RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 00537-2023-PA/TC es aquella que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo y dejar a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.
Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Domínguez Haro, y los votos de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos singulares de los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 14 de enero de 2025.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Miriam Handa Vargas
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de mis honorables colegas, emito el presente voto singular debido a que considero, por los mismos fundamentos expuestos en la ponencia, que se debe agregar el siguiente punto resolutivo:
Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Al respecto, debo precisar que las normas constitucionales del sistema presupuestal del Estado son de observancia obligatoria y dado que los funcionarios de la entidad edil demandada no han indicado con precisión la base legal para otorgar el denominado “costo de vida”, su forma de cálculo y la razón para su abono en montos diferenciados entre trabajadores del mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, corresponde notificar a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular porque considero que, además de declarar como improcedente la demanda de amparo, por los fundamentos expuestos por el magistrado ponente, corresponde notificar a la Contraloría General de la República para que proceda a analizar la forma en que se ha determinado el “costo de vida”.
Ahora bien, como se ha señalado en la ponencia, no sólo se advierten inconvenientes para amparar la demanda por la existencia de regímenes laborales diferentes entre el recurrente y las personas presentadas como término de comparación; sino que, además, es posible destacar la diferencia establecida por el cálculo del concepto de “costo de vida”, asunto que corresponde ser analizado por la Contraloría General de la República.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es por:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo y dejar a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.
Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente. Asimismo, se debe notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus funciones.
Al respecto, señalo los fundamentos que sustentan mi decisión:
En el presente caso, el recurrente alega la vulneración a su derecho al trabajo, a la igualdad y no discriminación, y a percibir una remuneración justa y equitativa. Solicita por medio de su demanda que se homologue su remuneración con la de sus compañeros de trabajo, a quienes propone como término de comparación en su demanda, adjuntando boletas de pago y otros medios probatorios.
No obstante, de la revisión de los actuados, se advierte que no obran medios probatorios idóneos y suficientes que permita tener convicción sobre la licitud e idoneidad del término de comparación propuesto por el demandante. Esto no permite determinar si existe o no un trato discriminatorio en el presente caso, razón por la cual debe declararse improcedente para dejar a salvo el derecho del recurrente a dilucidar dicha controversia en la vía ordinaria pertinente.
Asimismo, del caso se advierte una situación irregular respecto a la modalidad de contratación, asignación de conceptos y montos en las remuneraciones percibidas por los trabajadores, así como una discordancia entre lo alegado por las partes y lo indicado en las boletas de pago ofrecidas como medios probatorios. Por dicha razón, se debe de notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
En tal sentido, mi voto es por:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo y dejar a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.
Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
En el presente caso, el recurrente solicita que se homologue su remuneración con la que perciben sus compañeros de trabajo, los cuales desempeñan la labor de limpieza pública en la Municipalidad Provincial de Cajamarca, debido a que, en su condición de trabajador contratado a plazo indeterminado en cumplimiento de un mandato judicial, sujeto al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo 728, percibe una remuneración menor en comparación con la de otros trabajadores obreros pertenecientes al mismo régimen laboral que realizan las mismas labores.
Al respecto, considero que los cuestionamientos formulados por el demandante revisten relevancia constitucional, en tanto se relacionan con el incumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación, así como de una presunta vulneración al derecho de recibir una remuneración justa y equitativa. Esta disparidad salarial requiere una revisión cuidadosa para asegurar la equidad y el respeto a los derechos fundamentales del trabajador. Especialmente porque este tribunal ha conocido un alto número de casos donde se emplaza a la Municipalidad Provincial de Cajamarca con motivo de una desigualdad en la remuneración de los obreros.
Conforme a lo expuesto, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a las partes solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social y complejidad, entre otros criterios que el Colegiado debe tomar en consideración.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Gaona Rocha contra la resolución de fojas 179, de fecha 1 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 22 de abril de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando homologar su remuneración con la que perciben sus compañeros de trabajo, los cuales desempeñan la labor de limpieza pública (barrido y recojo de deshechos de las calles) en la municipalidad emplazada, debido a que, en su condición de trabajador contratado a plazo indeterminado, en cumplimiento de un mandato judicial, percibe una remuneración menor. Sostiene que inició sus labores el 6 de octubre de 2009 y que, mediante una reposición judicial, suscribió, en diciembre de 2013, contrato a plazo indeterminado. Refiere que percibe una remuneración de S/ 1 023.00, mientras que sus compañeros de trabajo, pese a efectuar las mismas labores, en el horario de trabajo y en el mismo régimen laboral, perciben una remuneración mayor, ascendente a la suma de S/ 2 842.78, lo que vulnera sus derechos a la igualdad y no discriminación y a una remuneración justa y equitativa1.
El Tercer Juzgado Civil-sede Zafiros de Cajamarca, mediante Resolución 2, de fecha 12 de mayo de 2021, admite a trámite la demanda2.
El procurador público adjunto de la municipalidad demandada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Afirma, entre otros argumentos, que el actor y los trabajadores propuestos como término de comparación realizan funciones distintas, por lo que se justifica un trato diferenciado. Además, sostiene que en ningún caso se ha homologado la remuneración de los obreros contratados a plazo indeterminado con la de un obrero nombrado, pues la remuneración de este último obedece a factores tales como su nivel ocupacional, y no como ocurre en el régimen laboral privado, en el que la remuneración obedece a la voluntad de las partes o, como ocurre, en este caso, a la disposición judicial3.
El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 27 de octubre de 20214, declaró infundada la excepción propuesta. Con Resolución 6, de fecha 25 de febrero de 20225, declaró fundada la demanda, por considerar que de autos se evidencia que existen las mismas condiciones o situaciones entre el actor y otros trabajadores, encontrándose todos bajo el mismo régimen laboral de la actividad privada y desempeñando el mismo cargo de obrero de limpieza pública; que, sin embargo, perciben una remuneración superior a la percibe el demandante, acreditándose la discriminación que se denuncia.
La Sala superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda. Estima que el término de comparación propuesto por el actor no es válido, ya que los trabajadores Julián Huamán Infante y doña Elisa Cueva Chalán, si bien se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada, habrían sido nivelados indebidamente con trabajadores obreros del régimen laboral de la actividad pública. De otro lado, tampoco se ha acreditado que el demandante y sus homólogos realicen las mismas labores dentro del área de limpieza pública de la demandada y que, por ello, podría justificarse algún tipo de distinción remunerativa en función de las concretas labores efectuadas por un trabajador de esta categoría6.
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional alegando, entre otros argumentos, que el proceso de amparo es el idóneo para resolver la presente controversia y que el Tribunal Constitucional lo ha establecido así en diferentes sentencias7.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del proceso es que se homologue la remuneración del actor con la que perciben sus compañeros de trabajo, los cuales desempeñan la labor de limpieza pública en la municipalidad emplazada, debido a que, en su condición de trabajador contratado a plazo indeterminado en cumplimiento de un mandato judicial, sujeto al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo 728, percibe una remuneración menor en comparación con la de otros trabajadores obreros pertenecientes al mismo régimen laboral que realizan las mismas labores.
Procedencia de la demanda
Este Tribunal aprecia que se ha denunciado la vulneración del derecho a percibir una remuneración justa y equitativa, así como del principio de igualdad y no discriminación recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución. De acuerdo con la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso de amparo constituiría la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados, de conformidad con la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; no obstante, se debe establecer si los medios probatorios presentados son suficientes para emitir un pronunciamiento de mérito y determinar si se vulneraron los derechos invocados.
Análisis de la controversia
El derecho a la remuneración
El artículo 24 de la Constitución Política del Perú establece que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
Este Tribunal, en la Sentencia 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración:
22. En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
[...]
23. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.
Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación
La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Es decir, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.
Cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, toda vez que la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.
La bonificación por costo de vida
Mediante Decreto Supremo 109-90-PCM se otorgó una bonificación especial por costo de vida a los servidores y pensionistas del Estado, beneficio que se hizo extensivo a los trabajadores de las municipalidades. En efecto, en el artículo 3 de dicho decreto supremo se estableció lo siguiente:
Los trabajadores de las Municipalidades tendrán derecho a percibir la bonificación por costo de vida, así como la compensación por movilidad que serán fijados por los respectivos consejos Municipales, con cargo a sus recursos propios; por tanto, no significará demandas adicionales al Tesoro Público.
Mediante Decreto Supremo 264-90-EF se efectuó un incremento en dichos conceptos; en el artículo 4 se precisa que
Compréndase en el presente Decreto Supremos al personal que regulas sus remuneraciones en base a lo dispuesto por el artículo 66 del Decreto Legislativo 543 [...] Asimismo, compréndase a los servidores a cargos de las Municipalidades, al trabajador contratado, obrero permanente y trabajador de proyectos por Administración Directa, Proyectos Especiales y reparticiones públicas del Gobierno Central, instituciones públicas sujetas a las Ley N° 4916.
En ambos casos la bonificación especial por costo de vida y compensación por movilidad no será superior a I/. 4'500,00.00.
Además, en el artículo 6 se hizo hincapié en lo siguiente:
Los funcionarios que autoricen, procesen y ejecuten el pago de remuneraciones en cheque o en efectivo en montos superiores a lo establecido por los Decretos Supremos 296-89-EF, 198-90-EF, 109- 90-EF y por el presente Decreto Supremo asumen responsabilidad solidaria por dichos actos y serán sometidos a los procesos que establece el Decreto Legislativo 276, Artículos 516 y 518 del Decreto Legislativo 556 y las correspondientes normas de control, así como las demás disposiciones vigentes como responsabilidad de autoridades, funcionarios y servidores públicos.
Con posterioridad a la emisión de los decretos supremos antes referidos no se dictó norma alguna que en forma expresa disponga el incremento de la bonificación por costo de vida para los trabajadores de los gobiernos locales.
Por otro lado, el numeral 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, publicada el 8 de diciembre de 2004, derogada por el Decreto Legislativo 1044, vigente a partir del 1 de enero del año en curso, establecía lo siguiente:
La aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos y, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales, se atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada municipalidad. Su fijación se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 070-85-PCM, publicado el 31 de julio de 1985, y de conformidad a lo prescrito en el presente artículo. Corresponde al Consejo Provincial o Distrital, según sea el caso y bajo responsabilidad, garantizar que la aprobación y reajuste de los precitados conceptos cuenten con el correspondiente financiamiento debidamente previsto y disponible, bajo sanción de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que las formalicen.
Es pertinente mencionar que el artículo 1 del Decreto Supremo 070-85-PCM, derogado por el inciso “n” de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley 30057, aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM, publicada el 13 de junio de 2014, disponía lo siguiente: “Establécese para los Gobiernos Locales el procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y servidores”.
Y en su artículo 4 precisaba que “[l]os trabajadores de los Gobiernos Locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que se establece por el presente Decreto Supremo, percibirán los incrementos que con carácter general otorgue el Gobierno Central a los trabajadores del Sector Público”.
Así pues, queda claro que, en virtud de las normas citadas en los fundamentos precedentes, los incrementos de haberes de los trabajadores de los Gobiernos locales podían hacerse por convenio colectivo o, en su defecto, por mandato expreso de la ley. Cabe anotar que, tal como lo indicó Servir en su Informe Técnico 092-2017-SERVIR/GPGSC, los convenios colectivos “se encontraba[n] sujeto[s] a las limitaciones de las leyes anuales de presupuesto, las cuales venían siendo de observancia obligatoria por todas las entidades del Sector Público”.
Además de ello, las leyes de presupuesto de los años 2006 en adelante prohibieron los incrementos remunerativos, así como la aprobación de nuevas bonificaciones y beneficios, incluso las derivadas de convenio colectivo. Tal prohibición se encuentra en los artículos 8 de la Ley 28652, 4 de la Ley 28927, 5 de las leyes 29142 y 29289, y 6 de las leyes 29564, 29626, 29812, 29951, 30114, 30281, 30372, 30518, 30693, 30879, leyes de los prepuestos públicos de 2006 a 2019.
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Análisis del caso concreto
En el presente caso, la controversia se centra en determinar si, con relación a la remuneración que percibe, se está discriminado al demandante por tratarse de un trabajador-obrero que en virtud de un mandato judicial fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe el demandante en el cargo de obrero de limpieza pública sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728 con la que perciben otros obreros que también se desempeñarían en el mismo cargo y laborarían en el mismo régimen laboral que el accionante.
Sobre el particular, en autos obran el “contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados a plazo indeterminado suscrito con fecha 1 de diciembre de 2013 (Decreto Legislativo 728)”8, del cual se advierte que en virtud de un mandato judicial el recurrente tiene un contrato a plazo indeterminado, pertenece al régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo 728), se desempeña como obrero de limpieza, en el año 2013 percibía como remuneración mensual el monto de S/.750.00 y, conforme alega en la demanda, a la fecha percibiría S/. 1 023.00.
El actor presenta la boleta de pago de febrero de 20219, de don Julián Huamán Infante, de la que consta que pertenecería al régimen laboral privado, efectuaría las funciones de obrero de limpieza pública y que percibe como remuneración la suma de S/. 2 677.35.
Se aprecia del Informe 320-2017-AL-OGGRRHH-MPC, de fecha 23 de octubre de 201710, presentado por la Municipalidad de Cajamarca, que “la actividad que realiza cada trabajador es indistinta a la palabra actividad que se verifica en las boletas, siendo esta utilizada por tema presupuestal” [sic] y que es la “oficina de presupuesto, quien es la encargada de manejar y designar la actividad del que será afectada el presupuesto para el pago de cada uno de los trabajadores, no teniendo nada que ver con la actividad que desarrollan los recurrentes”. Dicho de otro modo, no habría certeza de las labores que en realidad ejecutarían los obreros de la municipalidad demandada en los citados documentos.
De los contratos de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados en el Decreto Legislativo 728 de don Julián Huamán Infante y doña Elisa Cueva Chalán11 se advierte que los trabajadores con los cuales el demandante hace la comparación de su remuneración pertenecen al régimen laboral privado, se desempeñan como obreros de limpieza pública y perciben como remuneraciones las sumas de S/ 2 584.35 (dos mil quinientos ochenta y cuatro soles con treinta y cinco céntimos) y S/ 2 842.78 (dos mil ochocientos cuarenta y dos soles con setenta y ocho céntimos) por mandato judicial, respectivamente.
Al respecto, importa mencionar que a fojas 205 del Expediente 01569-2015-PA/TC obra la Resolución de la Oficina General Administración 226-2013-OGA-MPC, del 27 de diciembre de 2013, mediante la cual se declaró “la existencia de error en el contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planillas de contratados suscrito entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca y la trabajadora ELISA CUEVA CHALÁN, de fecha 1 de noviembre de 2013”. Se precisa, además, que por concepto remunerativo le corresponde la suma de S/ 1 100.00, y no la cantidad de S/ 2 842.00 que por error se consignó. En la anotada resolución administrativa se indica que, mediante un proceso judicial, se ordenó la homologación de la remuneración de doña Elisa Cueva Chalán (Expediente Judicial 00177-2012-0-0601-JR-LA-01) y que, de acuerdo con la sentencia dictada en dicho proceso, correspondía homologar su remuneración a S/ 1 100.00. Entonces, esta trabajadora percibiría actualmente un monto similar al del demandante.
Asimismo, del contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados (Decreto Legislativo 728) de don Julián Huamán Infante se aprecia que la demandada, en acatamiento de un mandato judicial, cumplió con nivelar la remuneración de dicho servidor, perteneciente al régimen del Decreto Supremo 003-97-TR, “a la suma que percibe un obrero nombrado” [sic]; es decir, que habría sido nivelada su remuneración con la de un obrero del régimen del Decreto Legislativo 276.
Además de ello, en autos no hay otros medios probatorios que permitan describir las actividades que realizarían el actor y los trabajadores propuestos como término de comparación, a fin de poder determinar si estos son los mismos o sustancialmente iguales a los que realiza el recurrente.
Adicionalmente, respecto a los trabajadores de limpieza pública de la municipalidad demandada, debe señalarse que de las boletas de pago del mes de octubre de 2019, que obran en el CD entregado por la comuna emplazada y que forma parte del Expediente 05729-2015-PA/TC, se corrobora que existen trabajadores obreros de la municipalidad demandada que laboran en el servicio de limpieza pública que perciben por el concepto “costo de vida” cantidades distintas que superan, por ejemplo, la suma de S/ 1 286.79 y cuyos ingresos mensuales sobrepasan la suma de S/ 1393.80 (páginas 45, 75, 233, 255, 297, 384, 408 entre otros del CD). Dicha situación evidencia la diferenciación remunerativa existente conforme a lo precisado y detallado en los fundamentos supra.
En consecuencia, se puede concluir que la entidad municipal demandada no ha precisado cuál es la base legal para el otorgamiento del denominado “costo de vida”, ni tampoco cuáles son los criterios que utiliza para fijar los montos que perciben los obreros de esa comuna por dicho concepto. Tampoco ha justificado el pago diferenciado entre trabajadores de un mismo régimen laboral y que, se entiende, realizan funciones similares, pese a que ello fue solicitado en forma expresa y reiterada por este Tribunal.
De lo expuesto, atendiendo al Informe 320-2017-AL-OGGRRHH-MPC y a lo concluido en los fundamentos 21 y 23 supra, se desprende que en autos no obran medios probatorios suficientes que permitan a este Tribunal generar convicción del término de comparación propuesto por la recurrente, lo que, a su vez, impide ingresar al análisis de si existe un trato discriminatorio hacia él o no, por lo que corresponde dictar sentencia inhibitoria, aunque dejando a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si lo considera pertinente.
En consecuencia, existen hechos y afirmaciones contradictorias que es preciso dilucidar en un proceso lato que cuente con etapa probatoria.
Por estos fundamentos, mi voto es por:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.
S.
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH