Sala Primera. Sentencia 990/2025

EXP. N.° 00484-2025-PC/TC

LAMBAYEQUE

HILMAR NAGEL ZEVALLOS NEVADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hilmar Nagel Zevallos Nevado contra la resolución de foja 193, de fecha 27 de diciembre de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de noviembre de 2023, y escrito subsanatorio del 12 de diciembre de 2023, la parte demandante interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, con el objeto de que se cumpla con la Resolución 003417-2023-SERVIR/TSC-SEGUNDA SALA, de fecha 27 de octubre de 2023, que dispuso la reposición de la actora en el cargo de especialista administrativo en la Unidad Seguridad Ciudadana y Serenazgo en mérito al contrato administrativo de servicios que mantuvo con la entidad demandada, por lo que se revocó la decisión municipal de dar por concluido su vínculo laboral. Refirió que ingresó a laborar después de resultar ganador de un concurso público, pero que fue impedido de ingresar a trabajar el 3 de enero de 2023 pese a que conforme a lo dispuesto en la Ley 31131, de fecha 11 de marzo de 2021, su contrato administrativo de servicios tenía la calidad de indeterminado. Señaló que impugnó administrativamente su cese y es así que mediante la Resolución 003417-2023-SERVIR/TSC-SEGUNDA SALA el Tribunal de Servir declaró fundado su recurso de apelación y ordenó reponerlo como servidor contratado a plazo indeterminado sujeto a lo dispuesto en la Ley 31131; razón por la cual la demandada está en la obligación de ejecutar esta resolución del Tribunal del Servicio Civil. Asimismo, solicitó el pago de S/ 4500.00 como honorarios profesionales.1

El Juzgado Civil de Ferreñafe, por Resolución 2, de fecha 15 de enero de 2024, admitió a trámite la demanda de cumplimiento.2

Los apoderados judiciales del municipio demandado formularon nulidad del auto admisorio y contestaron la demanda. Alegaron que la resolución de Servir cuyo cumplimiento exige el actor no ha ordenado su reposición al cargo de especialista administrativo; además, sostuvo que la culminación del contrato del actor obedeció a que concluyó el año fiscal 2022. Refirió que no se cumple con los requisitos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 168-2005-PC/TC, por lo que debe declararse improcedente la demanda.3

El a quo, por Resolución 3, del 21 de junio de 2024,4 declaró improcedente la nulidad deducida. Asimismo, con Resolución 7, fecha 24 de setiembre de 2024, declaró improcedente la demanda, por considerar que el mandato cuyo cumplimiento se exige está sujeto a controversia compleja, pues debe verificarse si el actor ingresó por concurso público CAS para una plaza de carácter permanente, si las actividades que realizaban son permanentes, y si desarrollaba funciones que correspondían a la actividad principal de la entidad demandada. Refirió que en el proceso ordinario deberán actuarse diversos medios probatorios que permitan verificar dichos requisitos antes de ordenarse la reincorporación del demandante. Sostuvo que del Expediente 00013-2021-PI/TC se infiere que es el órgano jurisdiccional ordinario quien debe verificar los supuestos indicados, por lo que solo a dichos jueces podrán declarar o no la nulidad del cese de un trabajador CAS, por tanto, Servir no tiene competencia para pronunciarse sobre la reincorporación de un trabajador CAS.5

La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada al considerar que, si bien existe un mandato que debe ser cumplido, este se encuentra sujeto a la existencia de una plaza presupuestada que haya sido autorizado por el MEF. Señaló también que conforme a lo dispuesto en el fundamento 116 de la sentencia emitida en el Expediente 00013-2021-PI/TC, para la reposición de un trabajador al amparo de un contrato administrativo de servicios, el juez debe verificar previamente la existencia de un concurso público CAS para el ingreso a una plaza con carácter permanente y si las labores corresponden a la actividad principal de la demandada. Concluyó al señalar que no se ha acreditado en el proceso la existencia de una plaza presupuestada con carácter de permanente y que la parte actora deberá recurrir al proceso ordinario para solicitar su reposición6.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se cumpla con la Resolución 003417-2023-SERVIR/TSC-SEGUNDA SALA, de fecha 27 de octubre de 2023, y se proceda a la reposición del actor en el cargo de especialista administrativo en la Unidad de Seguridad Ciudadana y Serenazgo en mérito al contrato administrativo de servicios que mantuvo con la entidad demandada al amparo de lo dispuesto en la Ley 31131, ya que su CAS tenía la calidad de indeterminado.

Requisito especial de la demanda

  1. Con el documento que obra en autos, la parte demandante ha acreditado haber cumplido con el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento establecido en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.7

Análisis de la controversia

  1. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  2. En el caso concreto, en la Resolución 003417-2023-SERVIR/TSC-SEGUNDA SALA 8 se resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor HILMAR NAGEL ZEVALLOS NEVADO contra la decisión de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO de dar por concluido su vínculo laboral, materializado el 3 de enero de 2023 al no permitir su ingreso al centro de labores; por lo que se REVOCA la misma; al haberse culminado su contrato administrativo de servicios vulnerando lo establecido en la Ley N.° 31131.

SEGUNDO.- Ordenar a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO reponer el vínculo laboral del señor HILMAR NAGEL ZEVALLOS NEVADO como servidor civil contratado a plazo indeterminado en el cargo que desempeñaba o en otro de similar nivel o categoría, en observancia de lo previsto en la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 31131, que modificó el artículo 5 del Decreto Legislativo 1057.

(…)

QUINTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

SEXTO.- Informar en el plazo máximo de treinta (30) días las actuaciones realizadas en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal del Servicios Civil a favor del señor HILMAR NAGEL ZEVALLOS NEVADO.

  1. Así, debe precisarse que en los numerales 18 y 19 de la Resolución 003417-2023-SERVIR/TSC-SEGUNDA SALA, se establece lo siguiente:

  1. […] el Tribunal Constitucional definió que “los extremos de la Ley 31131 que no han sido declarados inconstitucionales, como son el primer y tercer párrafo del articulo 4 y la Única Disposición Complementaria Modificatoria, se aplican inmediatamente a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al tiempo de la entrada en vigencia de dicha ley”.

  2. Esta postura también ha sido adoptada por la Gerencia de Políticas de -Gestión del Servicio Civil en el Informe Técnico N.° 001470-2021-SERVIR—GPGSC, el mismo que tiene carácter de opinión vinculante declarado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 000113-2021-SEVIR-PE, publicada en el diario Oficial El Peruano el 1 de agosto de 2021. En esa ocasión se precisó que “3.1 Los contratos administrativos de servicios de los servidores que desarrollan labores permanentes (es decir aquellos que no sean de necesidad transitoria o suplencia) adquirieron la condición de contratos a plazo indeterminado automáticamente por el solo mandato imperativo del artículo 4 de la Ley N.° 31131, en vigencia a partir de 10 de marzo de 2021”.

  1. Asimismo, en el numeral 28 de la Resolución 003417-2023-SERVIR/TSC-SERVIRSEGUNDA SALA se consigna que la contratación laboral del demandante se desarrolló “desde el 13 de julio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022, acumulando un récord laboral de dos (2) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días; por lo cual se advierte que la entidad ha tenido la necesidad permanente de contar con sus servicios, lo cual permite deducir que hubo una proyección en la permanencia de su contratación laboral”. También dispone en su numeral 30 “esta Sala considera indicar que, de la revisión del Contrato Administrativo de Servicios N.° 025-2020-A-MDPN-F y sus respectivas adendas, se advierte que la contratación laboral del impugnante no fue emitida para brindar servicios de necesidad transitorio o de suplencia, o para cubrir un cargo de confianza, desprendiéndose así que, sí le es aplicable lo dispuesto en la Ley N.° 31131”.

  2. En esa misma línea, en la citada resolución administrativa se concluye lo siguiente:

“35. […] la Entidad al momento de impedir que el impugnante continúe prestando sus servicios como Especialista Administrativo para la Unidad de Seguridad Ciudadana y Serenazgo, no ha observado que a partir del 10 de marzo de 2021 (entrada en vigencia de la Ley N.° 31131), por imperio de la ley, la duración de la contratación administrativa de servicios es a plazo indeterminado, siendo de manera excepcional que la contratación sea a plazo determinado, siempre y cuando se acredite y justifique la necesidad transitoria o suplencia, situación que no se ha observado en el presente caso, en tanto la entidad no ha sustentado y/o justificado la temporalidad de la contratación del impugnante conforme alguno de los supuestos desarrollados en los numeral 2.18 y 2.19 del Informe Técnico N.° 001479-2022-SERVIR-GPGSC, en vista que no se ha se ha señalado la causa objetiva de la contratación (necesidad temporal) en el Contrato Administrativo de Servicios N.° 025-2020-A-MDPN-F; deduciéndose así que el impugnante fue contratado a partir del 13 de julio de 2020 para realizar labores permanentes a plazo indeterminado.

36. En consecuencia, a criterio de esta Sala, la Entidad no podía extinguir el contrato administrativo de servicios del impugnante, toda vez que no se justifica adecuadamente la temporalidad de su contratación […] más aún, si cuando la Ley N.° 31131 entró en vigencia, el impugnante mantenía un contrato administrativo de servicios vigente, razón la cual, por el imperio de la ley su contratación es a plazo indeterminad, siempre y cuando no se justifique en una necesidad transitoria, o que se haya realizado para cubrir un cargo de confianza, supuestos que en el presente caso no han sido advertidos.

[…]

44. Es así que, desde un criterio de razonabilidad, la actuación de la Entidad de no justificar la temporalidad de la contratación del impugnante conforme a alguno de los presupuestos desarrollados en el numeral 2.18 y 2.19 del Informe Técnico N.° 001479-2022-SERVIR-GPGSC, permite deducir que la Entidad ha promovido una actuación contraria al principio de legalidad y la buena fe procedimental, puesto que, busca evitar que la Ley N.° 31131 surta sus efectos jurídicos en la contratación laboral del impugnante; toda vez que, al 10 de marzo de 2021, ya había adquirido el derecho de tener un contrato administrativo de servicios a plazo indeterminado, en tanto, no se ha encontrado justificado la necesidad transitoria de su contratación […].

  1. De otro lado, es oportuno precisar que conforme a lo expuesto en la Resolución de Alcaldía 87-2020-A-MDPN-F, del 14 de julio de 20209, se llevó a cabo el proceso de Contratación CAS 001-2020 designado por Resolución de Alcaldía 076-2020-A-MDPN-F, el cual estuvo constituido por 8 etapas, que fueron la inscripción de postulantes, evaluación curricular, entrevista personal, entre otros, según las bases aprobadas por Resolución de Alcaldía 079-2020-A-MDPN-F. El demandante resultó aprobado en dicho proceso de contratación CAS para el puesto de especialista administrativo para la Unidad de Serenazgo. Los resultados fueron aprobados mediante la Resolución de Alcaldía 87-2020-A-MDPN-F, del 14 de julio de 2020.

Esto es que, según lo expresado en la citada resolución, el actor participó en un proceso de selección y accedió al cargo que estuvo ocupando al haber resultado ganador de una plaza por lo que suscribió un contrato administrativo de servicios.

  1. Conforme a lo señalado supra, la Sala Segunda del Tribunal del Servicio Civil concluyó que, al darse por terminado el contrato CAS del actor el 31 de diciembre de 2022, la demandada actuó desconociendo lo dispuesto en la Ley 31131, pues mantenía un contrato administrativo de servicios a plazo indeterminado, por lo que ordenó que la emplazada proceda a reponerlo en el mismo cargo que estuvo desempeñando o en otro de similar nivel o categoría. Se verificó así que el actor estuvo ocupando una plaza permanente, que realizaba labores permanentes y que había ingresado luego de aprobar y resultar ganador del proceso de selección de Contratación CAS 001-2020.

  2. En consecuencia, se aprecia que el mandato contenido en la Resolución 003417-2023-SERVIR/TSC-SEGUNDA SALA, de fecha 27 de octubre de 2023, está vigente, es un mandato cierto y claro y la parte demandante se encuentra individualizado como beneficiario del mismo, por lo que, en virtud de lo dispuesto en ella debe procederse a reponer al demandante como trabajador CAS bajo los alcances de la Ley 31131 en el cargo que desempeñaba o en otro de similar nivel o categoría. En consecuencia, en la medida en que se ha verificado que la Resolución 003417-2023-SERVIR/TSC-SEGUNDA SALA, de fecha 27 de octubre de 2023, reúne los requisitos mínimos para ordenar su cumplimiento, corresponde estimar la presente demanda.

  3. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que a diferencia de lo expresado en las sentencias emitidas en los expedientes 0094-2023-PC/TC y 00187-2023-PC/TC, en la Resolución 003417-2023-SERVIR/TSC-SEGUNDA SALA, de fecha 27 de octubre de 2023 se ordena expresamente la reposición del demandante.

  1. Con respecto a que se ordene el pago de los honorarios profesionales en la suma de S/ 4500.00, este extremo de la demanda se declara improcedente por no ser objeto de la Resolución 003417-2023-SERVIR/TSC-SEGUNDA SALA, de fecha 27 de octubre de 2023.

  2. Finalmente, habiéndose acreditado que la parte emplazada ha sido renuente al cumplimiento de lo reclamado en autos, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, al haberse acreditado la renuencia de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo al cumplimiento del mandato contenido en la Resolución 003417-2023-SERVIR/TSC-SEGUNDA SALA, de fecha 27 de octubre de 2023.

  2. ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo que dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución 003417-2023-SERVIR/TSC-SEGUNDA SALA, de fecha 27 de octubre de 2023, y proceda a reponer el vínculo laboral del demandante conforme a lo expuesto en el fundamento 10 supra, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más el pago de los costos procesales conforme al artículo 28 del citado código.

  3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de S/ 4500.00 por concepto de honorarios profesionales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. FF. 27 y 67↩︎

  2. F. 68↩︎

  3. F. 80↩︎

  4. F. 95↩︎

  5. F. 139↩︎

  6. F. 193↩︎

  7. F. 24↩︎

  8. F. 8↩︎

  9. F. 121↩︎