Sala Segunda. Sentencia 404/2025
EXP. N.° 0506-2025-PA/TC
SANTA
SEBASTIÁN FABIÁN SANTOS ESPINOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sebastián Fabián Santos Espinoza contra la resolución de fojas 119, de fecha 19 de noviembre de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con el objeto de que se lo inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, como consecuencia de ello, se ordene pagarle dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente con los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda2 alegando que la pretensión del actor contraviene el precedente vinculante sentado en la Casación 7445-2021-Del Santa. Refiere que la bonificación tiene carácter pensionable y que para su otorgamiento se tiene que cumplir los requisitos de ley. Alega que el Tribunal Constitucional ha dejado claro que para obtener el derecho a la pensión se debe reunir los requisitos que establece la ley correspondiente. Agrega que el demandante no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, conforme a lo estatuido en el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF , por lo que resultaba imposible que al expedirse la Ley 27617 se incorporara dicho beneficio a su pensión.

El Juzgado Constitucional de Chimbote, con fecha 28 de agosto de 20243, declaró infundada la demanda, con el argumento de que el accionante solicitó su pensión con fecha posterior a los plazos de inscripción fijados en la ley. De ello concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU, y que por ende no corresponde analizar los supuestos de excepción anotados en Sentencia Casatoria 7445-2021-DEL SANTA, respecto al cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF. El Juzgado añade que el accionante ha requerido previamente, en otro proceso judicial, el otorgamiento de la bonificación del FONAHPU y que su pedido fue denegado en todas las instancias judiciales a las que tuvo acceso, por lo que considera que en el caso de autos existe cosa juzgada.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que, aun cuando el recurrente cumple los requisitos previstos en los incisos a) y b) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, no satisface el requisito exigido en el inciso c), puesto que adquirió la condición de pensionista a partir del 20 de enero de 2003, cuando ya habían transcurrido los plazos de inscripción voluntaria para el otorgamiento de la bonificación FONAHPU. Precisa que el plazo para la inscripción en el citado beneficio venció el 27 de junio de 2000 (último periodo de inscripción) de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha 28 de febrero de 2000, y que, consecuentemente, no le corresponde la bonificación del FONAHPU conforme a las reglas vinculantes establecidas en la Casación 7445-2021-DEL SANTA.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

  1. El accionante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, como consecuencia de ello, se ordene abonarle dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio con los intereses legales.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Análisis de la controversia

 

  1. De conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando “El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto a su derecho constitucional”.

 

  1. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 3 de la sentencia dictada en el proceso recaído en el Expediente 02881-2004-PA/TC, ha precisado que la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 3, del Código Procesal Constitucional —actualmente, artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional— “(…) solo opera cuando el proceso judicial sea seguido entre las mismas partes, exista identidad de hechos y se persiga el mismo tipo de protección idónea y eficaz que el amparo”.

  2. En el presente caso el actor solicita que se lo inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, en virtud de ello, se ordene el pago de dicha bonificación, más el pago de los devengados y los intereses legales.

  3. Se aprecia de la consulta realizada en el portal web del Poder Judicial denominado Consulta de Expedientes Judiciales4 que el ahora demandante acudió de manera previa a la vía ordinaria al promover un proceso contencioso-administrativo ante el Cuarto Juzgado Laboral Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia del Santa (Expediente 0706-2018-0-2501-JR-LA-04), en el que solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 46654-2003-ONP/DDC/DL 199905 y el otorgamiento del incremento de la bonificación del Fondo Nacional Público (FONAHPU), además del reconocimiento de los incrementos dispuestos por la Resolución Jefatural 055-97, 27-99 y el Decreto de Urgencia 105-2001. La pretensión fue resuelta en primera instancia mediante Resolución 7, de fecha 14 de agosto de 2018, que declaró infundada la demanda y que fue confirmada por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Santa mediante la Resolución 14, de fecha 3 de diciembre de 2018. A su vez, la sentencia de vista fue confirmada por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación.

  4. De lo expuesto se infiere que, previamente a la interposición de la demanda de amparo, el accionante acudió a la vía contencioso-administrativa para dilucidar la pretensión de pago de la bonificación del FONAHPU. Por esta razón, en aplicación del artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. Foja 15.↩︎

  2. Foja 65.↩︎

  3. Foja 85.↩︎

  4. https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html↩︎

  5. Foja 1.↩︎