Sala Segunda. Sentencia 908/2025
EXP. N.º 00483-2025-PHC/TC
LIMA NORTE
CARLOS ALBERTO CAMPOSANO CHANCASANAMPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Camposano Chancasanampa, contra la Resolución 8, de fecha 15 de enero de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de noviembre de 2024, don Carlos Alberto Camposano Chancasanampa interpuso demanda de habeas corpus2 contra el magistrado Franklin Ayala Simbrón, en su calidad de juez del Primer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la verdad y a la defensa.

Solicita que se declare la nulidad de la (i) Resolución 1, de fecha 11 de setiembre de 20243, que admitió a trámite la demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta en su contra4; y, (ii) el Auto final de fecha 29 de octubre de 20245, que declaró fundada la citada demanda civil.

Refiere que, se ha vulnerado su derecho de defensa, en el proceso de obligación de dar suma de dinero seguido en su contra. Ello toda vez que, según indica, se le ha notificado erróneamente en la Avenida Las Almendras 201, en el distrito de San Martín de Porres, en vez de consignar correctamente: Avenida Las Almendras 201-A, en el distrito de Independencia.

Manifiesta que el juez emplazado no era el competente para conocer los hechos sometidos a la judicatura civil, por cuanto, los diferentes pronunciamientos jurisdiccionales del Tribunal Constitucional, como el precedente vinculante recaído en el Expediente 003-2008-PCC/TC de fecha 11 de agosto de 2009, indican que la competencia territorial se determinaba por el lugar en el que residía el accionante, esto es, en el distrito de Independencia.

El Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Av. Perú de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por Resolución 1, de fecha 11 de noviembre de 2024, admitió a trámite la demanda6.

Don Franklin Ayala Simbrón se apersona y contesta la demanda7. Refiere que don Carlos Alberto Camposano Chancasanampa pudo ejercer sus derechos con arreglo a la ley de la materia, ejerciendo su derecho a la doble instancia y apelando el auto final emitido el 29 de octubre de 2024, en el proceso civil seguido en su contra. Agrega que, la demanda debe ser declarada improcedente, al no cumplirse con el presupuesto de firmeza, por cuanto, “el accionante apeló el auto final” que – según refiere – le produce agravio; y, que las notificaciones del proceso civil se realizaron en el domicilio consignado en el DNI del recurrente.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda8. Alega que los agravios planteados en la demanda constitucional no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en vía de habeas corpus, tanto más, que el demandante no ha podido argumentar suficientemente alguna vulneración a la libertad individual o los derechos conexos con la misma.

El a quo, mediante sentencia, Resolución de fecha 22 de noviembre de 20249, declaró improcedente la demanda, por considerar que, a la fecha de presentación de la misma, se encontraba pendiente de resolver el recurso impugnatorio interpuesto contra la resolución final que estima la pretensión del ejecutante. Así también, estimó que los cuestionamientos sobre un indebido emplazamiento o falta de competencia del juez demandado para conocer el proceso civil, es materia de revisión por la Sala superior a cargo de la justicia ordinaria.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la (i) Resolución 1, de fecha 11 de setiembre de 2024, que admitió a trámite la demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta en contra de don Carlos Alberto Camposano Chancasanampa10; y, (ii) el Auto final de fecha 29 de octubre de 202411, que declaró fundada la citada demanda civil.

  2. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la verdad y a la defensa.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

  2. Todo ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el Nuevo Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 7, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

  3. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal12.

  4. Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, si bien se invoca la vulneración de diversos derechos constitucionales, los hechos expuestos en la demanda no manifiestan relación con la libertad personal, materia de tutela del proceso de habeas corpus. En efecto, de autos se advierte que, don Carlos Alberto Camposano Chancasanampa pretende que, a través de un proceso de habeas corpus se cuestione la notificación y la competencia territorial en el proceso civil de obligación de dar suma de dinero seguido en su contra, Expediente 03312-2024-0-0904-JR-CI-01.

  5. Por tanto, en el presente caso, no existe afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal de demandante, que habilite la procedencia del presente proceso constitucional.

  6. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 189 del documento PDF del expediente↩︎

  2. F. 6 del documento PDF del expediente↩︎

  3. F. 11 del documento PDF del expediente↩︎

  4. Expediente 03312-2024-0-0904-JR-CI-01↩︎

  5. F. 13 del documento PDF del expediente↩︎

  6. F. 30 del documento PDF del expediente↩︎

  7. F. 37 del documento PDF del expediente↩︎

  8. F. 121 del documento PDF del expediente↩︎

  9. F. 133 del documento PDF del expediente↩︎

  10. Expediente 03312-2024-0-0904-JR-CI-01↩︎

  11. F. 13 del documento PDF del expediente↩︎

  12. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC7TC.↩︎