Sala Segunda. Sentencia 289/2025
EXP. N.° 00541-2024-PHCTC
LIMA
EDGAR ISAAC RAMÍREZ RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 24 de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Isaac Ramírez Rodríguez, contra la resolución 3, de fecha 7 de setiembre de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de agosto de 2023, don Edgar Isaac Ramírez Rodríguez interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra los magistrados Chamorro García y Polack Baluarte, integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, contra los magistrados Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Quintanilla Chacón, Castañeda Otsu y Pacheco Huancas, integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

El actor pretende que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 22 de junio de 20183, que lo condenó por mayoría, como autor del delito de violación sexual de menor de edad a veinticinco años de pena privativa de la libertad4; y, (ii) la resolución suprema de fecha 6 de agosto de 20195, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia6. En consecuencia, solicita que se le absuelva y se disponga su inmediata libertad; y, en caso se considere que se realice un nuevo juicio oral, también se ordene su libertad.

El actor refiere que la Segunda Fiscalía Penal de Lima emitió el dictamen acusatorio bajo el sustento de que, si bien la menor agraviada no ratificó las incriminaciones vertidas, la declaración en la que lo sindicó fue realizada en presencia del fiscal de familia, razón por la que consideró que había mérito para pasar a juicio oral. Señala que por sentencia de fecha 4 de setiembre de 2014, fue absuelto, pero la Sala suprema por resolución de fecha 28 de noviembre de 2016, la declaró nula.

Aduce que los jueces superiores lo condenaron considerando como medio probatorio esencial la declaración de la menor, prestada a nivel sin que exista corroboración alguna, omisión que fue advertida por el magistrado que hizo voto singular señalado que tal declaración no cumplía con lo establecido en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Agrega que los jueces supremos consideraron que la materialidad del delito estaba acreditada con el certificado médico legal de la menor, lo que coincidía con la declaración que prestó ante el fiscal; sin embargo, el actor considera que esta conclusión no implica que él sea responsable del ilícito. Añade que los magistrados supremos valoraron dos declaraciones referenciales, de la madre y la ex conviviente de la demandante, pero estas declaraciones tampoco acreditan que sea responsable del delito imputado.

Precisa que la agraviada, cuando adquirió la mayoría de edad, se retractó en el proceso penal por escrito y expresó su voluntad de ampliar su declaración, pero los magistrados supremos consideraron que esta carecía de idoneidad y veracidad para enervar su declaración inicial, añadiendo que no existe mayor evidencia que haya buscado presionar a la agraviada para su retracción.

Afirma que a lo largo del proceso no se realizó pericia psicológica a la menor agraviada, considerando fundamental este medio de prueba, y que solo se realizó una pericia psicológica al demandante, sin embargo tal medio de prueba no fue objeto de ratificación, por lo cual estima que los emplazados no han realizado una debida valoración probatoria, pues no se explica la corroboración periférica a la sindicación incriminatoria, ni se ha explicado si existe persistencia en la sindicación de la víctima, conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario 02-2005 y conforme a las reglas y límites del Acuerdo Plenario 01-2011.

El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 4 de agosto de 20237, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus8, y solicita que sea declarada improcedente por estimar que de las resoluciones judiciales cuestionadas, no se aprecia una manifiesta vulneración a los derechos invocados, y por el contrario, las mismas se encuentran motivadas y el proceso penal se llevó a cabo respetando el debido proceso, y la tutela procesal efectiva. Además, precisa que la ejecutoria suprema cuestionada dio respuesta a cada uno de los agravios planteados por el actor y que la sentencia de primera instancia se encuentra debidamente motivada.

El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 17 de agosto de 20239, declara improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que las decisiones judiciales han justificado suficientemente la condena impuesta, y ha resuelto en forma congruente lo solicitado por la defensa técnica del actor. Por el contrario, se aprecia que el demandante en puridad pretende cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces, y la valoración probatoria utilizados para acreditar la responsabilidad del recurrente, aspectos que son de exclusiva competencia de la justicia ordinaria.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare nula: (i) la sentencia de fecha 22 de junio de 2018, que condenó por mayoría a don Edgar Isaac Ramírez Rodríguez como autor del delito de violación sexual de menor de edad a veinticinco años de pena privativa de la libertad10; y, (ii) la resolución suprema de fecha 6 de agosto de 2019, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia11. En consecuencia, solicita que se lo absuelva y se disponga su inmediata libertad; y en caso se considere que se realice un nuevo juicio oral, también se ordene su libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello compete a la judicatura ordinaria.

  3. En el caso concreto, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, entre otros, en puridad, lo que pretende es el reexamen de lo resuelto en sede judicial.

  4. En efecto, de los fundamentos que respaldan la demanda que se advierte que el demandante alega, básicamente, que fue condenado por la sola declaración de la menor agraviada prestada a nivel policial, sin que exista algún otro medio probatorio que respalde tal declaración y sin tener en cuenta que al cumplir la mayoría de edad ella se retractó de tal denuncia; señala, además, que no se tuvo en cuenta que el resultado del certificado médico legal practicado a la menor y las declaraciones referenciales de su madre y de la ex conviviente del actor no implicaban que él sea el responsable del delito. Agrega que no se le practicó la pericia psicológica a la menor, sino únicamente al demandante pero que esta no fue objeto de ratificación, pese a lo cual se valoró su contenido como prueba documental. Añade que no se explicó suficientemente si existía persistencia en la declaración de la víctima en los términos del Acuerdo Plenario 02-2005 y conforme a las reglas y límites del Acuerdo Plenario 01-2011 para la valoración probatoria de delitos sexuales.

  5. De lo expuesto y teniendo en cuenta que tales argumentos fueron materia de discusión y pronunciamiento en sede ordinaria, se evidencia que en el presente caso se cuestionan elementos tales como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, salvo que en su ejercicio se aprecie irrazonabilidad o manifiesta vulneración de derechos fundamentales, supuesto en el cual sí se habilitaría la competencia del juez constitucional para controlar tales actos, lo que sin embargo en el presente caso no sucede.

  6. Por consiguiente, la pretendido por el recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 22 de junio de 2018, que lo condenó por mayoría, como autor del delito de violación sexual de menor de edad a veinticinco años de pena privativa de la libertad; y, (ii) la resolución suprema de fecha 6 de agosto de 2019, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia. En consecuencia, solicita que se le absuelva y se disponga su inmediata libertad; y, en caso se considere que se realice un nuevo juicio oral, también se ordene su libertad.

  2. Debido al quantum de la pena, el caso reviste de relevancia constitucional, por lo que soy de la opinión que debe convocarse a audiencia pública para poder escuchar los alegatos de las partes y de sus abogados.

  3. Cabe indicar que, si bien conforme con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, el colegiado determina las causas que requerirán audiencia oral, considero que ello no puede ser utilizada en este caso para sustraerse del deber de escuchar a las partes, concretamente por la gravedad de la pena limitativa absoluta de la libertad que enfrenta el beneficiario.

  4. Ciertamente, ello no implica razones sustantivas para tutelar el RAC, sino concretamente, el deber de escuchar y el derecho constitucional a ser oído.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL para emitir pronunciamiento por el fondo.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 207 del documento en pdf.↩︎

  2. F. 4 del documento en pdf.↩︎

  3. F. 51 del documento en pdf.↩︎

  4. Expediente 12621-2002↩︎

  5. F. 95 del documento en pdf.↩︎

  6. Recurso de Nulidad 1555-2018.↩︎

  7. F. 149 del documento en pdf.↩︎

  8. F. 156 del documento en pdf.↩︎

  9. F. 169 del documento en pdf.↩︎

  10. Expediente 12621-2002↩︎

  11. Recurso de Nulidad 1555-2018.↩︎