Sala Primera. Sentencia 1369/2025

EXP. N.° 00511-2024-PC/TC

HUÁNUCO

MARTHA ESTHER RAMÍREZ LÓPEZ DE TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Berly Simón Alcántara Asencios abogado de doña Martha Esther Ramírez López de Torres contra la resolución, de fecha 27 de noviembre de 20231, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de enero de 20232, María Esther Ramírez López de Torres, en calidad de heredera y en representación de Martha Patricia Torres Ramírez y Paola Elizabeth Torres Ramírez, interpuso demanda de cumplimiento contra el rector de la Universidad Nacional Agraria de la Selva con el fin de que cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral 28-2017-DGA-UNAS-TM, de fecha 27 de enero de 2017, y, en consecuencia, se ordene el pago por concepto de subsidio por fallecimiento y sepelio ascendente a la suma de S/ 25 949.28 (veinticinco mil novecientos cuarenta y nueve con 28/100 soles), equivalente a cuatro (4) remuneraciones totales S/ 6487.32 cada uno. Asimismo, solicitó el pago de los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

Manifiestan ser herederas legales de quien en vida fue don César Alfredo Torres Velásquez (ex trabajador docente de la universidad demandada). Refieren que por la resolución administrativa reclamada se concedió a su causante la suma de S/ 25 949.28, como subsidio por fallecimiento y sepelio de su señora madre, sin embargo, solamente se les hizo un solo pago de S/ 8000.00 (ocho mil soles). Agregaron que la universidad demandada, pese al tiempo transcurrido, no ha cumplido con ejecutar la resolución administrativa, en clara contravención a su deber de actuar conforme a ley.

El rector de la Universidad Nacional Agraria de la Selva contestó la demanda3 y solicitó que se declare infundada la demanda. Para ello, alegó que desde la entrada en vigor de la Ley 30220 (9 de julio de 2014), los docentes universitarios no cuentan con el derecho a percibir el subsidio por luto y sepelio. Indicó que el acto administrativo solicitado no surtiría efecto en cuanto al pago, al haberse emitido contraviniendo las normas establecidas y aplicando la normativa que no regula el régimen laboral especial de los docentes universitarios, sino la del régimen laboral de la carrera administrativa.

El Juzgado Civil Permanente de Leoncio Prado, mediante Resolución 4, de fecha 27 de abril de 20234, declaró improcedente la demanda por estimar que lo solicitado por la parte accionante contradice los supuestos de procedencia establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005-PC/TC, ya que habría sido expedida en contravención de la legislación aplicable a la materia.

La Sala Mixta Descentralizada de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, a través de la Resolución 8, de fecha 27 de noviembre de 20235, confirmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La parte demandante interpuso demanda con el objeto de que se ordene el cumplimiento de la Resolución Rectoral 28-2017-DGA-UNAS-TM, de fecha 27 de enero de 2017, mediante el cual se ordenó otorgar a don César Alfredo Torres Velásquez (causante) la suma ascendente a S/ 25 949.28, monto equivalente a cuatro (4) remuneraciones totales de S/ 6487.32 cada uno, como subsidio por fallecimiento y sepelio de familiar directo (madre).

Requisito especial de la demanda

  1. Con el documento de fecha cierta de fecha 9 de enero de 20236, se acredita que la parte actora cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis del caso concreto

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si la resolución administrativa cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.

  2. La Resolución Rectoral 028-2017, de fecha 27 de enero de 20177, cuyo cumplimiento se solicita, establece lo siguiente en su parte resolutiva:

Artículo 1°. – Conceder al servidor César Alfredo TORRES VELÁSQUEZ, la suma de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 28/100 soles (S/. 25,949.28) monto equivalente a cuatro (4) remuneraciones totales de S/. 6,487.32 cada uno, como subsidio por fallecimiento y sepelio de su señora madre, el mismo que se hará efectivo en forma fraccionada.

Artículo 2. – Otorgar la suma de OCHO MIL CON 00/100 SOLES

(…).

  1. En el presente caso, la pretensión no puede ser atendida en esta sede constitucional, pues de la precitada resolución se advierte que el señor César Alfredo TORRES VELÁSQUEZ, al momento de expedirse la resolución administrativa, tenía la condición de docente nombrado con categoría principal (a dedicación exclusiva) en la universidad demandada, por lo que se encuentra sujeto a los alcances de la Ley 30220, Ley Universitaria, publicada el 9 de julio de 2014; no obstante, la citada resolución ha sido expedida con base en los artículos 144 y 145 del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo 005-90-PCM.

  2. A diferencia de la Ley 23733 (antigua ley universitaria derogada por la Ley 30220), en cuyo artículo 52, inciso g, se precisó que, de conformidad con el Estatuto de la Universidad, los profesores ordinarios tenían los derechos y beneficios de los servidores públicos –entre los cuales se encontraban los subsidios por sepelio y fallecimiento–, la Ley 30220 no contempla entre los derechos reconocidos a los docentes, en su artículo 88, los subsidios consignados en la Resolución Rectoral 028-2017, cuyo cumplimiento se solicita, ni tampoco hace remisión expresa a los derechos y beneficios reconocidos en el Decreto Legislativo 276.

Además, conviene precisar que el fallecimiento del familiar directo del señor César Alfredo Torres Velásquez (madre), así como los gastos de sepelio han acontecido en el año 2016 (conforme se desprende de la sentencia de vista, fundamento 3.10 y de la resolución administrativa reclamada), esto es, cuando ya estaba vigente la Ley 30220.

  1. A mayor abundamiento, en el Informe Técnico 215-2017-SERVIR/GPGSC, de fecha 21 de marzo de 2017, emitido por la gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil, se señaló lo siguiente respecto al subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio en favor de los docentes universitarios:

2.8. (…), solo es posible reconocer los derechos y beneficios contemplados en el Decreto Legislativo N.° 276 para los servidores públicos a favor de los docentes universitarios siempre que hayan cumplido con los requisitos legalmente previstos antes del 9 de julio de 2014, fecha de publicación de la Ley N.° 30220, Ley Universitaria, la misma que actualmente enumera taxativamente los vigentes derechos de los docentes universitarios, entre los cuales no se encuentran el otorgamiento de [los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio].

  1. Finalmente, se debe precisar que en el numeral 3.2 de las Conclusiones del Informe Técnico 000348-2020-SERVIR-GPGSC, de fecha 24 de febrero de 2020, expedido por la gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil, se contempló lo siguiente respecto al otorgamiento de la compensación por tiempo de servicios y otros aprobados por el Decreto Supremo 341-2019-EF:

Conforme a lo dispuesto en la Sexagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019 (…) la bonificación por sepelio y luto se otorga a los docentes universitarios a partir del 23 de noviembre de 2019.

  1. Sentado lo anterior, la resolución cuyo cumplimiento solicita la parte recurrente habría sido expedida en contravención de la legislación aplicable a la materia. Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ



  1. Foja 80↩︎

  2. Foja 12↩︎

  3. Foja 30↩︎

  4. Foja 49↩︎

  5. Foja 80↩︎

  6. Foja 8↩︎

  7. Foja 7↩︎