SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Milton Carlos Sánchez Moreno, abogado de don Javier Samuel Alcalde Rojas, contra la resolución de fecha 5 de enero de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de setiembre de 2022, don Javier Samuel Alcalde Rojas interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los señores David Mapelli Palomino, Karla Domínguez Toribio y Daniel Machuca Ursina, jueces de la Segunda Sala Mixta y Liquidadora de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central; y contra los señores César San Martín Castro, Víctor Roberto Prado Saldarriaga, José Luis Salas Arenas, Elvia Barrios Alvarado, y Hugo Príncipe Trujillo, jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.
Solicita la nulidad de: (i) la Sentencia 070-2015, de fecha 21 de agosto de 20153, en el extremo que condenó a don Javier Samuel Alcalde Rojas como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, tráfico de insumos químicos, mediante actos de posesión y transporte, en su modalidad agravada, y le impuso dieciséis años y un mes de pena privativa de la libertad efectiva; y, (ii) la resolución suprema de fecha 30 de mayo de 20174 (R.N.N. 3392-2015 JUNÍN), que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia y haber nulidad en la parte que le impuso dieciséis años y un mes de pena privativa de libertad; reformándola, le impuso quince años de pena privativa de la libertad5.
El recurrente refiere que no es posible arribar a una conclusión de responsabilidad, a partir de la declaración del propio procesado, pues las declaraciones de los procesados no se consideran pruebas de cargo, ni medios de prueba, sino solo medios de defensa. Acota que tampoco es lógico inferir que el procesado conocía de la carga ilícita que venía transportando, a partir del hecho de haber escuchado comentarios entre los sujetos, de que anteriormente habían mandado carga en pequeña cantidad y había pasado, pues la situación fáctica en que una carga no pase, no necesariamente obedece a que se trate de insumos químicos fiscalizados o mercancía ilícita, sino que se puede deber a múltiples posibilidades, como la falta de disponibilidad de las empresas de transportes para trasladar bienes pesados, o falta de acuerdo económico, entre otros, que hacen que una carga que no necesariamente es ilícita, no pueda transportarse.
Afirma que similar razonamiento fue utilizado por la sala suprema cuando motivó la sentencia, pues expone que no es admisible que durante el trayecto y antes, al subir la carga, el recurrente no pudo advertir que se trataba de envases de plástico, tanto más si su coprocesado, señor Canango Pishagua, le dijo que las empresas no querían transportar la carga, de modo que debía haber dudado e indagar lo que contenían las cajas.
Manifiesta que la sala superior incurre en deficiencia en la motivación externa, cuando cita como prueba la declaración del recurrente en el juicio oral, en el que señaló que su coimputado, don Ronni Canango Pishagua -a quien conoce como Fariña-, le indicó que las empresas no querían llevar su carga, ya que pudo inferir que dicha carga que iba transportar, era ilícita. Añade que no es cierto que las adherencias de las sustancias químicas halladas en el vehículo correspondan a fechas anteriores a la intervención del demandante, pues ello no se desprende de la pericia realizada.
Sostiene que no es válido concluir que existe contradicción en la versión del procesado respecto de las llamadas telefónicas, ya que lo cierto es que fue su coprocesado quien primero llamó al sentenciado, y que no resulta relevante para determinar la responsabilidad del recurrente que este haya negado conocer a su coprocesado don Teófilo Fermín Secce, pese a que existe registro de llamadas telefónicas entre ambos, en virtud de que las llamadas no evidencian una certeza absoluta.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante Resolución 1, de fecha 15 de noviembre de 2022, admite a trámite la demanda6.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Aduce que no se evidencia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda; por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del recurrente fue regular y que las resoluciones judiciales hoy cuestionadas se emitieron respetando los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Además, refiere que a partir de los propios fundamentos de las resoluciones cuestionadas, se aprecia que existe suficiente motivación que determinó la responsabilidad penal del recurrente, por lo que no se evidencia manifiesta vulneración a la libertad personal y los derechos conexos que inciden de ella, sino que solo cuestiona el criterio judicial y la valoración probatoria, que no corresponde tutelarse en la vía constitucional.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 14 de diciembre de 20228, declara infundada la demanda, tras considerar que puede apreciarse, con meridiana claridad, que existe motivación suficiente tanto en primera como en segunda instancia, que han permitido al recurrente comprender los motivos por los que su teoría del caso respecto al error de tipo invencible no ha sido acogida, por lo que no es posible cuestionar dichas decisiones por insuficiencia de motivación. Arguye también que el demandante pretende una reevaluación del caso, es decir que el juez constitucional realice una nueva valoración de los medios de prueba incorporados al proceso, luego de más de cinco años de emitida la decisión final, lo cual no es admisible.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, confirma la resolución apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es la nulidad de: (i) la Sentencia 070-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, en el extremo que condenó a don Javier Samuel Alcalde Rojas como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, tráfico de insumos químicos, mediante actos de posesión y transporte, en su modalidad agravada, y le impuso dieciséis años y un mes de pena privativa de la libertad efectiva; y, (ii) la resolución suprema de fecha 30 de mayo de 2017 (R.N.N. 3392-2015 JUNÍN), que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia y haber nulidad en la parte que le impuso dieciséis años y un mes de pena privativa de libertad; reformándola, le impuso quince años de pena privativa de la libertad.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
De otro lado, es necesario destacar que este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente: (i) que no es posible arribar a una conclusión de responsabilidad a partir de la declaración del propio procesado, pues las declaraciones de los procesados no se consideran pruebas de cargo, ni medios de prueba, sino solo medios de defensa; (ii) no es lógico inferir que el procesado conocía de la carga ilícita que venía transportando, a partir del hecho de haber escuchado comentarios entre los sujetos de que anteriormente habían mandado carga en pequeña cantidad y había pasado, pues la situación fáctica en que una carga no pase, no necesariamente obedece a que se trate de insumos químicos fiscalizados o mercancía ilícita, sino que se puede deber a múltiples posibilidades, como la falta de disponibilidad de las empresas de transportes para trasladar bienes pesados, o falta de acuerdo económico, entre otros, que hacen que una carga que no necesariamente es ilícita, no pueda transportarse; (iii) que similar razonamiento fue utilizado por la sala suprema, cuando motivó la sentencia y expuso que no es admisible que durante el trayecto y antes, al subir la carga, el demandante no pudo advertir que se trataba de envases de plástico, tanto más si su coprocesado le dijo que las empresas no querían transportar la carga, debiendo haber dudado e indagar lo que contenían las cajas; (iv) que la sala superior incurre en deficiencia en la motivación externa, cuando cita como prueba la declaración del recurrente en el juicio oral, en el que señaló que su coimputado, don Ronni Canango Pishagua -a quien conoce como Fariña-, le indicó que las empresas no querían llevar su carga, ya que pudo inferir que dicha carga que iba transportar, era ilícita; (v) que no es cierto que las adherencias de las sustancias químicas halladas en el vehículo, correspondan a fechas anteriores a la intervención del sentenciado, pues ello no se desprende de la pericia realizada; (vi) que no es válido concluir que existe contradicción en la versión del procesado respecto de las llamadas telefónicas, ya que lo cierto es que fue su coprocesado quien primero lo llamó, y que no resulta relevante para determinar su responsabilidad que este haya negado conocer a su coprocesado don Teófilo Fermín Secce, pese a que existe registro de llamadas telefónicas entre ambos, en virtud de que las llamadas no evidencian una certeza absoluta.
En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponden dilucidar a la justicia ordinaria, tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE PACHECO ZERGA |
|---|
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.
§ El control constitucional de la prueba
Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que la revaloración de los medios probatorios, sea una tarea exclusiva del juez ordinario, y que escapa a la competencia del juez constitucional.
Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».
También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que (9):
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional. Así el alto colegiado ha justificado su ingreso en varias causas para pronunciarse favorablemente.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (10).
§ El caso concreto
El recurrente aduce: (i) que no es posible arribar a una conclusión de responsabilidad a partir de la declaración del propio procesado, pues las declaraciones de los procesados no se consideran pruebas de cargo, ni medios de prueba, sino solo medios de defensa; (ii) no es lógico inferir que el procesado conocía de la carga ilícita que venía transportando, a partir del hecho de haber escuchado comentarios entre los sujetos de que anteriormente habían mandado carga en pequeña cantidad y había pasado, pues la situación fáctica en que una carga no pase, no necesariamente obedece a que se trate de insumos químicos fiscalizados o mercancía ilícita, sino que se puede deber a múltiples posibilidades, como la falta de disponibilidad de las empresas de transportes para trasladar bienes pesados, o falta de acuerdo económico, entre otros, que hacen que una carga que no necesariamente es ilícita, no pueda transportarse; (iii) que similar razonamiento fue utilizado por la sala suprema, cuando motivó la sentencia y expuso que no es admisible que durante el trayecto y antes, al subir la carga, el demandante no pudo advertir que se trataba de envases de plástico, tanto más si su coprocesado le dijo que las empresas no querían transportar la carga, debiendo haber dudado e indagar lo que contenían las cajas; (iv) que la sala superior incurre en deficiencia en la motivación externa, cuando cita como prueba la declaración del recurrente en el juicio oral, en el que señaló que su coimputado, don Ronni Canango Pishagua -a quien conoce como Fariña-, le indicó que las empresas no querían llevar su carga, ya que pudo inferir que dicha carga que iba transportar, era ilícita; (v) que no es cierto que las adherencias de las sustancias químicas halladas en el vehículo, correspondan a fechas anteriores a la intervención del sentenciado, pues ello no se desprende de la pericia realizada; (vi) que no es válido concluir que existe contradicción en la versión del procesado respecto de las llamadas telefónicas, ya que lo cierto es que fue su coprocesado quien primero lo llamó, y que no resulta relevante para determinar su responsabilidad que este haya negado conocer a su coprocesado don Teófilo Fermín Secce, pese a que existe registro de llamadas telefónicas entre ambos, en virtud de que las llamadas no evidencian una certeza absoluta.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba; ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con la ponencia, que resuelve declarar improcedente la demanda de habeas corpus y que considera que son tareas propias del juez ordinario la realización de actos como la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la calificación específica del tipo penal imputado, la resolución de los medios técnicos de defensa, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o revaloración de los medios probatorios y/o el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, cuya revisión no compete al juez constitucional; sin embargo, a mi consideración, ello es así en tanto y en cuanto en su ejercicio no se aprecie irrazonabilidad o manifiesta vulneración de derechos fundamentales, supuesto en el cual sí se habilitaría la competencia del juez constitucional para controlar tales actos, lo que sin embargo en el presente caso no sucede.
S.
OCHOA CARDICH
F. 102 del expediente.↩︎
F. 1 del expediente.↩︎
F. 17 del expediente.↩︎
F. 39 del expediente.↩︎
Expediente Judicial Penal 75-2015-0-1505-SP-PE-01.↩︎
F. 46 del expediente.↩︎
F. 53 del expediente.↩︎
F. 76 del expediente.↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎