Sala Primera. Sentencia 1093/2025

EXP. N.º 00509-2024-PHC/TC

LIMA SUR

MANUEL LIZARDO HUERTAS GONZALES Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Lizardo Huertas Gonzales y otros contra la resolución, de fecha 13 de mayo de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente-Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de febrero de 2021, don Manuel Lizardo Huertas Gonzales, doña Romina Huertas Mora, doña Maritza Mora Silva y doña Maritza Huertas Mora, interpusieron demanda de habeas corpus2 y la dirigieron contra doña Carmen Patricia Valdivia Montero. Alegaron la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

Los recurrentes solicitaron el retiro de los bloques de madera que les bloquean la puerta lateral de ingreso a la Casa 2 del Condominio “El Sol” con dirección en la avenida Las Gaviotas 678-La Campiña, Chorrillos.

Los recurrentes señalan que son propietarios de la Casa 2 en el Condominio “El Sol” y que se ha vulnerado el derecho constitucional al libre tránsito, pues la demandada ha restringido de manera sistemática el libre acceso y salida desde el mes de octubre de 2020 al 5 de febrero de 2021, ya que habría bloqueado con maderas la puerta lateral de ingreso a su casa. Posteriormente, para el mes de diciembre de 2020, la demandada habría clausurado sin autorización de la junta de propietarios, con placa y tornillos, la puerta lateral de ingreso al condominio. Refirieron que la demandada, mediante documento notarial y con amenazas pretende que se les prohíba utilizar la puerta de ingreso al condominio. Además, existe una perturbación permanente mediante la activación de la alarma vehicular de propiedad de la demandada dentro del condominio.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante la Resolución 1, de fecha 15 de noviembre de 20213, admitió la demanda.

El 19 de noviembre de 2021, se realizó la diligencia de inspección judicial.4 En el acta de dicha diligencia se señaló que se advierte una especie de reja de 1.80 metros a 2.00 metros aproximadamente, que tiene una especie de cerradura que impide aparentemente el ingreso al condominio 676 al 678. Asimismo, se observó la presencia de la demandada, quien señaló que la zona en cuestión es de su propiedad y registrada en la Sunarp; y que los demandantes usan la cochera de la demandada como su pase, y señalan que para salir ellos deben hacerlo por el costado, mas no por la zona de las rejas que es su cochera.

Carmen Patricia Valdivia Montero5 adjuntó copia de memoria descriptiva y fichas registrables de condominio y señaló que no existe afectación alguna al libre tránsito, pues lo que realmente existe es un abuso de derecho de parte de los demandantes al haber abierto una puerta en una reja divisoria entre su vivienda y su cochera, sin la consulta ni permiso de la junta de propietarios, y que dicha reja divisoria fue puesta por la inmobiliaria desde su venta y entrega a los adquirientes, conforme se detalla en la memoria descriptiva, y que no existe servidumbre de paso ni área común entre su vivienda y su cochera.

Precisó que los demandantes señalan que el ingreso de su vivienda es por una puerta principal, es decir, no existe impedimento alguno de ingreso porque tienen su propio ingreso y salida a su domicilio a través de estas áreas. Asimismo, señalan que para ingresar al condominio usan la parte lateral, no puerta, sin embargo, señalan que dicha reja es de seguridad y fue construida por la constructora, lo que es contradictorio con su demanda en donde señalan que existe una puerta. Al respecto, estos hicieron una puerta arbitrariamente y sin consulta de la junta de propietarios y no se puede permitir el abuso del derecho y avasallar la propiedad de terceras personas. Indicó que en la demanda se señala que la propiedad corresponde al condominio representado por la junta de propietarios y si ello es así, por qué la demanda es contra su persona sin que se haya requerido y/o demandado a la junta de propietarios. Igualmente, no existe algún impedimento porque los demandantes tienen su propio ingreso y salida a su domicilio a través de sus áreas.

El 14 de diciembre de 2021 se realizó la diligencia de Toma de Dicho6 de los demandantes y de la demandada.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 11 de enero de 20227, declaró infundada la demanda, por considerar que lo expresado por la parte demandante no tiene asidero fáctico ni jurídico, en tanto y en cuanto, no es posible determinar que la ruta o el camino de tránsito utilizado por dicha parte sea de uso exclusivo y público y que el área de propiedad de la demandada, ubicada en la avenida Las Gaviotas 676-casa 39, afecte el derecho al libre tránsito de los demandantes, máxime si de una revisión minuciosa del Reglamento Interno del Condominio Residencial “El Sol” se ha hecho posible verificar la existencia de una servidumbre de paso que está debidamente y legalmente construida para el acceso a todas las propiedades del condominio. Precisó que al efectuarse la diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos respecto de las correspondientes fotografías, ha sido posible comprobar que si bien existe una reja de madera, se ha advertido que el ambiente rodeado es utilizado como cochera, no evidenciándose de manera fehaciente e indubitable la existencia de la servidumbre, por lo que se infiere de manera diáfana que no existe acceso limitado o restringido que pueda ser empleado por los demandantes al momento de ejercer su derecho al libre tránsito, en tanto que a través de la reja de madera aludida se accede al inmueble de la parte demandada lo que guarda coherencia con lo vertido por esta última cuando señaló que la reja divisoria fue instalada por la inmobiliaria desde su venta y entrega a los propietarios. Finalmente, indicó que los demandantes no han podido acreditar de modo indubitable la afectación al derecho al libre tránsito en tanto no han podido solventar la existencia legal de la servidumbre de paso.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la apelada por considerar similares fundamentos. Estima también que, respecto al cuestionamiento de que los dueños de los vehículos tienen que pasar a la playa de estacionamiento, en momento alguno se ha expuesto sobre el impedimento de tránsito sobre dicha zona; por lo que, al no haber sido materia de cuestionamiento, el a quo no emitió respuesta alguna.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene el retiro de los bloques de madera que bloquean la puerta lateral de ingreso de don Manuel Lizardo Huertas Gonzales, doña Romina Huertas Mora, doña Maritza Mora Silva y doña Maritza Huertas Mora a la Casa 2 del Condominio “El Sol” con dirección en la avenida Las Gaviotas 678-La Campiña, Chorrillos.

  2. Se alega la vulneración a la libertad de tránsito.

Análisis del caso en concreto.

  1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11, reconoce el derecho de todas las personas “[…] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país.

  2. En la STC 02876-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que esta facultad comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. En efecto, ha sostenido que este atributo supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, y la de ingresar o salir cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, pues tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular de este posee y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen.

  3. La facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta con el uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Empero, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (STC 00846-2007-PHC/TC y STC 02876-2005-PHC/TC).

  4. Este Tribunal, en la STC 02675-2009-PHC/TC, dejó en claro que la tutela de la libertad de tránsito también comprende aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio (STC 05970-2005-PHC/TC y STC 07455-2005-PHC/TC). En ese sentido, considera que es perfectamente permisible que a través del proceso de habeas corpus se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida ingresar o salir de su domicilio.

  5. Para que ello ocurra debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y el cuestionado impedimento de tránsito que será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional ‒que tutela el derecho al libre tránsito‒ es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho fundamental y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principios o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito.8

  6. Cabe remarcar que la finalidad de los procesos constitucionales es reponer el derecho constitucional vulnerado, por lo que, si el juzgador del habeas corpus constata que el libre tránsito del agraviado ha sido restringido de manera inconstitucional, corresponderá que disponga el cese de dicha violación. Mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas ni tampoco dilucidar el carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes.

  7. En el presente caso, la parte demandante ha afirmado que la demandada ha bloqueado con maderas la puerta lateral de ingreso a la Casa 2 que es de su propiedad; asimismo, señaló que ha clausurado sin autorización de la junta de propietarios, con placa y tornillos, la puerta lateral al ingreso al condominio. Por su parte la demandada ha señalado que dicha reja divisoria fue puesta por la inmobiliaria desde su venta y entrega a los adquirientes y que no existe servidumbre de paso ni área común entre su vivienda y su cochera.

  8. De lo expuesto, en la medida en que no es posible determinar la naturaleza de la vía en conflicto, pues por su parte la parte demandante señala que se trataría de una vía para evacuar en caso de sismos y para transitar a las áreas comunes, la demandada señala que es una reja que habría puesto la constructora, por lo tanto, la presente demanda debe desestimarse, pues corresponde dilucidarse en la vía ordinaria, máxime si se ha establecido a traves de la inspeccion ocular y los documentos que obran en autos que la parte demandante tiene acceso a su vivienda.

  9. Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 170 del expediente↩︎

  2. F. 1 del expediente↩︎

  3. F. 84 del expediente↩︎

  4. F. 98 del expediente↩︎

  5. F. 108 del expediente↩︎

  6. F. 157 del expediente↩︎

  7. F. 153 del expediente↩︎

  8. Cfr. las resoluciones recaídas en los expedientes 00213-2021-PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC, 00119-2017-PHC/TC y 02440-2015-PHC/TC.↩︎