Sala Segunda. Sentencia 322/2025
EXP. N.º 00477-2023-PA/TC
CALLAO
MIGUEL ÁNGEL
FERNÁNDEZ TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Fernández Torres contra la Resolución 12, de fecha 29 de noviembre de 20221, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que, confirmando la sentencia de primera instancia, declaró infundada la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de septiembre de 20212, don Miguel Ángel Fernández Torres interpuso demanda de amparo, subsanada mediante escrito del 14 de octubre de 20213, contra los integrantes de la Junta Nacional de Justicia – JNJ, solicitando la tutela de sus derechos fundamentales al debido procedimiento administrativo, en su vertiente a la debida motivación, y a los principios de non bis in ídem, de confianza e interdicción de la arbitrariedad. Solicitó la nulidad de la Resolución N.º 025-2020-PLENO-JNJ, de fecha 29 de julio del 2020, a través de la que se dispuso su destitución como juez del Segundo Juzgado Penal del Callao; y, de la Resolución N.° 014-2021-PLENO-JNJ, del 29 de febrero de 2021, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución N.º 025-2020-PLENO-JNJ, emitidas en el Procedimiento Disciplinario 027-2018-CNM.

Sostuvo que, las resoluciones cuestionadas carecen de una debida motivación, ya que los hechos imputados en su contra – ­­­adulteración y/o manipulación de las actas de juicio oral del Expediente Judicial 3183-2010 – carecen de sustento fáctico y jurídico, pues dentro de sus funciones de juez penal no se encontraban las de redactar y custodiar las actas de las audiencias de los expedientes penales a su cargo, labor que le correspondía tanto a los secretarios de sala, como a los auxiliares jurisdiccionales, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el MOF de la Corte Superior de Justicia del Callao. En ese sentido, denuncia que los emplazados, a fin de tipificar la conducta que se le atribuyó, emplearon, como fundamento jurídico normas genéricas y abstractas. También manifiesta que, las resoluciones cuestionadas atentan contra el principio non bis in ídem, por cuanto el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, al resolver el cuaderno cautelar 7116-3-2015, correspondiente al recurso de apelación que formuló el recurrente contra la medida de suspensión temporal que se le impuso, estableció su falta de responsabilidad frente a los hechos imputados en su contra y que sustentan las resoluciones objeto de cuestionamiento, por lo cual, opina que, no resulta coherente que los emplazados hayan dispuesto su destitución.

El Primer Juzgado Civil del Callao, mediante Resolución 4, de fecha 18 de octubre de 20214, admitió a trámite la demanda.

La Procuraduría Pública de la Junta Nacional de Justicia – JNJ, mediante escrito de fecha 19 de enero de 20225, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que, los órganos de la justicia constitucional no gozan de la facultad para reevaluar los criterios adoptados por la JNJ en sus resoluciones sancionatorias; expone que, la JNJ justificó de forma adecuada, suficiente y congruente, el sentido de su decisión de destituir al recurrente; y, denuncia que, el demandante, en realidad, pretende que la justicia constitucional realice un control de los argumentos de fondo expuestos por la JNJ, pese a que sus resoluciones son inimpugnables. Sostiene, por otro lado, que, la conducta imputada al demandante resulta contraria al debido proceso y a la independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, razón por la que fue considerada una falta grave; recuerda que, el correcto trámite del proceso es una responsabilidad que concierne a todos los funcionarios que intervienen en el mismo y, especialmente, a los magistrados, quienes tienen la obligación de garantizar la autenticidad del contenido de las actas que aprueban; recordando que, en el procedimiento disciplinario que se siguió al demandante, se acreditó de forma objetiva la violación manifiesta de los deberes que imponían el ejercicio de la función jurisdiccional y que el pronunciamiento de segundo grado, emitido en el cuaderno cautelar, no desvirtúa el resultado final al que arribó la Ocma dentro del procedimiento sancionador instaurado en contra del actor.

El Primer Juzgado Civil del Callao, mediante Resolución 7, de fecha 11 de abril de 20226, declaró infundada la demanda de amparo, fundamentalmente, al considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, ya que ellas expresan las razones por los cuales se ha adoptado la decisión de destituirlo del cargo de juez. En particular, que se probó que el actor vulneró el debido proceso al no notificar al Procurador Publico Antidrogas de la continuación del juicio oral para el día 24 de noviembre del 2015, y pese a que dicha parte procesal denunció tales irregularidades, el demandante no realizó ninguna actuación para remediarlas. Por otro lado, en relación con el principio de non bis in ídem, la decisión destaca que una resolución emitida en un incidente cautelar no puede ser equiparado al pronunciamiento final que se emitió en el proceso disciplinario seguido en contra del demandante. Finalmente, recuerda que, la sanción impuesta al recurrente fue debidamente sustentada, pues, en la investigación administrativa se acreditó que el actor incumplió sus deberes funcionales, al permitir y avalar la manipulación de actas de audiencia, dentro del Expediente Penal 3183-2010.

Posteriormente, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 29 de noviembre de 20227, confirmó la apelada, por estimar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, ya que en ellas se exponen las razones fácticas y jurídicas por las que correspondía sancionar al demandante con la destitución de su cargo; y, que la justicia constitucional no puede ser empleada para reevaluar las decisiones de la Junta Nacional de Justicia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente pretende que se declare la nulidad de la Resolución N.º 025-2020-PLENO-JNJ, de fecha 29 de julio del 2020, emitida en el procedimiento disciplinario 027-2018-CNM, a través del cual se dispuso su destitución como juez superior integrante de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao; y, de la Resolución 014-2021-PLENO-JNJ, del 26 de febrero de 2021, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso en contra de la Resolución N.º 025-2020-PLENO-JNJ.

Cuestión previa

  1. Dado que se ha cuestionado la competencia de los órganos de la justicia constitucional para evaluar las decisiones de la Junta Nacional de Justicia en materia de destitución de magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público, el Tribunal Constitucional vuelve a recordar que la limitación a la que se refiere el artículo 154.3 de la Constitución no puede ni debe entenderse como que la JNJ cuenta con inmunidad ante la eventualidad del ejercicio inconstitucional de una competencia. Y tampoco que, de afectarse derechos fundamentales, el amparo no pueda ser utilizado con el propósito de cancelar una intervención injustificada sobre el programa normativo de un derecho fundamental.

  2. En la STC 5854-2005-PA/TC, con relación a la pretensión de que la justicia constitucional carecía de competencia para juzgar violaciones de los derechos fundamentales por parte de la justicia electoral, este Tribunal destacó las razones jurídico-materiales por las que argumentos de esa naturaleza carecían de sustento en el derecho constitucional de nuestro país. Ahora solo cabría añadir que, al tratarse de una competencia jurídico-constitucional la que se ha otorgado a la JNJ con la facultad de destituir a jueces y fiscales, es consustancial a esta que su ejercicio siempre deba realizarse dentro de los límites que el ordenamiento constitucional ha establecido. El ejercicio de ninguna competencia jurídico-estatal puede entenderse como exenta de límites y, porque tiene límites y estos son en última instancia de carácter jurídico, es que también es una competencia de los órganos de la justicia, in suo ordine, la de controlar que aquellos hayan sido ejercidos en el marco del ordenamiento jurídico.

  3. Ese también es el sentido del artículo 154.3 de la Constitución, que en su primer extremo atribuye a la JNJ la competencia de: “Aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias”, y continuación describe, enunciativamente, las exigencias que deberán observarse en su ejercicio, pues al declarar que la resolución final deba ser: “…motivada y con previa audiencia del interesado…”, está recordando que la competencia de destituir jueces y fiscales debe realizarse con respeto de los derechos fundamentales de los involucrados en sus procedimientos disciplinarios. De modo, pues, que si velar porque los jueces y fiscales de todas sus instancias actúen con sujeción y respeto al régimen disciplinario al que están sometidos cada uno de ellos es una competencia que corresponde a la JNJ, de la justicia constitucional lo es controlar que en el ejercicio de aquella se hayan respetado escrupulosamente los derechos fundamentales de sus involucrados.8 El respeto de esos límites, representados en las dimensiones subjetiva y objetiva de los derechos fundamentales, constituyen, pues, la garantía y el parámetro con el cual ha de medirse la legitimidad de la sanción impuesta.9 De modo que no existen ningún impedimento para que este Tribunal emita un pronunciamiento de fondo en el presente caso.

Análisis de la controversia

  1. Ahora bien, el demandante cuestiona la validez de las Resoluciones 025-2020-PLENO-JNJ10 y 014-2021-PLENO-JNJ11, pues considera que la entidad emplazada ha lesionado su derecho al debido procedimiento, específicamente, por haber efectuado una motivación aparente al emitir la decisión de destitución, pues no guarda relación y coherencia con los cargos imputados y, porque no se ha respetado los principios de legalidad, en particular, el sub principio de taxatividad, así como los de non bis in ídem e interdicción de la arbitrariedad.

  2. Este Tribunal tiene declarado que:

“2. (…) el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir, que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo – como en el caso de autos – o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”.12

  1. En efecto, el derecho al debido proceso y los derechos que este tiene como contenido son invocables y, por tanto, garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto – por parte de la administración pública y de los particulares – de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común, a los que se refiere el artículo 139 de la Constitución del Estado (debida motivación de las decisiones, juez predeterminado por la ley, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).

  2. El fundamento principal por el que se habla de un debido procedimiento administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Constitución, de modo que si aquella resuelve sobre asuntos de interés del administrado, no existe razón alguna para desconocer los derechos invocables también ante el órgano jurisdiccional.

  3. Como también ha sido precisado por este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquieren el derecho a la debida motivación de las decisiones administrativas y el principio de congruencia procesal, conforme se explicará en los fundamentos que a continuación se exponen.

  4. El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos13, considerando que:

« […] [El] derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo”.

  1. Del mismo modo, este Tribunal ha recordado que:

«La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado».14

  1. En el presente caso, como antes se ha recordado, el recurrente cuestiona la Resolución N.º 025-2020-PLENO-JNJ, de fecha 29 de julio del 2020, emitida en el Procedimiento Disciplinario 027-2018-CNM, así como la Resolución 014-2021-PLENO-JNJ, a través de las cuales se dispuso su destitución como de juez del Segundo Juzgado Penal del Callao. Se le atribuyó haber inobservado los deberes establecidos en los numerales 1 y 17 del artículo 34, y numeral 13 del artículo 48, de la Ley N.º 29277, Ley de la Carrera Judicial, por cuanto habría participado en la adulteración o manipulación de las actas de juicio oral del Expediente Judicial 3183-2010. El demandante cuestiona que la entidad emplazada vulneró el debido procedimiento, por cuanto adoptó dicha decisión sin tomar en cuenta que, dentro de sus funciones, no se encontraba las de redactar y custodiar las actas de juicio oral, de modo que su conducta fue subsumida en el marco de normas genéricas e imprecisas. Asimismo, denuncia que, la decisión adoptada por los integrantes de la JNJ vulnera el principio de non bis in idem, dado que dentro del incidente cautelar 7116-3-2015, que se tramitó en mérito a la medida de suspensión temporal que se le impuso dentro del Procedimiento Disciplinario 027-2018-CNM, se determinó su falta de responsabilidad frente a los hechos imputados en su contra, por lo que, resulta arbitrario que se le haya destituido por los mismos cargos.

  2. En cuanto a la supuesta vulneración al debido procedimiento, el recurrente sostiene que las resoluciones cuestionadas carecen de motivación, por cuanto él no habría tenido a su cargo la custodia de actas ni su redacción, por lo que no es jurídicamente admisible atribuirle la adulteración o manipulación de dichos documentos durante el juicio oral del Expediente Judicial 3183-2010.

  3. Al respecto, debe señalarse que, a diferencia de lo sostenido por el actor, del contenido de las Resoluciones 025-2020-PLENO-JNJ y 014-2021-PLENO-JNJ, se advierte que los emplazados le imputaron al demandante la comisión de una falta muy grave; en concreto, la prevista en el numeral 13 del artículo 48 de la Ley 29277, Ley de la Cerra Judicial: “No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”, en la que habría incurrido al refrendar un acta adulterada del juicio oral a cargo de la Sala Penal que integraba, y no formular observación alguna al respecto, lo cual se encuentra tipificado en los numerales 1 y 7 del artículo 40 de la citada norma (respeto del debido proceso), conducta que tuvo como correlato que la Procuraduría Pública Antidrogas no pueda ejercer su derecho de defensa.

  4. El Tribunal observa que las resoluciones de la JNJ cuestionadas dan cuenta, en su parte considerativa, de diversos elementos de prueba que acreditan la conducta irregular atribuida al demandante durante el trámite del juicio oral del Expediente Judicial 3183-2010, y también que pese a tener conocimiento de dichas irregularidades, el ahora demandante no denunció dicha circunstancia ni intentó remediarlas de forma alguna.

  5. En efecto, en el fundamento 52 de la Resolución 014-2021-PLENO-JNJ15, se precisó lo siguiente:

(…) 52. Señala la Ley de Carrera Judicial Ley N°29277, en su artículo 34°1: “Son deberes del juez: Impartir justicia con independencia, […]” La responsabilidad de un juez, del tipo que fuera, como lo señala el artículo 43° de la misma norma, es personal, lo que nos permite rechazar su alegación de que no se ha respetado el Principio de Causalidad al sancionarlo por hecho realizado por el asistente judicial. Al respecto debe puntualizarse que resulta ser responsable de cualquier infracción que hubiera conocido y de la que fue parte al suscribir documentos –actas– con lo cual se pretendía dar visos de legalidad a los hechos atribuidos a su desempeño funcional, los cuales han quedado plenamente probados conforme se ha desarrollado válidamente en la resolución impugnada objeto de examen.

En efecto, la resolución impugnada no vulnera el principio de culpabilidad como alega el juez Fernández Torres, invocando el artículo 248.8 de la Ley N°27444. Al respecto, el impugnante señala que en materia disciplinaria no hay responsabilidad en cascada ni tampoco de instigador o cómplice. En el presente procedimiento disciplinario, sin embargo, no se le ha formulado imputación en esos términos. El cargo en su contra fue haber manipulado y/o alterado las actas de audiencia de juicio oral en el Expediente N° 31832010, seguido contra Felidad Pulgar Tello y otros por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado; siendo que en la resolución impugnada se ha acreditado la alteración del acta de audiencia del 12 de noviembre de 2015, en la que se consignaron hechos que no habían acontecido en la diligencia de esa fecha, en tanto no se había fijado la audiencia de continuación del juicio oral para el 24 de noviembre de 2015.

En tal sentido, debe indicarse que la responsabilidad sobre el contenido de las actas no es exclusiva del Presidente de la Sala o del personal auxiliar que participa de su elaboración, como pretende el investigado. La verdad de sus contenidos es responsabilidad común de los integrantes de la Sala Penal, quienes los validan con su aprobación del acta respectiva. En caso contrario, ante hechos allí consignados que no se correspondan con la verdad, solo cabe el señalamiento de tal alteración de la realidad. No hacerlo, supone una conducta omisiva. Tanto el acto de aprobación, en el caso de un acta con contenidos contrarios a la verdad de los hechos acontecidos, como la omisión punible que supone el silencio ante tales circunstancias, configuran una participación personal y directa del investigado, quien al haber dado por válida esa acta, sin haber formulado objeción alguna, ha sido partícipe directo en la consumación de la antedicha manipulación y/o alteración del acta aludida. Más aún cuando el Procurador Público del Estado formuló en su oportunidad nulidad en relación a la manipulación del acta de los días 12, 19 y 23 de noviembre de 2015, para lograr la anulación de la audiencia del 24 de noviembre de 2015, la misma que fue declarada improcedente por la Sala conformada por el mismo juez Fernández. Así, en el presente caso, se evidencia plena observancia del principio de culpabilidad contenido en el artículo 248.8 de la Ley N°27444, según el cual la responsabilidad “debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

  1. Asimismo, en el referido fundamento16, con relación a la imputación atribuida17, la JNJ destacó:

En efecto, la resolución impugnada no vulnera el principio de culpabilidad como alega el juez Fernández Torres, invocando el artículo 248.8 de la Ley N°27444. Al respecto, el impugnante señala que en materia disciplinaria no hay responsabilidad en cascada ni tampoco de instigador o cómplice. En el presente procedimiento disciplinario, sin embargo, no se le ha formulado imputación en esos términos. El cargo en su contra fue haber manipulado y/o alterado las actas de audiencia de juicio oral en el Expediente N° 3183- 2010, seguido contra Felidad Pulgar Tello y otros por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado; siendo que en la resolución impugnada se ha acreditado la alteración del acta de audiencia del 12 de noviembre de 20Í5, en la que se consignaron hechos que no habían acontecido en la diligencia de esa fecha, en tanto no se había fijado la audiencia de continuación del juicio oral para el 24 de noviembre de 2015.

En tal sentido, debe indicarse que la responsabilidad sobre el contenido de las actas no es exclusiva del Presidente de la Sala o del personal auxiliar que participa de su elaboración, como pretende el investigado. La verdad de sus contenidos es responsabilidad común de los integrantes de la Sala Penal, quienes los validan con su aprobación del acta respectiva. En caso contrario, ante hechos allí consignados que no se correspondan con la verdad, solo cabe el señalamiento de tal alteración de la realidad. No hacerlo, supone una conducta omisiva. Tanto el acto de aprobación, en el caso de un acta con contenidos contrarios a la verdad de los hechos acontecidos, como la omisión punible que supone el silencio ante tales circunstancias, configuran una participación personal y directa del investigado, quien al haber dado por válida esa acta, sin haber formulado objeción alguna, ha sido partícipe directo en la consumación de la antedicha manipulación y/o alteración del acta aludida. Más aún cuando el Procurador Público del Estado formuló en su oportunidad nulidad en relación a la manipulación del acta de los días 12, 19 y 23 de noviembre de 2015, para lograr la anulación de la audiencia del 24 de noviembre de 2015, la misma que fue declarada improcedente perla Sala conformada por el mismo juez Fernández. Así, en el presente caso, se evidencia plena observancia del principio de culpabilidad contenido en el artículo 248.8 de la Ley N°27444, según el cual la responsabilidad "debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

  1. En opinión de este Tribunal, existe correspondencia entre la justificación de la falta atribuida y la conducta sancionada, razón por la que este extremo de la demanda resulta infundado.

  2. En cuanto a la presunta vulneración del principio de non bis in ídem, los emplazados argumentaron que lo señalado dentro del incidente cautelar seguido en contra del recurrente por la suspensión temporal que se dispuso en su contra, no resulta vinculante ni enerva la responsabilidad del demandante por los hechos investigados en su contra dentro del Procedimiento Disciplinario 027-2018-CNM. Este Tribunal comparte el criterio de que la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio del cargo no constituye una sanción, sino una medida de apartamiento del ejercicio del cargo que se dicta mientras se resuelve el procedimiento disciplinario sobre el fondo. Por ello, al no constituir una sanción en sí misma, no se cumplen los presupuestos exigidos para la configuración de tal principio, por lo que este extremo debe desestimarse.

  3. Por otro lado, con relación a la audiencia previa, de la resolución cuestionada se aprecia que con fecha 6 de marzo de 2020, se citó al recurrente para que rinda su informe oral, acto al cual asistió y expuso lo correspondiente en ejercicio de su derecho de defensa.18

  4. En cuanto a la presunta afectación del debido proceso respecto a la emisión del voto de la señora Luz Inez Tello de Ñecco, cabe precisar que, tal voto, aun cuando no se hubiera efectuado o si este hubiera resultado nulo por el hecho de que tal miembro de la JNJ superaba la edad para ejercer dicho cargo, en modo alguno incidiría en el resultado de la votación final de su proceso disciplinario, dado que este concluyó, por unanimidad, por su destitución del cargo. Cabe precisar que, no es la primera vez que este tipo de argumento se plantea19, más la nulidad de un solo voto, no vicia la votación de los demás miembros de la JNJ, razón por la cual este extremo también corresponde ser desestimado.

  5. En consecuencia, teniendo en cuenta lo antes expuesto, el Tribunal Constitucional estima que la Junta Nacional de Justicia, al expedir la resolución cuestionada, ha ejercido con regularidad la atribución conferida por el artículo 154.3 de la Constitución, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 356↩︎

  2. Foja 74↩︎

  3. Foja 116↩︎

  4. Foja 122↩︎

  5. Foja 208↩︎

  6. Foja 238↩︎

  7. Foja 356↩︎

  8. Cfr. Sentencias emitidas en los expedientes 02250-2007-PA/TC, 00291-2011-PA/TC, entre otros; y, con los Autos emitidos en los expedientes 04142-2012-PA/TC y 02061-2011-PA/TC, entre otros.↩︎

  9. Cfr. Sentencia emitida en el expediente 03725-2018-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  10. Foja 5↩︎

  11. Foja 26↩︎

  12. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04289-2004-PA/TC.↩︎

  13. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00091-2005-PA/TC, fundamento 9.↩︎

  14. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11.↩︎

  15. Fojas 43 y 44.↩︎

  16. Fojas 162 y siguientes.↩︎

  17. Foja 182.↩︎

  18. Cfr. Foja 9.↩︎

  19. Cfr. sentencia emitida en el expediente 03360-2012-PA/TC, fundamento 12 in fine.↩︎