Sala Segunda. Sentencia 718/2025
EXP. N.º 00500-2025-PHC/TC
AMAZONAS
FABIO VÁSQUEZ RAMÍREZ representado por RONALD DIEGO DIEGUEZ DEZA – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Diego Dieguez Deza, abogado de don Fabio Vásquez Ramírez, contra la Resolución 10, de fecha 27 de noviembre de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justica de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

En septiembre del 2024, don Ronald Diego Dieguez Deza interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Fabio Vásquez Ramírez contra don Alejandro Espino Méndez, don Gonzalo Zabarburú Saavedra y don Rodomiro Vilcarromero Silva, jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas; los señores Lecaros Cornejo, Figueroa Navarro, Quintanilla Chacón, Castañeda Espinoza y Pacheco Huancas, jueces supremos de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de conformidad de fecha 8 de noviembre de 20173, que condenó a don Fabio Vásquez Ramírez a veinticinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad4; y (ii) la resolución suprema de fecha 12 de noviembre de 20185, que declaró no haber nulidad en la sentencia de conformidad6; en consecuencia, debe disponerse la realización de un nuevo juicio oral y la inmediata libertad del favorecido.

Alega que, en el proceso penal seguido en contra del beneficiario por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, ha sido condenado a veinticinco años de pena privativa de la libertad, decisión que, al ser objeto de impugnación, ha sido confirmada por el superior jerárquico. Al respecto, sostiene que en el desarrollo del juicio oral ha sido asistido por un defensor público, quien ha realizado una defensa ineficaz, en la medida en que no lo asesoró debidamente sobre la conclusión anticipada y sus consecuencias jurídicas. En efecto, el defensor público designado para el juicio oral acordó la conclusión anticipada con el representante del Ministerio Público, para que el beneficiario acepte los cargos imputados en su contra. Refiere que fue inducido y obligado a cumplir con las formalidades del proceso, a efectos de validar dicho acto; que el accionar negligente del defensor de oficio se advierte cuando, emitida la sentencia conformada, se le pregunta si está de acuerdo con ésta, y el citado letrado responde que se reserva el derecho a interponer el recurso de nulidad, el que, finalmente, fue desestimado, por lo que considera que no tenido una defensa eficaz.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas, mediante Resolución 1, de fecha 10 de octubre de 20247, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus8 y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que no se evidencia vulneración alguna de los derechos invocados, aunado al hecho de que los magistrados demandados han dado las razones que motivaron las decisiones judiciales cuestionadas. Asimismo, argumenta que en puridad el actor pretende el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, en atención a que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses, aspecto que sin duda excede el objeto de protección del derecho de la libertad.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 28 de octubre de 20249, declara improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que en la judicatura constitucional no pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, y que tampoco puede convertirse en un medio de articulación de estrategias de defensa, más aún si, conforme expresa el favorecido, por voluntad propia y asesorado por el abogado defensor, se sometió al procedimiento especial de conclusión anticipada.

La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justica de Amazonas confirma la sentencia apelada, al estimar que, revisadas las decisiones judiciales cuestionadas, se aprecia que contrario a lo señalado por el actor de la sentencia de conformidad se verifica que el colegiado procedió a consultar al acusado si se acogía o no al procedimiento especial de conclusión anticipada o de conformidad, oportunidad en que se explicaron los alcances de la citada institución, quien luego de conferenciar con su abogado, contestó afirmativamente. Además, la defensa solicitó la suspensión de la audiencia para sustentar sus alegatos en lo pertinente a la consecuencia jurídica y que concierne a su patrocinado. Agrega que en la sesión siguiente se le concedió el uso de la palabra al favorecido, quien señaló estar conforme con lo alegado por su abogado defensor, razón por la que se declaró la conclusión anticipada del debate oral, situación por la que no se advierte afectación a los derechos incoados por el demandante. Argumenta que la defensa del acusado interpuso el recurso de nulidad, que, entre otros, sostuvo el cuestionamiento respecto de la pena, mucho menor que la impuesta de veinticinco años, razón por la cual los jueces supremos expresaron que se rebajó la pena más allá de la que correspondía a 1/7, pues se rebajó cinco años, cuando correspondía cuatro años y dos meses, por lo que considera que no ha existido una defensa ineficaz.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de conformidad de fecha 8 de noviembre de 2017, que condenó a don Fabio Vásquez Ramírez a veinticinco años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad10; y la resolución suprema de fecha 12 de noviembre de 2018, que declaró no haber nulidad en la sentencia de conformidad11; en consecuencia, debe disponerse la realización de un nuevo juicio oral y la inmediata libertad del favorecido.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

Análisis del caso

  1. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo12.

  2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha anotado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

  3. Asimismo, en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo13. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente.

  4. Revisados los autos, se advierte lo siguiente:

  1. La sentencia de fecha 8 de noviembre de 201714, establece lo siguiente:

DADO CUENTA. VISTOS Y ESCUCHADO: En la segunda sesión de la Audiencia reservada correspondiente, cuya acta corre de fojas quinientos veintisiete a quinientos veintiocho, etapa de Juicio Oral, efectuados los actos procesales introductorios, abierta la Audiencia, expuesta sucintamente la Acusación Escrita por parte del señor representante del Ministerio Público, preguntado el acusado FABIO VÁSQUEZ RAMÍREZ, por el señor Director de Debates, si es que se acogía o no al procedimiento especial de Conclusión Anticipada o de Conformidad, regulado por la Ley número 28122, explicándole los alcances, después de conferenciar con su Abogado defensor el imputado contestó afirmativamente, pero el Abogado de la defensa solicitó la suspensión de la audiencia para que pueda sustentar sus alegatos en lo pertinente a la consecuencia jurídica y que concierne a su patrocinado; efectivamente se suspendió para continuarla en la tercera sesión, la misma que realizó conforme al acta de fojas quinientos veintinueve a quinientos treinta y uno, después de ser escuchado se concedió el uso de la palabra al señor Fiscal Adjunto Superior, quien dijo que no tenía oposición alguna que formular, de la misma forma se concedió el uso de la palabra al acusado, quien dijo estar conforme con lo alegado por su Abogado defensor; por lo que el Colegiado Superior declaró LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL DEBATE ORAL; hecho el sorteo correspondiente y actuando como Ponente el señor Juez Superior doctor Alejandro Espino Méndez, se procede a emitir la presente SENTENCIA DE CONFORMIDAD, siempre guiados por el Derecho, la Razón y el valor supremo de la Justicia.

I.-ASUNTO

01.-Emitir sentencia CONFORMADA contra el Acusado FABIO VÁSQUEZ RAMÍREZ, como acto procesal fundamental para concluir con el proceso penal en esta instancia, la misma que será leída en la cuarta y última sesión de Audiencia pública, teniendo como base la imputación sostenida por el representante del Ministerio Público en su pretensión acusatoria (principio acusatorio), así como la aplicación de la institución de la Conclusión Anticipada prevista en la Ley número 28122 y desarrollada en el Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116 del IV Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha dieciocho de julio del dos mil ocho.

(…)

07.-En la fecha y hora señaladas, fue instalada la Audiencia, celebrándose su primera sesión, como se aprecia del acta de fojas quinientos dieciocho a quinientos veintiuno, suspendiéndose a solicitud del Abogado de la defensa para ser continuada en la segunda sesión del veinticinco de octubre pasado, a las 9:00 de la mañana, la misma que se realizó conforme al acta de fojas quinientos veintisiete a quinientos veintiocho, en la cual el acusado FABIO VÁSQUEZ RAMÍREZ aceptó acogerse a la Ley N° 28122, y en la tercera sesión de audiencia de fecha seis de noviembre del presente año, el Abogado de la defensa hizo su alegato a favor del imputado, en cuanto a la consecuencia jurídica se refiere y solicitó que se le imponga una condena por debajo del mínimum legal, no superior a los 15 años de pena privativa de la libertad, porque su patrocinado frisa los más de sesenta y cinco años de edad, además de tener en cuenta los fines de la pena que son la resocialización, rehabilitación, reeducación e incorporación del penado a la sociedad, asimismo el acusado tiene que pasar alimentos a favor del menor descendiente como ya lo viene haciendo, y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el Código Penal.

(…)

11.-Que, en el mes de septiembre del dos mil siete (2007), cuando la menor agraviada de las iniciales M.V.V.I. frisaba los 13 años de edad, ésta fue al segundo piso del Mercado Modelo de Chachapoyas, llegando al puesto de venta del imputado FABIO VÁSQUEZ RAMÍREZ quien expedía zapatos, él mismo que le entabló conversación a la menor y le propuso "hacer el amor" a lo que la menor aceptó la proposición indecente; optando el imputado por cerrar las puerta del puesto de venta quedándose en el interior con la menor agraviada, y la sometió sexualmente; producto de esa relación sexual ilícita la menor quedó en estado de gestación, procreo un hijo, dando a luz al menor de las iniciales C.J.V.V.

12.-Que, los hechos imputados han quedado corroborados con los siguientes medios de prueba: a) Acta de nacimiento de menor agraviada; b) Certificado Médico Legal ratificado; c) Acta de nacimiento del menor con las iniciales C.J.V.V, procreado como consecuencia de la violación sexual; d) El Informe Psicológico; e) Protocolo de Pericia Psicológica de la menor agraviada; f) Protocolo de Pericia Psicológica del imputado; y g) Acta de reconocimiento físico del imputado realizado por la menor agraviada.

13.-Los hechos descritos han sido subsumidos en la hipótesis jurídico penal del Artículo 173°, inciso 2, del Código Penal, vigente al momento de la ejecución de los hechos, con el nomen iuris de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR en agravio de la menor con las iniciales M.V.V.I.; el titular del Ejercicio Público de la Acción Penal tiene pretensión de que al Acusado FABIO VÁSQUEZ RAMÍREZ se le imponga TREINTA AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, al pago de TRES MIL NUEVOS SOLES por concepto de Reparación Civil a favor de agraviada, y que se fije una PENSIÓN ALIMENTICIA a favor del menor con las iniciales C.J.V.V.

DETERMINACIÓN DE LA CONSECUENCIA JURÍDICA EN LA PERSPECTIVA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL Y LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO

14.-Ahora bien, para la determinación de la consecuencia jurídico penal a aplicarse, debe tomarse en cuenta varios indicadores, esto es la aceptación de los cargos por parte del acusado, mediante CONFESIÓN, lo especificado en los Artículos 45° y 46° del Código Penal vigente al momento de la comisión de los hechos (atendiendo que las modificaciones posteriores al Código Penal no se pueden aplicar, por principio de irretroactividad de la ley penal), debiendo ponerse de relieve que el acusado nació el 06 de junio de 1,952, conforme al reporte del RENIEC de fojas cuatrocientos, por lo que a la fecha tiene SESENTA Y CINCO AÑOS, su grado de instrucción es elemental, pues, solo tiene tercer grado de primaria.

15.-Para el delito de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE 13 AÑOS materia de imputación, conforme al Código Penal vigente al momento de la comisión de los hechos, la pena conminada oscilaba entre TREINTA A TRElNTA Y CINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.

16.-Al acogerse a la conclusión anticipada regulada por la Ley número 28122, aceptó los cargos esgrimidos por el representante del Ministerio Público, así como la pretensión punitiva de éste y la reparación civil a favor de la parte agraviada; tratándose de un Derecho Penal Premial deberá rebajarse la pena aplicable hasta por debajo del mínimo legal; además también se tomará en cuenta que tiene cuatro hijos, antes de ser internado tenía la ocupación de comerciante minorista y percibía un ingreso promedio de S/.300.00 soles mensuales, conforme a su declaración instructiva de fojas ochenta y cuatro a ochenta y ocho.

(…)”

  1. La Ejecutoria Suprema de fecha 12 de noviembre de 201815, que resuelve el recurso de nulidad interpuesto por el abogado del sentenciado Fabio Vásquez Ramírez contra la sentencia conformada, hizo alusión a lo siguiente:

Expresión de Agravios

SEGUNDO. El procesado Fabio Vásquez Ramírez, en su recurso de nulidad (foja quinientos cincuenta y cinco), solicita la reducción de lo pena impuesta precisando que carece de antecedentes penates, lo cual permite establecer la pena por el mínimo legal: treinta años. Acota que, además de ello, se debe tomar en cuenta la conclusión anticipada y descontarse 1/7 de la pena antes señalada. Así mismo, refiere que se debe de tener en cuenta los fines de la pena, así como lo proporcionalidad del mismo. Precisa que la persona sometida a una pena debe reinsertarse a la sociedad, por lo que las penas altas vulneran estos principios. Finalmente, en atención a lo antes descrito, solicita que se le imponga una pena de quince años.

  1. Conforme se aprecia de la sentencia precitada y de la ejecutoria suprema, el favorecido fue investigado y procesado por el delito de violación sexual de menor de edad, el cual, conforme al Código Penal vigente en el momento de la ocurrencia de los hechos materia de investigación, contemplaba una pena mínima de treinta años y una máxima de treinta y cinco años de privación de la libertad; esto es, una pena más elevada que la que finalmente se le impuso al beneficiario: veinticinco años.

  2. Asimismo, se advierte que a don Fabio Vásquez Ramírez se le designó un defensor público, conforme él mismo manifestó en su escrito de demanda, razón por la que el director de debates en su oportunidad consultó si el acusado se acogía o no al procedimiento especial de conclusión anticipada o de conformidad, regulado por la Ley 28122, y procedió a explicar sus alcances. Asimismo, se observa que el acusado conferenció con su abogado defensor y que incluso el abogado defensor solicitó la suspensión de la audiencia para que pueda sustentar sus alegatos conforme a la normativa y sus consecuencias jurídicas.

  3. En efecto, en la tercera sesión, después de que el abogado defensor expuso sus fundamentos fácticos y jurídicos, se le concedió el uso de la palabra al acusado, quien manifestó estar conforme con lo alegado por su abogado defensor, por ello, el Colegiado declaró la conclusión anticipada y se procedió a imponer veinticinco años de pena privativa de la libertad, teniendo en cuenta las condiciones procesales y personales del acusado.

  4. Por otro lado, pese a que la sala impuso una pena menor, el defensor público del sentenciado interpuso el recurso de nulidad, con la finalidad de que se reduzca la pena impuesta al favorecido.

  5. Es pertinente señalar que, además de lo expuesto, el beneficiario no ha negado su responsabilidad en los hechos imputados, pues el cuestionamiento que realiza esencialmente es respecto de la imposición de la pena y no respecto de su responsabilidad en los hechos imputados.

  6. Por lo expuesto, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración al derecho de defensa del favorecido.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración al derecho de defensa.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 130.↩︎

  2. F. 3.↩︎

  3. F. 10.↩︎

  4. Expediente 00270-2008-1-0101-JR-PE.01. II Tomos.↩︎

  5. F. 26.↩︎

  6. Recurso de Nulidad 66-2018-AMAZONAS.↩︎

  7. F. 32.↩︎

  8. F. 68.↩︎

  9. F. 84.↩︎

  10. Expediente 00270-2008-1-0101-JR-PE-01. II Tomos.↩︎

  11. Recurso de Nulidad N°66-2018-AMAZONAS.↩︎

  12. Sentencias recaídas en los Expedientes 00582-2006-PA/TC; 05175-2007-PHC/TC.↩︎

  13. Sentencia emitida en el Expediente 02432-2014-PHC/TC.↩︎

  14. F. 43.↩︎

  15. F. 59.↩︎