SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2025, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Hernández Chávez, con fecha posterior, emitió voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clever Rojas Canchanya contra la resolución de fecha 22 de diciembre de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de octubre de 2022, don Clever Rojas Canchanya interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra doña Susan Letty Carrera Tupac Yupanqui, jueza del Quinto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín; don Carlos Corvo Castro, doña Liliam Tambini Vivas y don Marco Hancco Paredes, jueces de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la citada corte; y contra don César San Martín Castro, doña María Altabás Kajatt, don Iván Sequeiros Vargas, don Erasmo Coaguila Chávez y doña Norma Carbajal Chávez, jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia 024-2019-5JUP-CSJJU, Resolución 14, de fecha 21 de mayo de 20193, en el extremo que condenó a don Clever Rojas Canchanya, por el delito contra la administración pública, en la modalidad de concusión, y le impuso tres años de pena privativa de la libertad efectiva y tres años de inhabilitación; (ii) la Sentencia de vista 77-2019, Resolución 21, de fecha 21 de agosto de 20194, que confirmó la condena, así como los tres años de inhabilitación, la revocó en cuanto al extremo de la pena y le impuso dos años de prisión efectiva; (iii) la sentencia de casación de fecha 8 de marzo de 20225, que declaró infundado el recurso de casación, en consecuencia, no se casó la sentencia de vista6; y, (iv) el auto de inicio de ejecución de sentencia, Resolución 26, de fecha 24 de agosto de 20227, que dispone iniciar la ejecución de la sentencia, y que se cursen los oficios para su ubicación y captura8.
El recurrente refiere que las resoluciones cuestionadas no han sido motivadas adecuadamente, específicamente, respecto al por qué la pena debe ser efectiva, pese a que es menor de cuatro años, así como por qué la inhabilitación es mayor que los años de la pena efectiva. Acota que únicamente se ha señalado que es efectiva por la naturaleza del delito y porque existe peligro de fuga. Alega que, en sí, no se ha analizado el artículo 57 del Código Penal, que establece los requisitos para que el juez penal pueda suspender la ejecución de la pena. Asevera que, aplicando el test de proporcionalidad, la pena impuesta no logra superarla y que, al imponérsele una inhabilitación por encima de la cantidad de años de pena privativa de la libertad, se ha trasgredido el artículo 39 del Código Penal, que establece que la inhabilitación es por el mismo periodo que la pena principal.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 1, de fecha 12 de octubre de 20229, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda10. Sostiene que la sala penal ha realizado una motivación precisa de la aplicación de los artículos 45 y 46 del Código Penal, por lo que no se ha demostrado falta de motivación en este extremo, debiendo declararse improcedente la demanda. Además, advierte que la determinación judicial de la pena no afecta el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
El 11 de noviembre de 2022 se realizó la Audiencia Única de Habeas Corpus con la participación del recurrente, su defensa técnica y el procurador público adjunto del Poder Judicial11.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 22 de noviembre de 202212, declara infundada respecto a la efectividad de la pena, e improcedente en cuanto a la pena de inhabilitación, tras considerar que la juez demandada, para imponer pena efectiva al demandante, tomó en cuenta que no concurre el requisito del artículo 57, inciso 2 del Código Penal, para la suspensión de la ejecución de la pena. Respecto a la pena de inhabilitación que reclama, aduce que esta circunstancia no determina el agravio del derecho a la libertad, y que debe recordarse que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, actual, directa y concreta en el derecho a la libertad.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín revoca la resolución apelada y declara improcedente todos los extremos de la demanda, por falta de firmeza. Arguye que el pronunciamiento de la sala suprema se avocó, únicamente, a los cuestionamientos que expuso la defensa, esto es, se centró en definir los conceptos de “abuso del cargo”, sin que se observe de dicha casación los reclamos que hizo la defensa sobre la pena suspendida; por lo que no resulta procedente que este extremo de la sentencia sea analizado ahora en esta vía excepcional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia 024-2019-5JUP-CSJJU, Resolución 14, de fecha 21 de mayo de 2019, en el extremo que condenó a don Clever Rojas Canchanya por el delito contra la administración pública, en la modalidad de concusión, y le impuso tres años de pena privativa de la libertad efectiva y tres años de inhabilitación; (ii) la Sentencia de vista 77-2019, Resolución 21, de fecha 21 de agosto de 2019, que confirmó la condena, así como los tres años de inhabilitación, la revocó en cuanto al extremo de la pena y le impuso dos años de prisión efectiva; (iii) la sentencia de casación de fecha 8 de marzo de 2022, que declaró infundado el recurso de casación, en consecuencia, no se casó la sentencia de vista13; y, (iv) el auto de inicio de ejecución de sentencia, Resolución 26, de fecha 24 de agosto de 2022, que dispone iniciar la ejecución de la sentencia, y que se cursen los oficios para su ubicación y captura14.
El recurrente denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Esto implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Sobre lo anterior, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el habeas corpus puede el juez constitucional pronunciarse sobre la eventual amenaza o violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, el principio de legalidad, el principio ne bis in idem, etc.; esto ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también de manera negativa en el derecho a la libertad individual.
En relación con el extremo en que se alega falta de debida motivación respecto de por qué se ha dictado una medida de inhabilitación de tres años, esto es, superior a los dos años de pena privativa de la libertad, cabe señalar que dicha medida en sí misma no incide de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. En tal sentido, dicho extremo resulta improcedente.
De otro lado, el recurrente refiere que las resoluciones cuestionadas no han sido motivadas adecuadamente, específicamente, respecto al por qué la pena debe ser efectiva, pese a que es menor de cuatro años, y que únicamente se ha indicado que es efectiva por la naturaleza del delito y porque existe peligro de fuga. Aduce también que, en sí, no se ha analizado el artículo 57 del Código Penal, que establece los requisitos para que el juez penal pueda suspender la ejecución de la pena, y que, aplicando el test de proporcionalidad, la pena impuesta no logra superarla.
El contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso comprende una serie de garantías, formales y materiales, de distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos15.
Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. “La exigencia ‒dice este Tribunal‒ de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver”16.
El Tribunal Constitucional ha desarrollado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y ha precisado que este se ve vulnerado, entre otros supuestos, por la inexistencia de motivación o motivación aparente, que ocurre cuando el juez “no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o [...] no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. Lo mismo sucede cuando las resoluciones presentan motivación insuficiente, esto es cuando “la ausencia de argumentos o la ´insuficiencia´ de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo” 17.
En autos se aprecia que la Sentencia 024-2019-5JUP-CSJJU, Resolución 14, de fecha 21 de mayo de 201918, en el extremo que impuso pena de prisión efectiva por tres años a don Clever Rojas Canchanya, por el delito contra la administración pública, en la modalidad de concusión, se sustentó en los siguientes argumentos:
9.5 Que, respecto a la ejecución provisional de sentencias, el artículo 402° del Código Procesal Penal, prevé lo siguiente: “Inciso 1) La sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente, aunque se interponga recurso contra ella, salvo los casos en que la pena sea de multa o limitativa de derechos. 2) Si el condenado estuviere en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el Juez Penal según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga podrá optar por su inmediata ejecución o imponer algunas de las restricciones, en el presente caso se ha advertido durante el juicio oral que el sentenciado Clever Rojas Canchanya si bien tiene un trabajo conocido; sin embargo, la Judicatura concluye por la naturaleza del delito y la pena impuesta existe el peligro de fuga, por lo que de conformidad al artículo 402 inciso 2 del Código Procesal Penal SE ORDENA LA INMEDIANTA EJECUCION de la pena, debiendo cursarse los oficios respectivos para su ubicación, captura e internamiento al Centro Penitenciario de Huancayo.
Como puede apreciarse, la citada resolución ha dado cuenta de las razones por las que consideró que la pena debe ser efectiva. Además, la posibilidad que se habilita al juzgado penal a fin de suspender la ejecución de una condena, en cumplimiento de los requisitos del artículo 57 del Código Penal, no constituye una imposición, sino una potestad que debe ser evaluada por el juzgador ordinario en atención a las particularidades de cada caso en concreto.
Ahora bien, la sentencia de vista no emite pronunciamiento respecto del carácter efectivo de la pena impuesta al recurrente, en la medida en que la defensa técnica, en el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, propiamente no apeló el extremo de la efectividad de la condena, sino solo el quantum de la pena, al considerar que, habiendo una atenuante, que es la carencia de antecedentes penales, y sacando los tercios, correspondería a su patrocinado dos años de pena privativa de libertad, e inclusive una pena suspendida19. Es más, ni siquiera argumenta o sustenta este último hecho; es decir, por qué le correspondería una pena suspendida. En el mismo sentido, el cuestionamiento central de su recurso de casación gira en torno a lo que significa abuso de cargo20.
Por consiguiente, no se acredita en el caso de autos violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en cuanto al extremo de la alegada falta de motivación de las decisiones judiciales.
Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
| PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
|---|
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la sentencia, considero pertinente realizar las siguientes precisiones:
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia 024-2019-5JUP-CSJJU, Resolución 14, de fecha 21 de mayo de 2019, en el extremo que condenó al favorecido por el delito de concusión y le impuso tres años de pena privativa de la libertad efectiva y tres años de inhabilitación; (ii) la Sentencia de vista 77-2019, Resolución 21, de fecha 21 de agosto de 2019, que confirmó la condena respecto de la inhabilitación y revocó el extremo de la pena para imponerle dos años de prisión efectiva; (iii) la sentencia de casación de fecha 8 de marzo de 2022, que declaró infundado el recurso de casación, en consecuencia, no se casó la sentencia de vista; y, (iv) el auto de inicio de ejecución de sentencia, Resolución 26, de fecha 24 de agosto de 2022, que dispone iniciar la ejecución de la sentencia, y que se cursen los oficios para su ubicación y captura.
Al respecto, la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Esto implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.
En el presente caso, el favorecido presentó el Escrito 10036-2024-ES, de fecha 18 de noviembre de 2024, en el cual anexa el documento denominado “2. Papeleta de excarcelación”. En dicho documento, de fecha 18 de setiembre de 2024, se comunica que el beneficiario ingresó al establecimiento penitenciario el día 6 de mayo de 2023; sin embargo, egresó el día 18 de setiembre de 2024 por orden del 5 Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Junín, en mérito del OF. N° (2516-2015-40) 5° JUPHYO-CSJJU/LAM que le concede la libertad por pena suspendida en su ejecución en el proceso N° 02516-2015-5 por el delito de concusión.
Asimismo, de la Ubicación de Internos N° 612024, de fecha 10 de marzo de 2025, el INPE comunica que el favorecido no se encuentra recluido en ningún establecimiento penitenciario y reitera lo contenido en la papeleta de excarcelación.
Por lo tanto, de lo expuesto no se advierte que exista una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En consecuencia, corresponde también desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
MORALES SARAVIA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, discrepo del fallo adoptado en la ponencia suscrita por la mayoría, por lo que emito el presente voto singular sobre la base de las consideraciones siguientes:
En el presente caso, el recurrente solicita que se declaren nulas las resoluciones judiciales que lo condenan por el delito de concusión. Tal como fluye de la demanda, el actor alega que (i) las resoluciones cuestionadas no han sido motivadas, respecto al porqué la pena debe ser efectiva; (ii) no se analizó la aplicación del artículo 57 del Código Penal sobre los requisitos para la suspensión de la ejecución de la pena y (iii) la imposición de la inhabilitación por encima de la cantidad de años de pena privativa de la libertad transgrede el artículo 39 del Código Penal.
Respecto del extremo de la demanda en el cual se cuestiona la motivación de la imposición de la pena efectiva, la ponencia de mayoría sustenta su postura analizando un fundamento de la sentencia condenatoria referida a la ejecución provisional de sentencias; sin embargo, ello resulta impertinente para resolver el caso. Asimismo, de las resoluciones cuestionadas no se advierte motivación alguna sobre la aplicación del artículo 57 del Código Penal que determina si al recurrente le correspondía o no la suspensión de la ejecución de la pena, por lo que corresponde declarar fundada la demanda en ese extremo.
Por otro lado, en el extremo sobre el cuestionamiento de la imposición de la inhabilitación, coincido con la ponencia en virtud de que ello no incide de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, por ende, dicho extremo es improcedente.
Por las razones expuestas aquí, mi voto es por:
Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de habeas corpus al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; NULA la sentencia 024-2019-5JUP-CSJJU, Resolución 14 de fecha 21 de mayo de 2019 y NULA la sentencia de vista 77-2019, Resolución 21 de fecha 21 de agosto de 2019.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene
S.
HERNANDEZ CHAVEZ
F. 268 del expediente.↩︎
F. 2 del expediente.↩︎
F. 15 del expediente.↩︎
F. 49 del expediente.↩︎
F. 61 del expediente.↩︎
Casación 1743-2019.↩︎
F. 202 del expediente.↩︎
Expediente Judicial Penal 02516-2015-6-1501-JR-PE-01.↩︎
F. 81 del expediente.↩︎
F. 206 del expediente.↩︎
F. 224 del expediente.↩︎
F. 230 del expediente.↩︎
Casación 1743-2019.↩︎
Expediente Judicial Penal 02516-2015-6-1501-JR-PE-01.↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento 11.↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.↩︎
F. 15 del expediente.↩︎
F. 51 del expediente.↩︎
F. 68 del expediente.↩︎