanca, que se encontraban dirigidas a la empresa denunciante; no obstante, en ninguna parte de estas se evidenciaba, mediante firma o sello, que la denunciada Yuliana Bendezú Martínez o la empresa Beneismar S.A.C. hubiesen recibido la carne materia de controversia para almacenarla y congelarla. Lo mismo ocurrió con las guías de remisión, pues no acreditaban fehacientemente que la parte denunciada hubiese recibido la carne industrial que estaba presuntamente obligada a congelar y almacenar en mérito a un contrato verbal.

  4. Aunado a ello, se señaló que en autos obraban unas capturas de pantalla de una conversación de WhatsApp con una persona de nombre de Yuliana, y luego con la persona de nombre de Juliana, en las cuales manifestaban que "El dueño del local está botando todo a la calle" y, posteriormente, "yo no tengo su carne, saquemos su cuenta y ve cuanto debe"; de igual modo, obraban otras capturas de pantalla de una conversación de WhatsApp; sin embargo, se advertía que tales capturas de pantalla no eran suficiente indicio para acreditar que la parte denunciada hubiese recibido la cantidad de 45,339 toneladas de carne industrial, valorizada en S/. 400,000.00, toda vez que en ningún momento refirieron haber recibido tal cantidad de carne industrial y, además, mediante tales capturas de pantalla no era posible identificar, fehacientemente, que se estaban comunicando con la parte denunciada.

  5. Por otro lado, la Sala del Tribunal Constitucional observa que el órgano emplazado señaló que toda sindicación debía estar rodeada de pruebas periféricas que pudieran respaldar eficazmente lo sindicado, advirtiendo que, al realizarse la entrega de la carne industrial para su almacenamiento y congelamiento mediante un contrato verbal, según la parte denunciante, no era posible corroborar las obligaciones acordadas recíprocamente por las partes contratantes.

  6. Ahora bien, respecto de la afirmación de la parte recurrente de que la denunciada Yuliana Bendezú Martínez y el gerente general Einstein Mijahuanca Rueda de la empresa denunciada, a pesar de ser notificados válidamente en sus domicilios reales, no se apersonaron a rendir sus declaraciones ante el fiscal, lo cual evidenciaría su actitud obstruccionista en el esclarecimiento de los hechos materia de la presente investigación, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que el órgano emplazado señaló que no obraba documento alguno que acreditara la transmisión legítima de la posesión de la carne industrial, así como la obligación de devolverla, y que, si bien el Ministerio Público era el titular de la acción penal y sobre él recae la carga de la prueba, como la denuncia la interpuso el mismo agraviado, este debía proporcionar los datos respecto del ilícito que denunciaba, es decir, aportar documentación fehaciente y pruebas periféricas que corroborasen su sindicación, situación que no se presentaba en el caso.

  7. Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que las cuestionadas disposiciones fiscales han cumplido con expresar suficientemente las razones que ha llevado a tomar la decisión de archivamiento de la aludida investigación, por lo que, al no advertirse la vulneración del derecho alegado, corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 405.↩︎

  2. Fojas 133.↩︎

  3. Fojas 171.↩︎

  4. Fojas 88.↩︎

  5. Fojas 93.↩︎

  6. Fojas 103.↩︎

  7. Denuncia 1036-2020.↩︎

  8. Fojas 224.↩︎

  9. Fojas 346.↩︎

  10. Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎

  11. Sentencia 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  12. Sentencia 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.↩︎

  13. Fojas 88.↩︎

  14. Fojas 93.↩︎