Sala Segunda. Sentencia 287/2025
EXP. N.° 00502-2024-PHC/TC
LIMA
HAYLEY TANIA PEÑA CHAUCA representado por JULIO CÉSAR OBESO MILLA – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 24 de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hayley Tania Peña Chauca contra la resolución 3, de fecha 11 de diciembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de octubre de 2023, doña Hayley Tania Peña Chauca interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra don Jorge Luis Chávez Tamariz, juez del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional; y contra los magistrados Salinas Sicha, Enrique Sumerinde y Magallanes Rodríguez, integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a obtener la resolución fundada en derecho y a la libertad personal.

Doña Hayley Tania Peña Chauca solicita que se declare la nulidad de (i) la Resolución 179, de fecha 22 de julio de 20223, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la ejecución de pena suspendida emitida en el proceso penal en el que fue condenada por el delito peculado doloso4; y, (ii) la Resolución 7, de fecha 12 de junio de 20235, que confirmó la Resolución 179.

La recurrente refiere que el Tercer Juzgado Nacional Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios por sentencia, Resolución 64, de fecha 12 de marzo de 2019, la condenó como cómplice primaria del delito de peculado doloso, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, entre estas, el de reparar el daño ocasionado por los hechos materia de condena; decisión que al ser impugnada fue confirmada por el órgano superior jerárquico por sentencia de vista, Resolución 22 del 1 de octubre de 2019.

Sostiene que fue sometida a un proceso de revocatoria de pena en aplicación del artículo 59 del Código Penal, pero que al haber incumplido únicamente el pago de la reparación civil debió tenerse en consideración lo establecido en artículo 493 del nuevo Código Procesal Penal, que regula la ejecución de la reparación civil y de las demás consecuencias accesorias, en cuyo inciso 1) prevé que la reparación civil se hará efectiva conforme a las previsiones del Código Procesal Civil, con intervención del fiscal provincial y del actor civil.

Agrega que los jueces demandados decidieron revocar la suspensión de la pena impuesta por no haber cumplido con pagar el monto total de la reparación civil, habiendo abonado una parte de la suma ordenada en la sentencia, y que debió permitírsele efectuar el pago mensual de acuerdo a sus posibilidades económicas; precisa que al tener orden de captura no ha podido trabajar y, por ende, está imposibilitada de pagar la reparación civil. Agrega que tampoco se ha tenido en cuenta que durante los años 2020, 2021 y 2022 el país vivió una pandemia generada por el Covid-19 que generó una recesión económica, lo cual también coadyuvó a que no pudiera cumplir con la citada obligación.

Finalmente, aduce que en todo momento afirmó que cumpliría con el pago de la reparación civil y que solo pide que se le brinde las facilidades para ello, precisando que resulta importante que en casos como el suyo se debe aplicar las disposiciones del Código Procesal Civil, que establece que una deuda puede ser asegurada a través de la suscripción de un título valor, con garantía hipotecaria o a través de un garante.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 13 de octubre de 20236, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus7, y solicita que sea declarada improcedente, aduciendo que la demandante lo que en realidad pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios al haberse sido adverso el resultado del proceso, lo que excede de la competencia del juez constitucional. Asimismo, señala que revisados los autos se evidencia que las resoluciones judiciales cuestionadas cumplen con el estándar de motivación exigido por el artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 31 de octubre de 20238, declara improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que los jueces demandados expusieron suficientemente los motivos por los cuales declararon fundado el requerimiento de revocatoria de la ejecución de la pena suspendida impuesta a la actora y, por el contrario, lo que ella pretende es una nueva revisión o reexamen de lo considerado y decidido en el proceso ordinario, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva instancia de revisión, pretensión que no procede en la vía constitucional.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia apelada, al estimar que las decisiones judiciales cuestionadas, no constituye manifiesta vulneración a los derechos de la actora.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de (i) la Resolución 179, de fecha 22 de julio de 2022, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la ejecución de pena suspendida emitida en el proceso penal en el que doña Hayley Tania Peña Chauca fue condenada por el delito peculado doloso9; y, (ii) la Resolución 7, de fecha 12 de junio de 2023, que confirmó la Resolución 179.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a obtener la resolución fundada en derecho y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El artículo 59 del Código Penal, ante el incumplimiento de las reglas de conducta fijadas en la resolución que dispone la suspensión de la ejecución de la pena, el juez puede según los casos: 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado; o 3) revocar la suspensión de la pena. Dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas.

  3. En el caso de autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, puesto que, si bien la actora alega la afectación de sus derechos constitucionales, en puridad lo que cuestiona es el criterio jurisdiccional utilizado por los jueces emplazados para revocar la suspensión de la pena, buscando un reexamen de lo resuelto. En efecto, la demandante refiere que los jueces emplazados debieron aplicar el artículo 493 del Código Procesal Penal, que regula la ejecución de la reparación civil y de las demás consecuencias accesorias. Asimismo, cuestiona el hecho de que no se le haya permitido pagar en partes y alega que tiene plena voluntad de cumplir con la reparación civil pero que está con una orden de captura; y no se ha tomado en cuenta que por la pandemia originada por el Covid-19, no ha tenido la posibilidad de tener ingresos económicos suficientes para cumplir con el pago.

  4. Por tanto, como se aprecia de los argumentos de la demanda, doña Hayley Tania Peña Chauca pretende la nulidad de la resolución judicial que revocó la pena suspendida y la tornan en efectiva, así como de su confirmatoria con alegatos referidos a los supuestos factores que le imposibilitaron el pago de la reparación civil y que se debió considerar la aplicación del artículo 493, inciso 1 del nuevo Código Procesal Penal; análisis que corresponde a la judicatura ordinaria. Además, la recurrente pretende que se modifique la forma de pago de la reparación civil, dispuesta en la sentencia condenatoria, al señalar que este podría ser realizado en cuotas, o bajo una garantía u otra forma de pago, pretensión que, sin duda excede el objeto de protección del proceso de habeas corpus.

  5. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, por las razones expresadas en la misma.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. En el presente caso, se solicita la nulidad de: (i) la Resolución 179, de fecha 22 de julio de 2022, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la ejecución de pena suspendida emitida en el proceso penal en el que doña Hayley Tania Peña Chauca fue condenada por el delito peculado doloso; y, (ii) la Resolución 7, de fecha 12 de junio de 2023, que confirmó la Resolución 179.

  2. Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, relacionados con presuntas vulneraciones a la tutela jurisdiccional efectiva, a obtener la resolución fundada en derecho y a la libertad personal en el marco de una condena por el delito de peculado doloso, revisten relevancia constitucional. La recurrente fue condenada a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de 3 años. No obstante aquello, a la demandante se le ha revocado la ejecución de pena suspendida convirtiéndola a efectiva únicamente por falta de pago de la reparación civil de manera completa, pues del total de S/. 189 739.31 solo ha pagado un 20.3%.

  3. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente las razones por las que no ha logrado pagar la totalidad de la reparación civil, y se convalide una prisión efectiva sin mayores argumentos, pone en severa duda la constitucionalidad de la medida.

  4. Son por estas razones que resulta pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.

  5. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 149 del documento en pdf.↩︎

  2. F. 4 del documento en pdf.↩︎

  3. F. 16 del documento en pdf.↩︎

  4. Expediente 00044-2015-128-5002-JR-PE-01.↩︎

  5. F. 25 del documento en pdf.↩︎

  6. F. 44 del documento en pdf.↩︎

  7. F. 55 del documento en pdf.↩︎

  8. F. 80 del documento en pdf.↩︎

  9. Expediente 00044-2015-128-5002-JR-PE-01.↩︎