Sala Primera. Sentencia 1038/2025

EXP. N.° 00507-2024-PHC/TC

ICA

PERSY RICARDO ÁVALOS CANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Persy Ricardo Ávalos Cano contra la resolución, de fecha 14 de noviembre de 2023 (1), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de julio de 2023, don Persy Ricardo Ávalos Cano interpuso demanda de habeas corpus (2) y la dirigió contra don Darcy Vivanco Bailón, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ica y contra Salazar Peñaloza, Mesías Gandarillas y Mantilla Camacho, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la citada corte. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal.

El recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 10, de fecha 17 de octubre de 2022 (3), en el extremo que declaró infundada la solicitud de nulidad del juicio oral en el proceso que se le sigue por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de lesiones en su forma de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar; y (ii) la Resolución 3, de fecha 15 de mayo de 2023 (4), que confirmó la precitada resolución (5); y que, en consecuencia, se declare la nulidad del juicio oral y se realice nuevo juicio oral.

El recurrente refirió que el juicio oral realizado en el proceso judicial ha sido irregular, pues el juez del proceso no ha permitido que se exprese cabalmente en custodia de sus derechos, ya que en plena audiencia de juicio oral, sin motivo justificado, y solo ante la petición sin sustento de la abogada de la parte supuestamente agraviada, se le ha retirado de la plataforma virtual, apagándosele el audio y video, sin permitirle participar y sin poder visualizar, escuchar y hacer valer sus derechos.

Agregó que el juez de Ica solo realizó la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, es decir, el adelanto del fallo, condenándole con pena efectiva, empero, no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 396 del nuevo Código Procesal Penal, pues nunca e inclusive hasta la fecha, se ha realizado la lectura integral de la sentencia y tampoco se le entregó copia de la sentencia.

Señaló que ante tan irregular e injusta decisión jurisdiccional presentó un escrito el 4 de octubre del año 2022, con el fin de que se declare la nulidad del juicio y se realice nuevo juicio oral. Pedido que ha sido declarado infundado con la Resolución 10. Luego, fue apelada y mediante la Resolución 3, se confirmó aquella resolución. Añadió que está adjuntando una foto tomada al monitor de su computadora del día 19 de mayo de 2022, con la que acredita que la lectura de sentencia nunca se realizó y una denuncia penal por falsedad genérica, por un audio donde se escucha que se ha realizado la lectura de sentencia.

Finalmente, señaló que luego de cinco meses de realizada la audiencia, le notificaron la sentencia, esto es, el 6 de octubre de 2022, lo que le ha perjudicado, ya que ha sido sentenciado, pese a que es inocente.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la Resolución 1, de fecha 20 de julio de 2023 (6), admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda (7). Señaló que, en atención a los agravios sostenidos por la parte demandante, se advierte que estos están referidos únicamente a cuestionar la resolución judicial sobre la base de los argumentos que expuso; por lo que no corresponde que nuevamente el juez constitucional efectúe una valoración sobre las decisiones adoptadas en las instancias competentes, al no ser una suprainstancia. Además, de autos se puede apreciar que el demandante no argumenta en sentido concreto y claro, de qué manera se le estaría vulnerando sus derechos y que en realidad lo pretendido es convertir a los jueces constitucionales en una instancia adicional a efectos de trasladar el debate de la cuestión controvertida, lo cual debe ser desestimado.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la Resolución 3, de fecha 5 de octubre de 2023 (8), declaró improcedente la demanda, tras considerar que debido a que el demandante alegó la falsedad del acta de juicio oral que estableció la inconcurrencia de las partes, se requiere de actos de investigación diversos que permitan el esclarecimiento de tales hechos, y siendo que los procesos constitucionales no tienen etapa probatoria, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo, además, la sentencia condenatoria fue notificada a las partes, entre ellas, al ahora sentenciado, quien ha ejercido el respectivo medio impugnatorio, presentando apelación contra la sentencia señalada, la que en la actualidad se encuentra resuelta, confirmando el extremo de la condena y revocando el extremo en el que se le imponía una pena efectiva, se le ha impuesto una pena convertida a prestación de servicios a la comunidad.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica revocó la resolución apelada, la reformó y declaró infundada la demanda por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 10, de fecha 17 de octubre de 2022, en el extremo que declaró infundada la solicitud de nulidad del juicio oral en el proceso que se le sigue a don Persy Ricardo Ávalos Cano por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de lesiones en su forma de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar; y, (ii) la Resolución 3, de fecha 15 de mayo de 2023, que confirmó la precitada resolución (9); y que, en consecuencia, se declare la nulidad del juicio oral y se realice nuevo juicio oral.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal ha señalado que los derechos al debido proceso, entre otros, pueden ser tutelados mediante el proceso de habeas corpus, siempre y cuando el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; lo que no sucede en el presente caso porque la pena de prestación de servicios a la comunidad no genera una afectación directa y concreta a la libertad personal (10).

  3. En efecto, conforme ha manifestado el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el presente proceso, mediante la Resolución 3, de fecha 5 de octubre de 2023 (11), el recurrente, al ejercer el respectivo recurso impugnatorio, presentó apelación contra la sentencia condenatoria (12), la Sala Penal Superior resolvió, confirmando el extremo de la condena, la revocó en el extremo en el que se le impuso una pena efectiva, se le ha impuesto una pena convertida a prestación de servicios a la comunidad, hecho que no ha sido negado por la parte demandante.

  4. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 378↩︎

  2. F. 17↩︎

  3. F. 8↩︎

  4. F. 11↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 01682-2021-43-1401-JR-PE-02 / 01682-2021-31-1401-JR-PE-02↩︎

  6. F. 30↩︎

  7. F. 39↩︎

  8. F. 353↩︎

  9. Expediente Judicial Penal 01682-2021-43-1401-JR-PE-02 / 01682-2021-31-1401-JR-PE-02↩︎

  10. Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 04016-2007-PHC/TC; 03051-2008-PHC/TC y 03286-2010-PHC/TC.↩︎

  11. F. 353↩︎

  12. F. 170↩︎