En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Gil Julcamoro Huaccha contra la resolución de foja 336, de fecha 12 de agosto de 2022, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 16 de abril de 20191, subsanado por escrito del 29 de abril de 20192, don Roberto Gil Julcamoro Huaccha interpuso demanda de amparo contra el fiscal adjunto de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cajamarca y los jueces del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 5 de marzo de 2019 -Auto de Citación a Juicio Oral3-, notificada el 22 de marzo de 20194, expedido en el proceso penal instaurado en su contra por el delito de atentado contra monumentos arqueológicos5. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, debido proceso, debida motivación, de defensa, al honor y buena reputación y a la propiedad.
Aduce, en líneas generales, que fue denunciado penalmente por hechos que no constituyen delito sino el ejercicio de un derecho, esto es, haber cercado parte de un predio de su propiedad. Precisa que, si bien este se encuentra ubicado en la Zona Arqueológica de Huacaloma, no necesitaba autorización de la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cajamarca para cercarlo, pues en dicho bien no existen monumentos arqueológicos, por lo que no se produjo la depredación, excavación ni remoción de monumentos arqueológicos prehispánicos, no existiendo medios probatorios ni elementos de convicción que indiquen lo contrario y que las resoluciones jefaturales presentadas por el Ministerio Público son “inverosímiles y contradictorias” con la legislación vigente. Precisa que la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cajamarca afirmó haber encontrado fragmentos de cerámica en una constatación efectuada ingresando a su predio en su ausencia y sin notificación previa, violando la propiedad privada; empero, a su entender, tales fragmentos ya no tienen relevancia jurídica porque las disposiciones legales que para esos supuestos exigían la autorización de la casa de la cultura para efectuar construcciones han sido derogadas.
Añade que la competencia para la verificación, inspección y evaluación de las construcciones de cercos y viviendas en zonas que no contienen monumentos arqueológicos, así como las labores de inspección, control, fiscalización, imposición de multas en tales zonas, corresponde a la municipalidad, no siendo temas que puedan ser discutidos en un proceso penal. Por ello, considera errado que el fiscal demandado expidiera la Disposición 03-2017-MP-FN-2°FPPC-2°DFI-DF-CAJ, de 3 de julio de 2017, ordenando la formalización y continuación de la investigación preparatoria, aplicando arbitrariamente el artículo 226 del Código Penal; además, al no haberle notificado con los documentos de la investigación preliminar, como las actas de inspecciones y constataciones realizadas –tal el caso de la inspección realizada en su predio el 30 de diciembre 2016, sin su participación y sin la autorización del juez, y en cuya acta no consta la existencia de monumentos arqueológicos–, y no habérsele tomado su declaración en forma oportuna, lo puso en un estado de indefensión que tornó irregular el proceso subyacente tramitado por el juez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal. Agrega que el auto de juicio oral cuestionado se expidió sin haberse resuelto “los recursos de excepción y de nulidad” que presentó y en los que habría señalado que el hecho denunciado no era delito, que el proceso se tramitó con una competencia errada y con una jurisdicción desviada y que la causa debía resolverse sin necesidad de juicio oral.
Por Resolución 2, de fecha 17 de junio de 20196, se declaró improcedente la demanda, decisión que fue anulada por la Resolución 9, de fecha 2 de noviembre de 20207, en la que además de admitir como prueba de oficio las instrumentales presentadas en esa instancia de revisión se ordenó la admisión a trámite de la demanda.
El Primer Juzgado Civil – Sede Zafiros de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante la Resolución 12, de fecha 14 de junio de 20218, admitió a trámite la demanda contra el juez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal del mismo distrito judicial, declarándola improcedente en relación con el juez de Investigación Preparatoria y el fiscal adjunto provincial penal del distrito Judicial de Cajamarca.
Por escrito de fecha 25 de junio de 20219 el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Poder Judicial dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contestó la demanda señalando que el proceso se encuentra en la fase de preparación y realización del juicio oral y que debe finalizar con una sentencia, por lo que no se evidencia una manifiesta vulneración de los derechos invocados y que cualquier disconformidad con la actuación o valoración probatoria debe efectuarse al interior del proceso penal.
Mediante Resolución 14, de fecha 31 de agosto de 202110, el Primer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca declaró infundada la excepción deducida por el procurador público del Poder Judicial e improcedente la demanda porque, en su opinión, a quien corresponde analizar los medios probatorios y llevar adelante las actuaciones correspondientes conforme al procedimiento regular es al juez penal, no evidenciándose tampoco la vulneración de los derechos al honor y a la buena reputación del actor, ni al juez natural.
A su turno, la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 19, de fecha 12 de agosto de 202211, confirmó la apelada por considerar que lo pretendido por el recurrente es la nulidad de todo el proceso penal hasta la expedición de la Resolución 3, pero que la formalización de la investigación preparatoria no supone una vulneración de algún derecho –pues en esta etapa se permite realizar las diligencias que no se hubieran practicado en la etapa previa–, que las diligencias en las que el actor afirma no haber participado son actos extraprocesales que sirvieron de base a la denuncia penal y cuyas actas se encuentran en la carpeta fiscal, no habiéndose acreditado que se le hubiera impedido de acceder a ellas y que ejerció su derecho de defensa absolviendo la acusación y presentando los medios probatorios que consideró pertinentes. Por otro lado, resalta que el propio actor reconoció que su pedido de nulidad sí fue resuelto por el juez penal, desestimándolo. El juez revisor constitucional hace notar que, a la fecha de expedición de la sentencia de vista, en el proceso subyacente ya se había dictado sentencia condenatoria contra el amparista, quien interpuso recurso de apelación contra esta, por lo que corresponderá al órgano de segunda instancia, efectuando un control legal y procesal, determinar si dicha sentencia se encuentra ajustada a derecho.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 5 de marzo de 2019 –Auto de Citación a Juicio Oral–, notificada el 22 de marzo de 2019, expedida en el proceso penal instaurado contra el recurrente por el delito de atentado contra monumentos arqueológicos. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, debido proceso, al honor, a la buena reputación y la propiedad.
Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia12.
Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
Sobre el derecho de defensa
Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha señalado que 13:
[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.
Derecho al honor y a la buena reputación
Este derecho se encuentra recogido en el artículo 2, numeral 7 de la Constitución Política, conforme al cual, toda persona tiene derecho al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voz y a la imagen propias.
El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al honor y a la buena reputación está estrechamente vinculado con la dignidad de la persona y que su objeto es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso puede resultar injuriosa o despectiva14. Además, ha precisado que “[…] mientras que la dimensión del honor individual se refiere a un derecho personalísimo indelegable, en su dimensión de buena reputación también se expande como una posición ius fundamental que puede ampliar sus efectos para proteger posiciones similares no solo de personas naturales, sino incluso en los entes que, amparados en alguna manifestación de personalidad jurídica que les confiere el sistema jurídico, actúan en la sociedad proyectando una imagen o un nombre o una razón social”15.
Sobre el derecho a la propiedad
El artículo 2, inciso 16 de la Constitución Política del Perú, señala que toda persona tiene derecho a la propiedad y a la herencia. Asimismo, el artículo 70 de la Carta Constitucional establece que “El derecho a la propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley […]”.
Por su parte, el artículo 923 del Código Civil, señala que “La propiedad es el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”.
El Tribunal Constitucional señaló lo siguiente16:
El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en el artículo 70 de la Constitución se reconozca que el “derecho de propiedad es inviolable” y que el “Estado lo garantiza”.
Análisis del caso concreto
En primer lugar, cabe señalar que, si bien en el petitorio de la demanda de amparo se cuestiona la validez de la Resolución 3, que reprogramó la citación a juicio oral, los fundamentos que lo respaldan se dirigen a cuestionar la regularidad de todo lo actuado previamente, bajo argumentos relacionados a cuestiones que no caben ser discutidas ni dilucidadas en sede constitucional y que son propias de la jurisdicción ordinaria, tal el caso de la calificación jurídica y la adecuación de una conducta a un tipo penal o la existencia o inexistencia de medios probatorios, su valoración y la determinación de su suficiencia a fin de establecer la presencia de indicios suficientes de la comisión de un delito que justifiquen la decisión del representante de Ministerio Público de formalizar una denuncia penal y del juez demandado de citar a juicio oral.
Por otro lado, si bien el actor arguye que no participó en diversas diligencias de proceso subyacente y que no fue notificado con las actas de las constataciones e inspecciones realizadas, además de no habérsele tomado oportunamente su declaración, habiéndolo puesto así en un estado de indefensión; empero, siendo los procesos constitucionales de naturaleza residual y contando el recurrente con los mecanismos procesales previstos en el código adjetivo penal, tal el caso de la tutela de derechos prevista en el artículo 71 de dicho cuerpo normativo o los pedidos de nulidad, su control previo correspondía al juez ordinario. Al respecto, cabe precisar que, si bien en la demanda el actor adujo que formuló “recursos de excepción y nulidad” denunciando la existencia de vicios procedimentales y que la cuestionada habría sido expedida sin haberse resueltos los mismos; sin embargo, de la lectura de los pedidos de nulidad que obran autos17 se aprecia que en ningunos de ellos denunció haber sido impedido de participar en las dirigencias preliminares y de investigación preparatoria ni que se hubiera incurrido en vicios en la notificación de las actuaciones fiscales o judiciales o que, de alguna manera se le hubiera impedido ejercer su derecho de defensa, basándose ambos pedidos en cuestionamientos a la tipicidad del hecho investigado y la inexistencia y/o suficiencia de pruebas en relación con el mismo. Por otro lado, de la lectura de la resolución 3, materia de cuestionamiento18, se aprecia que el juez penal ya había emitido pronunciado respecto a una “excepción de improcedencia de acción” deducida y que dicho mecanismo de defensa se encontraba en revisión ante el superior. Así, el extremo de la demanda referido a la vulneración de derecho de defensa deviene improcedente.
Sin perjuicio de lo señalado, cabe advertir que, según se precisa en la sentencia constitucional de segundo grado, de la búsqueda que efectuó el órgano revisor en el sistema integrado judicial encontró que en el proceso penal subyacente ya se expidió sentencia condenatoria en primera instancia y que el amparista formuló apelación contra la esta19 –argumento que no ha sido negado ni objetado por el actor al formular el recurso de agravio constitucional–, por lo que corresponderá al órgano de segundo grado revisar los vicios o errores de fondo o de procedimiento materia de la impugnación20, encontrándose facultado para pronunciarse también sobre las nulidades absolutas no advertidas por el apelante. De este modo, no encontrándonos frente a una decisión firme, este Tribunal Constitucional se encuentra relevado de emitir pronunciamiento de fondo.
Por otro lado, el recurrente también alega la vulneración de su derecho al honor y a la buena reputación aduciendo haber sido procesado por un hecho que, a su entender, no constituye delito y que no existen medios probatorios que acrediten su comisión. Al respecto, este Alto Colegiado no considera atendibles tales argumentos en la medida en que están relacionados con el tema de fondo puesto a conocimiento del juez penal, el mismo que ya habría emitido sentencia condenatoria que se encuentra en grado revisión.
Finalmente, en relación con el derecho a la propiedad tampoco amerita pronunciamiento de fondo en la medida en que el actor no ha precisado como es que la denuncia y posterior instauración del proceso penal subyacente supuso la vulneración de tal derecho.
Siendo así y por no afectarse el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por el recurrente, la pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Folio 39↩︎
Folio 91↩︎
Folio 10↩︎
Folio 9↩︎
Expediente 01448-2017-2-0601-JR-PE-01↩︎
Fojas 93↩︎
Fojas 221↩︎
Folio 241↩︎
Folio 253↩︎
Folio 266↩︎
Folio 336↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 02790-2002-PA/TC, fundamento 3↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 05903-2014-PA/TC, fundamento 4↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04594-2017-PA/TC, fundamento 4↩︎
Folios 100 y 104↩︎
Fundamento primero↩︎
Fundamento 17 de la sentencia de vista↩︎
Artículo 409, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Penal “La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”.↩︎