Sala Segunda. Sentencia 0022/2025
EXP. N.º 00519-2019-PA/TC
LIMA
RODRIGO SALOMÓN PINTO SALAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodrigo Salomón Pinto Salas contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 20181, expedida por la Primera Sala Constitucional de Lima la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de abril de 20162, el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

Manifiesta haber laborado para la empresa minera metalúrgica Southern Perú Copper Corporation desde el 9 de setiembre de 1987 hasta la fecha, desempeñando actualmente el cargo de supervisor de fundición. Refiere que, a consecuencia de sus labores, adolece de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y que presenta trauma acústico crónico con 63 % de menoscabo, conforme se aprecia del certificado médico de fecha 18 de febrero de 2016.

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda3 expresando que el examen médico presentado por el demandante no cumple las formalidades expresadas en la Directiva Sanitaria 003-MINSA/DGSP-V.01 y el Decreto Supremo 166-2005-EF, porque ninguno de los médicos que emiten dicho medio probatorio tiene la especialidad de otorrinolaringología y los médicos firmantes han sido denunciados penalmente por el delito de falsedad ideológica. Añade que el actor tampoco acreditó el nexo de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad de hipoacusia que alega padecer, toda vez que el trauma acústico no es una enfermedad profesional. Por último, señala que el centro médico que expidió el certificado médico presentado por el actor no se encuentra autorizado para conformar una comisión médica de incapacidad.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima expidió la Resolución 3, de fecha 27 de setiembre de 20164, que declaró infundada la excepción propuesta por la demandada. El a quo, a través de la Resolución 8, de fecha 17 de noviembre de 20175, declaró fundada la demanda, por considerar que de autos se ha acreditado el nexo causal entre la enfermedad de hipoacusia que padece el actor y las labores realizadas por espacio de casi 30 años.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 14 de agosto de 2018, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que, al existir exámenes médicos contradictorios, la controversia debería dilucidarse en un proceso que cuente con etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el accionante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, aduciendo que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 63 % de menoscabo, más el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser ello así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

4. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

6. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo, señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido

en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

7. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En tal sentido, estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.

8. En el fundamento 14 de la referida sentencia se establece que, “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  1. De otro lado, la Regla Sustancial 1 contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023 en el portal web institucional, señala que el contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto a su estado de salud.  A su vez, en la Regla Sustancial 2 se estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud, de EsSalud, presentados por la parte demandante, pierde valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y precisa

que, de ser falsificados o fraudulentos, corresponderá al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genere convicción en el juzgador por sí solo (…).

  1. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria” (el subrayado es nuestro).

  2. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acreditar las enfermedades que padece, presentó el Certificado Médico 33, de fecha 18 de febrero de 2016, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud Ica6, en el cual se determinó que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 63 % de menoscabo global, lo cual le genera una incapacidad permanente parcial.

  3. En cumplimiento del mandato ordenado por el juez de primera instancia se remitió la historia clínica del mencionado certificado médico7. Sin embargo, dicha historia clínica no genera certeza ni convicción sobre las enfermedades profesionales de las cuales adolece el demandante debido a los exámenes auxiliares, toda vez que obra en autos el informe del otorrinolaringólogo, de fecha 25 de octubre de 20168, el cual ha sido emitido después de 10 meses de haberse realizado el examen de audiometría (este examen es de fecha 19 de diciembre de 20159).

  4. En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente sentado en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 8 de abril de 202410, dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que disponga que se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Rodrigo Salomón Pinto Salas, a fin de que se determine si padece de las enfermedades profesionales de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico.

  5. Al respecto, mediante comunicación de fecha 1 de agosto de 202411, la Oficina de Seguros del INR informó a la secretaria de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional sobre la situación o el estado de trámite de los decretos cursados por este Tribunal, entre los cuales se encuentra el expediente del accionante. Al respecto, manifestó lo siguiente: ASEGURADO NO SE PRESENTÓ A LA EVALUACIÓN MÉDICA PROGRAMADA PARA EL DÍA 09.07.2024, VÍA CORREO, PENDIENTE DE DEVOLUCIÓN DE EXPEDIENTE A LA ASEGURADORA”.

15. Por consiguiente, atendiendo a que el actor no se apersonó a la evaluación médica programada por el INR, conforme ha mencionado la propia entidad encargada de realizarla, este Tribunal entiende que ello es una negativa a someterse a una nueva evaluación médica, con la finalidad de dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud, así como el grado de incapacidad, motivo por el cual corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que su pretensión la haga valer en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 742.↩︎

  2. Fojas 11.↩︎

  3. Fojas 85.↩︎

  4. Fojas 129.↩︎

  5. Fojas 294.↩︎

  6. Fojas 5.↩︎

  7. Fojas 220-221, 223 y 225.↩︎

  8. Fojas 198.↩︎

  9. Fojas 225.↩︎

  10. Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  11. Vía correo electrónico.↩︎