Sala Primera. Sentencia 271/2025


EXP. N.° 00522-2024-PHC/TC

HUAURA

JOHNNY JORGE RAMÍREZ GONZALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johnny Jorge Ramírez Gonzales contra la Resolución 8, de fecha 15 de enero de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de diciembre de 2023, don Johnny Jorge Ramírez Gonzales interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Rubén Chelem Cotrina Paredes, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca; y contra los magistrados Reyes Alvarado, Gómez Arguedas y Sánchez Sánchez, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Don Johnny Jorge Ramírez Gonzales solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 16, de fecha 24 de julio de 20233, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que formuló en el proceso penal que se le sigue por el delito de usurpación agravada, en la modalidad de turbación de la posesión y daños4; (ii) la Resolución 4, de fecha 21 de setiembre de 20235, que confirmó la Resolución 16.

El recurrente alega que presentó excepción de improcedencia de acción en atención a que el representante del Ministerio Público presentó requerimiento de acusación en su contra por los delitos de usurpación y daños, puesto que mediante la Resolución 12, de fecha 13 de julio de 2023, el requerimiento acusatorio fue devuelto para que el fiscal cumpla con subsanar determinadas observaciones, como es precisar la conducta desplegada por cada uno de los procesados y en qué consistió la amenaza en los actos de turbación de la posesión. Mediante Resolución 13, de fecha 24 de julio de 2023, se tuvo por presente el escrito de integración del requerimiento acusatorio.

Sostiene que la cuestionada Resolución 16 no se encuentra fundada en derecho, toda vez que reconoce que si bien en su caso se reconoce que no se advierte el ejercicio de la violencia o amenaza en el acto ejecutivo, sin embargo, se estima la coautoría aditiva. La Resolución 4, por su parte, no absuelve, desarrolla ni motiva lo que alegó en el recurso de apelación contra la Resolución 16.

Expresa que en la integración del requerimiento acusatorio no refiere que haya empleado violencia sobre cosas y personas, así como amenazas para ingresar al terreno de la Empresa Agroindustrial Paramonga. Pese a ello, se ha emitido auto de enjuiciamiento por los delitos de usurpación agravada, en la modalidad de turbación de la posesión y de daños. Aduce que el delito que se le imputa implica el uso de la violencia y amenaza, actos que jamás ha realizado y menos en coautoría.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 1, de fecha 11 de diciembre de 20236, admitió la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus7 y solicitó que sea declarada improcedente, al considerar que el actor no argumenta de qué manera se estaría vulnerando los derechos conexos a la libertad personal, aunado a que considera que en puridad el recurrente pretende la revisión y/o reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, pues el resultado no le fue favorable. Asimismo, expresa que contra el recurrente no existe afectación a la libertad personal, por lo que no existe incidencia en su libertad.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 21 de diciembre de 20238, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que el actor pretende cuestionar aspectos que son competencia de la justicia ordinaria, por lo que, al no tratarse de una flagrante vulneración al derecho a la libertad personal ni de los otros derechos, corresponde desestimar la demanda. Asimismo, considera que las decisiones judiciales cuestionadas no tienen la calidad de firme, pues correspondía presentar recurso de casación y, ante su denegatoria, recurso de queja.

La Sala Penal de Apelaciones y Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la sentencia apelada, en la medida en que las decisiones judiciales cuestionadas, no inciden en forma negativa en el derecho a la libertad personal del actor, razón por la que resulta aplicable el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 16, de fecha 24 de julio de 2023, mediante la cual se declaró infundada la excepción de improcedencia de acción formulada por don Johnny Jorge Ramírez Gonzales en el proceso penal que se le sigue por el delito de usurpación agravada en la modalidad de turbación de la posesión y daños9; y su confirmatoria, la Resolución 4, de fecha 21 de setiembre de 2023.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1 que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella. Ahora bien, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y luego si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

  2. El Tribunal Constitucional ha precisado en su jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus, que el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa, negativa y concreta en el derecho a la libertad personal o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal. Asimismo, si bien los jueces constitucionales pueden pronunciarse también sobre la eventual violación o amenaza de violación de los denominados derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, entre otros, ello es posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad personal.

  3. En el presente caso, la Resolución 16 y su confirmatoria, la Resolución 4, en sí mismas, no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente. Además, en el proceso penal en el que fueron dictadas se aprecia del auto de enjuiciamiento, Resolución 17, de fecha 24 de julio de 202310, que contra el recurrente se ha dictado comparecencia simple, por lo que en dicho proceso no existe mandato judicial alguno que restrinja o limite en forma negativa su libertad personal.

  4. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 100 del expediente↩︎

  2. F. 3 del expediente↩︎

  3. F. 15 del expediente↩︎

  4. Expediente 1229-2021-30-1301-JR-PE-01↩︎

  5. F. 26 del expediente↩︎

  6. F. 28 del expediente↩︎

  7. F. 70 del expediente↩︎

  8. F. 61 del expediente↩︎

  9. Expediente 1229-2021-30-1301-JR-PE-01↩︎

  10. F. 41 del expediente↩︎