Sala Segunda. Sentencia 1788/2025
EXP. N.º 00534-2025-PA/TC
LIMA ESTE
MARCELO AMADOR MORENO GAVIDIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelo Amador Moreno Gavidia contra la Resolución 10, de fecha 18 de setiembre de 20241, expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que confirmó la decisión de primer grado que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 6 de junio de 20232, don Marcelo Amador Moreno Gavidia promovió el presente amparo contra la fiscal superior de la Tercera Fiscalía Superior Penal de San Juan de Lurigancho. Pretende la nulidad de la Disposición 1, de fecha 6 de abril de 20223, que declaró infundada su elevación de actuados y confirmó la Disposición 9, de fecha 29 de noviembre de 20214, que dispuso no formalizar la investigación preparatoria contra don Luis Fernando Calderón Siguas y otros por el delito de usurpación agravada. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales.

El demandante sostiene que, con el fin de acreditar la posesión del bien que habría sido objeto del delito de usurpación agravada, presentó al Ministerio Público un escrito en el que acompañaba un USB con 10 fotografías. Sin embargo, a pesar de tener el cargo de ingreso con fecha 13 de agosto de 2021, ni el fiscal a cargo de la investigación ni la fiscal superior han tomado en cuenta estos medios de prueba. En ese sentido, señala que la disposición cuestionada incurre en vicio de motivación, toda vez que, al sustentarse en razonamientos carentes de soporte fáctico y jurídico, arribó a una conclusión errónea que lo perjudica, colocándolo en estado de indefensión y atentando contra su derecho de petición.

La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 8 de diciembre de 20235.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 11 de enero de 20246, la Procuraduría Pública del Ministerio Público absolvió la demanda y solicitó que sea declarada infundada en todos sus extremos. Argumentó que la disposición cuestionada efectuó una adecuada valoración de los actos de investigación, concluyendo que no existían elementos suficientes para ejercer la acción penal por el presunto delito de usurpación agravada. Por tal motivo, sostuvo que no se advierte transgresión alguna a la garantía de debida motivación. Finalmente, señaló que la demanda debe ser declarada improcedente, ya que el cuestionamiento planteado por el demandante implica una revisión de la decisión emitida en la sede ordinaria, lo que resulta ajeno al ámbito del proceso constitucional de amparo.

Mediante la Resolución 4, de fecha 21 de marzo de 20247, el Segundo Juzgado Civil de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este declaró infundada la demanda de amparo. Consideró que la disposición cuestionada se encuentra debidamente motivada, sin advertirse que su contenido sea irrazonable o arbitrario, ya que la decisión se sustenta en los medios de prueba que obran en el expediente fiscal. Asimismo, precisó que no se ha transgredido el debido proceso, toda vez que se han realizado las investigaciones preliminares pertinentes y se ha tomado la decisión conforme sus atribuciones. Finalmente, concluyó que la pretensión del demandante es que la disposición fiscal sea modificada conforme a su criterio, lo cual excede la naturaleza propia del proceso de amparo.

A su turno, la Sala Civil Descentralizada y Permanente del citado distrito judicial, mediante sentencia de vista de fecha 18 de setiembre de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Disposición 1, de fecha 6 de abril de 2022, que declaró infundada su elevación de actuados y confirmó la Disposición 9, de fecha 29 de noviembre de 2021, que dispuso no formalizar la investigación preparatoria contra don Luis Fernando Calderón Siguas y otros por el delito de usurpación agravada. El amparista alega la vulneración de su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales.

  2. Ahora bien, el amparista denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva; sin embargo, es de observar que ninguno de los hechos narrados en su demanda como justificación de sus pretensiones procesales (nulificación de resoluciones fiscales) se encuentran siquiera tangencialmente referidos al contenido constitucionalmente protegido de tales derechos.

  3. No obstante, tales hechos sí aluden a un derecho que no ha sido expresamente invocado, como es el derecho a la prueba, pues, según alega, pese a haber presentado fotografías que demuestran su posesión del bien investigado, y que justificaban el delito de usurpación agravada, estas pruebas no habrían sido valoradas. En este sentido, cabe aplicar el principio iura novit curia, en virtud del cual el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. No obstante, aun cuando este principio ya no se encuentra expreso en el Código Procesal Constitucional vigente, como sí lo estuvo en el derogado (artículo VIII del Título Preliminar), debe defenderse su aplicabilidad al proceso constitucional tanto por tratarse de un principio implícito que se infiere de la finalidad de los procesos constitucionales, conforme al artículo II del Título Preliminar del Código actual, como por el carácter subsidiario de esta regla contenida en el artículo VII del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. En este orden de ideas, este Alto Tribunal se pronunciará sobre el aludido derecho de acceso a los recursos.

§2. Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal el resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso (Sentencia 6342-2013-PA/TC, fundamento 8).

§3. Sobre el debido proceso y el derecho fundamental a la prueba

  1. Este Tribunal Constitucional ha señalado (cfr. STC 00010-2002-PI/TC, fundamentos 133-135) que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. En este sentido, una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales —límites extrínsecos—, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión —límites intrínsecos—.

  2. De este modo, el derecho a la prueba constituye un derecho esencial dentro de la administración de justicia, toda vez que, otorga a los justiciables la facultad de presentar los medios probatorios que consideren pertinente, ya sea durante la investigación fiscal como en un proceso judicial, con el objeto de que puedan acreditar los hechos que sustentan su pretensión o defensa, de conformidad con los límites y alcances que establecen la Constitución y las leyes.

  3. Asimismo, es importante precisar que se trata de un derecho complejo cuyo contenido, de acuerdo con lo señalado anteriormente por el Tribunal Constitucional (vid. STC 06712-2005/PHC/TC, fundamento 15), está determinado:

“...por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”

  1. De lo expuesto, queda claro que el derecho a la prueba no se agota con la postulación y actuación de medios probatorios. Efectivamente, uno de los elementos que forman parte del contenido del derecho a la prueba, es el hecho de que los medios probatorios actuados dentro del proceso judicial o la investigación fiscal, deben ser valorados de manera adecuada y con la motivación debida.

  2. Por tanto, se deriva una doble exigencia por parte del operador de justicia. En primer lugar, el deber de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes en el marco del respeto de los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; y, en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables.

  3. En este sentido, la omisión injustificada de la valoración de una prueba aportada por las partes, respetando los derechos fundamentales y las leyes que la regulan, comporta una vulneración del derecho fundamental a la prueba y, por ende, al debido proceso.

§4. Análisis del caso concreto

  1. De la Disposición 01-2022, de fecha 6 de abril de 2022, se advierte que la Tercera Fiscalía Superior Penal de San Juan de Lurigancho declaró infundado el requerimiento de elevación de actuados formulado por el demandante; y, en consecuencia, confirmó la Disposición 9, que dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra Luis Fernando Calderón Siguas y otros por la presunta comisión del delito de usurpación agravada. Al respecto, se argumentó lo siguiente8:

  1. En tal sentido, del análisis externo de la disposición cuestionada, se aprecia que confirma la decisión de no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria al considerar que, respecto del delito de usurpación agrada, no concurren los elementos constitutivos para accionar la vía penal. Específicamente, la Tercera Fiscalía Superior Penal de San Juan de Lurigancho sustentó su decisión bajo el argumento de que no habría certeza de que el denunciante detentara la posesión del bien objeto de controversia antes de que ocurriera el hecho delictivo.

  2. No obstante, contrariamente a lo señalado por la fiscal superior, este Tribunal Constitucional advierte que el Ministerio Público recibió un escrito del denunciante el 13 de agosto de 20219. En tal documento, fechado el 10 de agosto de 2021 y titulado “Presento fotos”, se indica lo siguiente:

“Que, conforme a lo señalado en la Disposición Fiscal N° 07 del 22 de julio del 2021, adjunto presento [sic.] Diez (10) fotos contenidos [sic.] en USB con las que se acreditan la posesión fáctica, desde mucho tiempo atrás, del predio materia de la presente investigación preliminar.

  1. Dicho escrito no solo ha sido omitido por la Disposición 9, de fecha 29 de noviembre de 2021, que dispone no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria; sino que, según consta de los argumentos expuestos en la Disposición 01-2022, tampoco obra en los actuados respectos a la investigación fiscal subyacente, lo cual constituye una grave irregularidad en el desarrollo de la investigación fiscal, más aún cuando, según la demanda constitucional del amparista, la valoración de dichas tomas fotográficas eran necesarias e incidían directamente en la cuestión relativa a la posesión del bien.

  2. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha sostenido que existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines de la observancia o tutela del derecho al debido proceso; el cual, está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure su la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida10.

  3. En este sentido, atendiendo que el derecho a probar no solo está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, sino también a que estos sean adecuadamente actuados y valorados, con la motivación debida, tal como ya se advirtió en el fundamento 15 supra, este Tribunal considera que en el caso de autos se ha configurado la invocada afectación del derecho a la prueba del amparista.

  4. Por estas consideraciones, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la prueba, se debe estimar la demanda, declarar la nulidad de la disposición materia de examen y ordenar que se emita un nuevo pronunciamiento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por violación del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la prueba.

  2. Declarar NULA la Disposición 01-2022, de fecha 6 de abril de 2022, expedida por la Tercera Fiscalía Superior Penal de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este.

  3. ORDENAR la renovación del acto procesal nulificado conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 777.↩︎

  2. Fojas 631.↩︎

  3. Fojas 613.↩︎

  4. Fojas 588.↩︎

  5. Fojas 657.↩︎

  6. Fojas 669.↩︎

  7. Fojas 721.↩︎

  8. Fundamento 10.2. de la Disposición 01-2022, fojas 622, 623 y 624.↩︎

  9. Fojas 630.↩︎

  10. Sentencia emitida en el Expediente 03997-2013-PHC/TC, fundamento 6.↩︎