Sala Segunda. Sentencia 0965/2025
EXP. N.º 00479-2025-PHC/TC
AREQUIPA
CHRISTIAN BORIS BERMEJO MERCADO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidel Américo Cjuro Romero por derecho propio y en calidad de abogado de los beneficiarios, contra la Resolución 9, de fecha 27 de diciembre de 20241, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 14 de octubre de 20242, doña Melany Guadalupe Pila Capacoila, abogada de don Fidel Américo Cjuro Romero, don Rely Wilmar Kjuro Romero, doña Delia Marín Ancalla, don Jesús Miguel Kjuro Romero, don Neptalín Peñafiel Zalazar y don Christian Boris Bermejo Mercado interpone demanda de habeas corpus contra los efectivos policiales de la Comisaría La Pampa. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal de los favorecidos y solicita que se ordene su inmediata libertad.

Aducen los demandantes que, con fecha 6 de octubre de 2024, todas las personas detenidas fueron víctimas del delito de usurpación y agresión con arma de fuego por un grupo de personas que pertenecen a la Asociación Micaela Bastidas de la Punta Nueva Camaná. Y que, ante el ataque con arma de fuego propiciado por los agresores, don Jesús Miguel Kjuro Romero y don Fidel Kjuro Romero procedieron a llamar a la comisaría La Pampa de Camaná, solicitando auxilio policial. Luego, de quince minutos, el personal policial Bejarano se apersonó al lugar a realizar el acta de inspección policial y el registro vehicular del carro de Jesús Miguel Kjuro Romero y que no se encontró algún bien dentro del vehículo.

Alegan que, cuando acudieron a la citada comisaría fueron detenidos sin manifestar razón alguna, solicitándoles tomarse una foto grupal junto a varios efectivos de la Policía Nacional del Perú con la finalidad de ser publicada en las redes sociales como integrantes de una organización criminal; y que, fueron trasladados a la Comandancia General en donde permanecieron encerrados “pasando un frío insoportable”. Añaden que el fiscal no les ha permitido brindar declaración respecto a los hechos suscitados y que, además, no se ha tomado en cuenta que tienen la condición de denunciantes, pese a estar detenidos.

El Juzgado de Investigación Preparatoria – Módulo Penal de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1 de fecha 15 de octubre de 20243 (corregida mediante la Resolución 2 de fecha 19 de octubre de 20244), admitió a trámite la demanda.

Ampliación de la demanda

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 20245, los favorecidos se apersonan al proceso y amplían los fundamentos de la demanda. Menciona que, los efectivos policiales emplazados no han tenido participación alguna en las primeras diligencias del día 6 de octubre de 2024, por lo que llenaron las actas de detección y otros con irregularidades. Agregan que, pese a tener conocimiento de las denuncias previas y sobre quien estaba en posesión del inmueble, el fiscal Guevara Carrillo ha privado de la libertad injustamente a los ahora demandantes por un periodo de 48 horas, lo cual demuestra una actuación arbitraria por parte del funcionario público.

Además, precisan que la demanda se dirige contra don Dennis Orlando Guevara Carillo, fiscal adjunto provincial del Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Camaná; don Frank Jesús Romero Suazo; y, los miembros de la Policía Nacional del Perú: don Eusebio Romero (ST1- PNP), don Jonathan Cárdenas Huamaní (S1-PNP), doña Tula Quito Herrera (SS-PNP), don Jeanpier Chirinos Sotomayor (S3-PNP) y don Eder Ochoa Taype (S1-PNP).

Contestación de la demanda

La procuradora pública a cargo del Sector Interior del Ministerio de Interior se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Aduce que la parte demandante ha omitido precisar cuáles han sido los derechos afectados de los beneficiarios durante la detención policial realizada y en qué medida han sobrepasado los límites de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que dicha detención merece, así como la supuesta ilegitimidad del accionar policial. Añade que los efectivos policiales emplazados actuaron dentro de los límites de sus funciones y atribuciones.

El procurador público del Ministerio Público se apersona y contesta la demanda7 y solicita se declare improcedente al haber variado la situación jurídica de los beneficiarios, al habérseles otorgado su libertad.

Don Dennis Orlando Guevara Carillo, fiscal adjunto provincial del Primer Despacho de la Segunda fiscalía provincial Penal Corporativa de Camaná del Distrito Fiscal de Arequipa se apersona y contesta la demanda8 indicando que los beneficiarios fueron puestos en libertad.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

El A Quo, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 8 de noviembre de 20249, declaró improcedente la demanda al considerar que, los favorecidos fueron intervenidos en la situación de flagrancia delictiva; así como también fueron puestos en libertad en el término de ley; en consecuencia, no se verifica afectación arbitraria al derecho constitucional de la libertad.

La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad de don Fidel Américo Cjuro Romero, don Rely Wilmar Kjuro Romero, doña Delia Marín Ancalla, don Jesús Miguel Kjuro Romero, don Neptalín Peñafiel Zalazar y don Christian Boris Bermejo Mercado. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

La Procedencia del Habeas Corpus

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Cabe añadir que el habeas corpus procede respecto de una vulneración en el presente y/o una amenaza en el futuro, mas no de lesiones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. Ello, pues su rol es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.

  2. Sobre este último aspecto el Tribunal Constitucional ha señalado que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales10. Lo expresado está en concordancia con que el Tribunal Constitucional no es un ente sancionador o en el cual se determinan conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad.

  3. El carácter restitutorio de los procesos constitucionales se encuentra regulado en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional:

“Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”; norma sustentada en similares términos al artículo 1 del Código Procesal Constitucional de 2004.

  1. En ese sentido, el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición, obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda. Más no ha regulado la posibilidad de emitir pronunciamiento de fondo cuando el cese de la agresión se produce antes de interponer la demanda.

  2. Resulta oportuno indicar que existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado bajo una interpretación indebida de procedibilidad puede conducir al justiciable y, sobre todo, a su defensa técnica a concebir que resulta permisible demandar todo hecho que se considerase lesivo de los derechos constitucionales sin importar la fecha en que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emite el Tribunal Constitucional.

  3. Así la improcedencia de una demanda de habeas corpus respecto de la alegada lesión del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos del actor que habrían cesado antes de la fecha de su postulación ha sido determinado como criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

Análisis del caso

  1. En el presente caso, se alega la vulneración del derecho a la libertad personal de don Fidel Américo Cjuro Romero, don Rely Wilmar Kjuro Romero, doña Delia Marín Ancalla, don Jesús Miguel Kjuro Romero, don Neptalín Peñafiel Zalazar y don Christian Boris Bermejo Mercado por una detención policial efectuada el 6 de octubre de 2024, realizada sin explicar las razones ni seguir un procedimiento adecuado.

  2. Al respecto, se observa que, en autos obran las órdenes de libertad expedidas por el fiscal adjunto provincial del Distrito Fiscal de Arequipa11, documentos de los cuales se advierte que los favorecidos fueron puestos en libertad el 8 de octubre de 2024. Así también, en el Informe 033-2024-REGION POLICIAL AREQUIPA/DIVOPS-COMRUSEC-CAM-COMRUR-LA PAMPA de fecha 21 de octubre de 2024, se recoge dicha información:

G. Que, los imputados Fidel Américo CJURO ROMERO (32), Rely Wilmar KJURO ROMERO (36), Delia MARIN ANCALLA (34), Jesús Miguel KJURO ROMERO (26), Neftalin SALAZAR PEÑAFIEL (18) y Christian Boris BERMEJO MERCADO (42), de lo cual obra la documentación respectiva, siendo detenidos el día 060CT2024 y el día 080CT2024 salieron en libertad conforme a las órdenes de Libertad expedida por el fiscal a cargo las cuales se encuentran firmadas por los denunciados, lo cual también se puede corroborar con las copias obtenidas del cuaderno destinado al registro de detenidos de la Comisaria Rural PNP La Pampa, cabe mencionar que la documentación respecto a la detención fue redactada por el Sil. PNP Eusebio T. ROMERO MAMANI y el S1.PNP Jonathan CARDENAS HUAMANI, personal del área de investigaciones de delitos y faltas de la Comisaria Rural PNP La Pampa, consignados en el acta de intervención policial como apoyo al 83 PNP Aldo BEJARANO LLANQUE.

  1. Por ello, esta Sala advierte que la cuestionada privación de libertad de los favorecidos por parte de los efectivos policiales cesó antes de la presentación de la demanda de autos, esto es antes del 14 de octubre de 2024.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 223 del documento PDF del expediente, Tomo II↩︎

  2. F. 8 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎

  3. F. 17 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎

  4. F. 105 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎

  5. F. 29 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎

  6. F. 95 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎

  7. F. 183 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎

  8. F. 207 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎

  9. F. 163 del documento PDF del expediente, Tomo II↩︎

  10. Cfr. las resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC↩︎

  11. Fs. 176 a 181 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎