SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lady Sharon Tolentino Vidal contra la resolución de fecha 9 de enero de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de noviembre de 2024, doña Lady Sharon Tolentino Vidal interpone demanda de habeas corpus2 a nombre propio y a favor de Lida Nelvy Vidal Cueva y la dirige contra don Jordy Yampier Marchena Cabanillas, en su condición de fiscal del Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Huaraz, y los efectivos policiales Jhon Cristhian Contreras Rodríguez y Nolberto Maradona Eugenio Herrera, de la Comisaría PNP de Huaraz. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Solicita que (i) se declare nula la Disposición Fiscal 1-2024, de fecha 26 de octubre de 2024, por medio de la cual se inició investigación preliminar en su contra y en la de Lida Nelvy Vidal Cueva, por la presunta comisión del delito de hurto agravado; (ii) se ordene el archivo de la denuncia porque los hechos no constituyen delito; y (iii) se derive el caso al Juzgado de Paz Letrado de turno, a fin de que le dé el trámite correspondiente, pues se trata de una falta y no de un delito.
Alega que la denuncia interpuesta por doña Cristina Soledad Delgado Granados, propietaria de la casaca que fue encontrada por su tía Lida Nelvy Vidal Cueva en la agencia Cabaza, es falsa y responde a un proceder calumnioso. Sostiene que el hecho denunciado no constituye delito, porque el dinero presuntamente sustraído, que asciende a S/ 500.00 , no ha sido hallado y su valor no supera los cuatro sueldos mínimos vitales que se requieren para que se inicie investigación por el delito de hurto. Señala que el 16 de octubre de 2024, a consecuencia de la denuncia, los demandados procedieron con su detención y la de Lida Nelvy Vidal Cueva, las cuales duraron 48 horas, por lo que la investigación pone en peligro la libertad.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Huaraz, mediante Resolución 1, de fecha 8 de noviembre de 20243, admitió a trámite la demanda.
El fiscal adjunto provincial Jordy Yampier Marchena Cabanillas se apersonó al proceso y contestó la demanda4; solicita que sea declarada improcedente porque la amenaza no es cierta ni inminente, toda vez que, en el ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo 159, inciso 4, de la Constitución Política del Perú, el personal fiscal se encuentra realizando actos de investigación a fin de esclarecer los hechos denunciados y no ha formulado requerimiento mediante el cual solicite algún tipo de restricción a la libertad personal de la beneficiaria.
Lo efectivos policiales Nolberto Maradona Eugenio Herrera y Jhon Cristhian Contreras Rodríguez se apersonaron al proceso y contestaron la demanda5. Señalan que la detención se realizó con arreglo a ley, en observancia del principio de legalidad y de acuerdo con la restricción de los derechos constitucionales relativos a la libertad. Sostienen que no resulta necesario emitir pronunciamiento en el presente proceso porque se habría producido la sustracción de la materia, toda vez que la supuesta agresión o amenaza de violación al derecho de la demandante ha cesado.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Huaraz, mediante Resolución 6, de fecha 13 de noviembre de 20246, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se aprecia amenaza cierta e inminente de vulneración del derecho a la libertad de las beneficiarias, máxime si el Ministerio Público no ha realizado siquiera un acto postulatorio para obtener una medida coercitiva de carácter personal ni ha ejercido la facultad –otorgada por el artículo 66 del Código Procesal Penal– de disponer la conducción compulsiva de las personas que no acuden a su citación.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó la resolución apelada, debido a que el proceso constitucional no es la vía idónea para cuestionar la naturaleza jurídica del hecho imputado ni para determinar la competencia del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público, las cuales deberán ser analizadas dentro del marco del proceso penal correspondiente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que (i) se declare nula la Disposición Fiscal 1-2024, de fecha 26 de octubre de 2024, por medio de la cual se inició investigación preliminar en su contra por la presunta comisión del delito de hurto agravado; (ii) se ordene el archivo de la denuncia porque los hechos no constituyen delito; y (iii) se derive el caso al Juzgado de Paz Letrado de turno, a fin de que le dé el trámite correspondiente, pues se trata de una falta, no de un delito.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece expresamente, en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.
El Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y, en ningún caso, decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.
En el presente caso, como puede observarse, la demandante solicita que se declare nula la Disposición Fiscal 1-2024, de fecha 26 de octubre de 2024, por medio de la cual se inició investigación preliminar en su contra y contra Lida Nelvy Vidal Cueva, por la presunta comisión del delito de hurto agravado. Sin embargo, la cuestionada disposición, en sí misma, no incide en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sin perjuicio de ello, se debe señalar que, si bien se produjo la detención de Lady Sharon Tolentino Vidal y de Lida Nelvy Vidal Cueva por parte de efectivos policiales, la propia demandante indicó que aquella duró 48 horas; por tanto, la restricción de su derecho a la libertad personal cesó en el momento anterior a la interposición de la demanda (8 de noviembre de 2024), por lo que este presunto agravio también debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO