SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Ysique Neciosup, abogado de don Máximo Patiño Fuertes, contra la Resolución 12, de fecha 11 de enero de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de setiembre de 2023, don Carlos Ysique Neciosup interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Máximo Patiño Fuertes, y la dirige contra los señores Corrales Visa, Medina Leiva y Jove Aguilar, jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Abancay; contra los señores Olmos Huallpa, Tayro Tayro y Mendoza Marín, jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac; y contra los magistrados Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Pacheco Huancas, Equize Díaz y Bermejo Ríos, jueces supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declaren nulos (i) la sentencia de fecha 26 de setiembre de 20183, que condenó al favorecido, por el delito de actos contra el pudor en menor de edad, a diez años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva; (ii) la Resolución 12, de fecha 1 de abril de 20194, que confirmó la precitada condena5; y (iii) el auto de calificación de fecha 12 de noviembre de 20206, que declaró inadmisible el recurso de casación7 interpuesto contra la precitada Resolución 12.
Al respecto, el recurrente alega que, de los términos del requerimiento acusatorio emitido en su contra en el marco del proceso penal subyacente, se advierte que las agraviadas fueron inducidas a mentir; y que sus declaraciones son inverosímiles, pues carecen de solidez, coherencia y persistencia en la incriminación. Por lo cual, indica que, desde la investigación fiscal, no se ha acreditado la comisión del delito imputado en su contra.
Argumenta también que don Máximo Patiño Fuertes fue sentenciado por un delito que no cometió; pues los hechos atribuidos en su contra no se demostraron con ninguna corroboración periférica, prueba o testigos. Además, manifiesta que, si bien durante el proceso tuvo un abogado defensor, no contó con una asesoría adecuada, pues este no desplegó una mínima actividad probatoria a favor del beneficiario, ni interpuso recursos a su favor, no cuestionó el requerimiento de acusación y desistió de su pedido de sobreseimiento a consecuencia de lo cual se declaró la validez del requerimiento acusatorio.
Del mismo modo, alega que las resoluciones cuestionadas no consideraron los alcances de la Casación 482-2016-Cusco; y que estas asumieron indebidamente como ciertas algunas declaraciones de las agraviadas sin realizar un análisis crítico, analítico, objetivo y conforme a la ley. Además, sostiene que no se merituó ni se valoró adecuadamente la declaración de diversos testigos, ni la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Chalhuanca, mediante Resolución 5, de fecha 20 de noviembre de 20238, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón de que el órgano jurisdiccional demandado se formó convicción jurídica respecto a la responsabilidad penal del favorecido. Además, sostiene que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del proceso constitucional de habeas corpus y se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, dado que lo que en realidad se pretende es que se revise y se revalore los medios de prueba que han servido de sustento para la sentencia condenatoria.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Chalhuanca, mediante Resolución 8, de fecha 6 de diciembre de 202310, declaró improcedente la demanda, por considerar que la judicatura constitucional no es competente para efectuar un reexamen del proceso común bajo el argumento de que no ha realizado una debida valoración probatoria. Asimismo, señala que los medios probatorios mencionados por el beneficiario han sido evaluados y reexaminados en las instancias respectivas por los órganos jurisdiccionales competentes, no advirtiéndose en las resoluciones en cuestión una vulneración a los derechos invocados.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 26 de setiembre de 2018, que condenó al favorecido por el delito de actos contra el pudor en menor de edad y le impuso diez años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva; (ii) la Resolución 12, de fecha 1 de abril de 2019, que confirmó la precitada condena11; y (iii) el auto de calificación de fecha 12 de noviembre de 202012, que declaró inadmisible el recurso de casación13 interpuesto contra la precitada Resolución 12.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos fundamentales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, el accionante alega, centralmente, que don Máximo Patiño Fuertes fue sentenciado por un delito que no cometió; pues los hechos atribuidos en su contra no se demostraron con ninguna corroboración periférica, prueba o testigos. Asimismo, manifiesta que las resoluciones cuestionadas no consideraron los alcances de la Casación 482-2016-Cusco; y que estas asumieron indebidamente como ciertas algunas declaraciones de las agraviadas sin realizar un análisis crítico, analítico, objetivo y conforme a la ley. Además, sostiene que no se merituó ni se valoró adecuadamente la declaración de diversos testigos, ni el resto de la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso.
En síntesis, se cuestiona la apreciación de los hechos, la valoración y la suficiencia de los medios probatorios, así como el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
De otro lado, con relación al extremo de la demanda referido a que durante el devenir del proceso su abogado defensor particular no realizó una asesoría legal adecuada, pues no habría interpuesto recursos impugnatorios, ni cuestionado el requerimiento acusatorio, entre otras acciones, cabe precisar que, de la revisión de autos, se observa que el favorecido, en el proceso penal subyacente, contó con la asesoría técnica de diferentes abogados de libre elección, quienes cumplieron con participar activamente en el trámite del mismo, pues interpusieron los recursos de apelación y casación en forma oportuna. Ello se colige de la parte introductoria de la sentencia condenatoria de fecha 26 de setiembre de 201814, donde se consigna que el beneficiario contó con defensa privada recaída en el abogado Víctor Aguirre Loayza. Asimismo, de los términos de la sentencia de segunda instancia de fecha 1 de abril de 201915 –en la parte expositiva, identificación del proceso y de las partes–, se aprecia que el beneficiario también contó con un abogado privado, el letrado Víctor Manuel Lisarzaburo Prado.
Sobre el particular, este Tribunal ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como lo solicitado en el caso de autos, se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no pueden ser analizados vía el proceso constitucional del habeas corpus16.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 104 del Tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 150 del Tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 4 del Tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 61 del Tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00488-2018-62-0301-JR-PE-01↩︎
F. 83 del Tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎
Casación 851-2019-Apurímac↩︎
F. 7 del Tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 23 del Tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 47 del Tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00488-2018-62-0301-JR-PE-01↩︎
F. 83 del Tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎
Casación 851-2019-Apurímac↩︎
F. 4 del Tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 61 del Tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎
Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 01652-2019-PHC/TC y 03965-2018-PHC/TC↩︎