Sala Segunda. Sentencia 688/2025
EXP. N.° 00481-2024-PA/TC
HUANCAVELICA
MERCEDES SUÁREZ PINEDA VDA. DE MARTÍNEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mercedes Suárez Pineda Vda. de Martínez contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 20231, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 2 de junio de 20212, subsanado con fecha 28 de abril de 20223, la recurrente interpone demanda de amparo4 contra los jueces integrantes de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, a fin de que se declare nula la Resolución 64 (Auto de Vista), de fecha 28 de agosto de 20205, que, revocando la Resolución 57, de fecha 27 de diciembre de 2019, que estableció que no era posible declarar la recomposición del Expediente 191-1982, reformándola, declaró su recomposición en el proceso sobre divorcio por mutuo disenso seguido por la recurrente y don Demetrio Martínez Huamán6. Según su decir, se habrían

vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

En líneas generales, alega que una persona deslegitimada y sin derecho alguno, doña Raquel Gudelia Benites Malpica, solicitó la recomposición del Expediente 191-1982, por lo que pidió que se declarase la nulidad de la resolución que disponía su recomposición, pues dicho proceso jamás existió y porque siguió su proceso de divorcio en el Expediente 1976-0087, pero luego se desistió, por lo que se declaró fundado su pedido de nulidad; sin embargo, posteriormente, dicho pedido fue concedido a la solicitante a través de la cuestionada resolución, sin tener en cuenta que esta no fue parte ni sucesora procesal, y sin haber examinado exhaustivamente la Resolución 57, que realizó un análisis minucioso de todo lo actuado. Añade que formuló la nulidad de la cuestionada resolución, pero que su solicitud fue declarada improcedente, por lo que cumplió con agotar la vía previa.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso solicitando que se declare improcedente o infundada la demanda7. Refiere que la cuestionada resolución se encuentra motivada y que lo que la demandante busca en el fondo es que la judicatura actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio adoptado. Aduce que la demandante no ha indicado de qué manera se han vulnerado sus derechos fundamentales.

El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, con fecha 31 de mayo de 20238, declaró infundada la demanda estimando que la demandante no ha acreditado que la cuestionada resolución haya vulnerado derecho alguno.

A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, con fecha 29 de diciembre de 2023, confirmó la apelada, por considerar que la demandante no ha sustentado de qué manera se han vulnerado sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS

Petitorio

  1. La demandante pretende que se declare nula la Resolución 64 (Auto de Vista), de fecha 28 de agosto de 2020, que, revocando la Resolución 57, de fecha 27 de diciembre de 2019, que estableció que no era posible declarar la recomposición del Expediente 191-1982, reformándola, declaró la recomposición de este en el proceso sobre divorcio por mutuo disenso seguido por la recurrente y don Demetrio Martínez Huamán. Alega la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y sus alcances

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda acompañarle o no a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o el acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia9.

Sobre el derecho al debido proceso

  1. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los que se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.

Análisis del caso concreto

  

  1. Mediante la cuestionada Resolución 64 (Auto de Vista), de fecha 28 de agosto de 202010, se revocó la apelada y se declaró la recomposición del Expediente 191-1982, sobre divorcio por mutuo disenso seguido por la ahora demandante y don Demetrio Martínez Huamán.

  2. Se determinó que doña Raquel Gudelia Benites Malpica había solicitado la recomposición del Expediente 191-1982 por ser la última cónyuge de don Demetrio Martínez Huamán, por lo que tenía legitimidad para obrar. Asimismo, que la recomposición de un expediente judicial era el procedimiento en el cual, por no ubicarse el expediente total o parcialmente, o cuando había sido siniestrado, hurtado, robado, o se hubiera deteriorado total o parcialmente, el juez debía rehacerlo siguiendo el trámite establecido en la Resolución Administrativa 032-94-CE-PJ, de fecha 7 de mayo de 1994.

  3. Se agregó que, con fecha 30 de abril de 1982, doña Mercedes Suárez Pineda había presentado al Juzgado Civil de Huancayo una contienda de competencia por haber sido demandada por divorcio absoluto por su esposo don Demetrio Martínez Huamán ante el Juzgado Civil de Huancavelica y, como ella radicaba en la ciudad de Huancayo, planteaba la contienda para que se prosiguiese el juicio en el distrito judicial de Huancayo y ante el Juzgado Civil de Turno. Así, se estableció que de dichos actuados se evidenciaba que en el año 1982 hubo una demanda de divorcio absoluto que coincidía con el año (1982) del expediente materia de recomposición (191-1982). Por otro lado, se advirtió que, con fecha 1 de setiembre de 2005, don Demetrio Martínez Huamán solicitó el desarchivamiento del Expediente 191-82 sobre divorcio por mutuo disenso, sosteniendo que no se había dado cumplimiento al mandato de la sala respecto a la anotación en el margen de la partida de matrimonio, para lo cual adjuntó la copia de la cédula de notificación que transcribía el texto de la resolución de fecha 3 de julio de 1985 dictada por la Sala Mixta en el Expediente 191/82, sobre divorcio seguido por Demetrio Martínez Huamán con Mercedes Suárez Pineda. Empero, con fecha 22 de setiembre de 2005, el encargado del Archivo Central remitió el Expediente 1982-004, esto es, el expediente sobre contienda de competencia (signado también con el número 738-2009-0-1101-JR-FC-01 (numeración actual), no evidenciándose el expediente principal.

  4. De ello se concluyó que se encontraba acreditada la existencia del Expediente 191-82, pues mediante la Resolución 40, de fecha 3 de julio de 1985, la citada Sala Mixta, en el Expediente 191/82, sobre divorcio seguido por don Demetrio Martínez Huamán y doña Mercedes Suárez Pineda, aprobó la sentencia del juzgado de primera instancia que declaró disuelto el vínculo matrimonial.

  5. Por otro lado, se advirtió que, con fecha 24 de setiembre de 2009, doña Mercedes Suárez Pineda solicitó la ejecución de la Resolución 40 (consignado como Expediente 1976-97); empero, con escrito de fecha 21 de octubre de 2009, se precisó que el expediente consignado era el 191/82, así como el Expediente 1982-004, donde se solicitó la ejecución de la Resolución de Vista 40, de fecha 3 de julio de 1985; en consecuencia, se estableció que los números de los expedientes consignados correspondían a lo mismo y que de ello tuvo conocimiento doña Mercedes Suárez Pineda, es decir, sobre la existencia del referido expediente.

  6. Es así como se determinó que existían elementos objetivos que conducían a determinar que sí existió el Expediente 191-82 y que este se había extraviado al no haber podido ubicarlo totalmente, por lo que sí era posible declarar su recomposición.

  7. Siendo ello así, en opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, no se advierte que la cuestionada resolución hubiese vulnerado los derechos alegados, pues se estableció que doña Raquel Gudelia Benites Malpica sí tenía legitimidad para obrar, por ser la actual cónyuge y viuda de don Demetrio Martínez Huamán, y que se encontraba acreditado que la demandante sí conocía de la existencia del referido expediente, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 342.↩︎

  2. Fojas 81.↩︎

  3. Fojas 226.↩︎

  4. Mediante la Resolución 67, de fecha 12 de noviembre de 2020, se declaró cúmplase lo ejecutoriado, y con la Resolución 1, de fecha 22 de diciembre de 2020, el Juzgado Civil de Huancayo se inhibió del conocimiento del proceso por causal de impedimento (f. 10).↩︎

  5. Fojas 24.↩︎

  6. Expediente 00191-1982-0-1101-JR-FC-01.↩︎

  7. Fojas 232.↩︎

  8. Fojas 299.↩︎

  9. Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎

  10. Fojas 24.↩︎