Sala Primera. Sentencia 1019/2025
EXP. N.° 00509-2025-PHC/TC
ICA
ALEJANDRINA NEYRA FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Eduardo Lengua Nolasco abogado de doña Alejandrina Neyra Fernández contra la resolución,1 de fecha 3 de enero de 2025, expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de noviembre de 2024, doña Alejandrina Neyra Fernández interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Luis Alberto Ortiz Yumpo, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica; y contra los jueces de la Sala Superior Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha y Penal Liquidadora de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por los magistrados Herrera Ramos, Magallanes Sebastián y Mendoza Curaca. Alegó la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad personal y del principio de legalidad.
Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 2, de fecha 4 de noviembre de 20133, en el extremo que la condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en forma condicional por el periodo de prueba de un año, por el delito de uso de documento público falso4; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 30 de diciembre de 20145, que declaró infundada la apelación presentada y confirmó la sentencia condenatoria.6
Alegó que fue condenada mediante un proceso penal por el delito de uso de documento público falso, pero en el que no se estableció un peritaje grafotécnico sobre la firma puesta en el poder que generó la escritura pública sub litis. Asimismo, indicó que la Sala Superior estructura su fundamentación en la no aplicación del Acuerdo Plenario 8-2011/CIJ-116 y que la demandada erróneamente le da valor a la testimonial vertida por el agraviado Erasmo Guevara, cuando niega el haberle otorgado poder especial a su esposa Blanca Azucena Mendoza Hernández, desconociendo haber firmado dicho poder. Asimismo, reiteró que tanto el a quo como el ad quem no dispusieron la realización de una pericia grafotécnica; además, lo dicho por el agraviado no fue debidamente corroborado.
Respecto a la declaración testimonial de Félix Jesús Salas Delgado, quien manifestó que no llevó a la acusada Blanca Mendoza documento alguno, no se tuvo en cuenta que no ha contribuido con el uso del citado documento (poder especial contenido en el testimonio de escritura pública). Indicó que la Sala demandada no tuvo en consideración la totalidad del análisis realizado en primera instancia, pese a ello se afirmó que sí se habría acreditado su participación. Además, no se desarrollan cuáles habrían sido los criterios usados para arribar a la conclusión final y que la Sala realizó una indebida construcción de la prueba indiciaria.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, con Resolución 1, de fecha 21 de noviembre de 2024, admitió a trámite la demanda.7
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda8 y alegó que, según el SIJ, el 22 de mayo de 2018 se emitió el auto que resuelve cancelar provisionalmente hasta por cinco años los antecedentes penales, judiciales y policiales generados; por lo que se cuestiona un caso que ya cuenta con cumplimiento de sentencia, resulta entonces de aplicación el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El a quo, con sentencia, Resolución 3, de fecha 29 de noviembre de 2024, declaró improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional9. Considera que los argumentos vertidos en la demanda cuestionan la valoración de los medios probatorios, lo que no es posible en sede constitucional, y que la favorecida ha sido rehabilitada, por lo que no existe una puesta en peligro su derecho a la libertad.
La Sala Superior Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la resolución apelada, por similares fundamentos.
Don Manuel Eduardo Lengua Nolasco, abogado de doña Alejandrina Neyra Fernández, interpuso recurso de agravio constitucional10 reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 2, de fecha 4 de noviembre de 2013, en el extremo que condenó a doña Alejandrina Neyra Fernández a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en forma condicional por el periodo de prueba de un año, por el delito de uso de documento público falso11; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 30 de diciembre de 2014, que declaró infundada la apelación presentada y confirmó la sentencia condenatoria.12
Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad personal y del principio de legalidad.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En el caso concreto, como se precisó supra, se ha solicitado la nulidad de las resoluciones que condenaron a la recurrente a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año por el delito de uso de documento público falso.
En la sentencia, Resolución 2, de fecha 4 de noviembre de 201313, emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el extremo que condenó a la recurrente –que fue confirmada por la Sala Superior Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha y Penal Liquidadora de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica–, resolvió lo siguiente:
(…) impone a cada una de ellas CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATOVA DE LIBERTAD, cuya ejecución se suspende en forma CONDICIONAL por un periodo de prueba de UN AÑO, tiempo durante el cual deberán cumplir los siguientes regios de conducta (…)
Asimismo, es preciso hacer notar que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, con Resolución 21, de fecha 24 de abril de 201814, resolvió rehabilitar a la recurrente y a otra por el delito contra la fe pública-uso de documento público falso, cancelar provisionalmente los antecedentes penales, judiciales y policiales hasta por cinco años, archívese definitivamente.15
De lo expuesto, este Tribunal aprecia que, en el caso en concreto, a la fecha de presentación de la demanda la sentencia condenatoria y su confirmatoria ya no tiene efectos jurídicos sobre la libertad personal de la recurrente. Por lo que es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 104 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 29 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 16 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 0534-2011↩︎
F. 3 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 00050-2014-4-46-1408-SP-PE-01↩︎
F. 49 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 57 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 76 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 112 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 0534-2011↩︎
Expediente 00050-2014-4-46-1408-SP-PE-01↩︎
F. 16 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 64 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 0534-2011-46-1411-JR-PE-01↩︎