SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro,
Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilmer Leónides Asís Ortiz, abogado de don Joel Policarpo Colchado, contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de junio de 2023, don Gílmer Leónides Asís Ortiz interpone demanda de habeas corpus a favor de don Joel Policarpo Colchado2 y la dirige contra don Óscar Antonio Almendrares López, don José David Álvarez Horna y don Luis Ángel Noé Javiel Valverde, jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaraz de la Corte Superior de Justicia Áncash; y, contra don Máximo Francisco Maguiña Castro, doña Silvia Violeta Sánchez Egúsquiza y don Nilton Fernando Moreno Merino, magistrados de la Sala Penal de Emergencia de la citada corte. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, al plazo razonable, a la libertad personal y de los principios de igualdad procesal y presunción de inocencia.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 8 de agosto de 20193, en el extremo que condenó a don Joel Policarpo Colchado por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor, y le impuso trece años de pena privativa de la libertad; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 24 de febrero de 20204, que confirmó la precitada sentencia5; y que, subsecuentemente, se retrotraigan las cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones judiciales y se disponga la inmediata libertad del favorecido.
El recurrente refiere que el proceso penal está plagado de una serie de negligencias, ya que, desde la fecha de la denuncia, 11 de diciembre de 2012, formulada por la madre de las agraviadas, y durante toda la etapa de investigación preliminar, las diligencias se llevaron a efecto sin la presencia del favorecido ni de su abogado, incluyendo los actos en los que declararon las menores luego de la denuncia, con hechos adicionales y nuevos, respecto de la denuncia presentada por la madre y los reconocimientos médicos legales realizados a las menores, sin seguir los procedimientos establecidos para dicha pericia. Agrega que, desde el inicio del proceso, el favorecido se encontraba como no habido y que, pese a ello, nunca se le designó abogado de oficio, por lo que nunca se enteró de la imputación ni de la investigación seguida en su contra, vulnerándose de ese modo el principio de igualdad de armas, ya que el juzgador penal conoció únicamente los medios probatorios de carga, mas no hubo medios probatorios de descarga.
Manifiesta que de igual modo, durante la etapa de investigación, la
acusación directa y la constitución en actor civil, no se le permitió
ejercer su derecho a la defensa, ya que luego de intentar notificarle a
través del juez de paz y del gobernador del distrito de Huayllabamba, al
no hallársele, se dispuso notificación mediante edictos y que un
pariente (Edwin Modesto Bolaños Quesada), así como la esposa del
beneficiario, solicitaron documentos del proceso, sin que ello
signifique que actuaran en su representación.
Señala que recién mediante la Resolución 19, de fecha 1 de junio de
2015, se le designó un abogado de oficio (Alberto Jaime Pajuelo Chávez)
en la etapa de audiencia de control de acusación, el cual actuó de forma
ineficaz, ya que, pese a que apeló verbalmente de la resolución que
ordenó la prisión preventiva, no presentó escrito de sustento y, por
ende, la decisión quedó firme.
Señala que se violó el derecho al plazo razonable, pues el proceso se alargó de modo innecesario y cuando fue capturado en el 2019, asumió su defensa particular el abogado Gustavo Adolfo Sotelo Tinoco; empero, este también resultó ser ineficaz al no conocer el proceso y realizar el examen de los testigos sin técnicas de interrogatorio, y no ejerció una argumentación adecuada para su defensa. Finalmente, manifiesta que las resoluciones cuestionadas han sido indebidamente motivadas.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 1, de fecha 26 de junio de 20236, admite a trámite la demanda.
El 20 de julio de 2023 se realizó la diligencia de toma de dicho del favorecido.7
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda.8 Señala que del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas se evidencia que no se aprecia la alegada vulneración a los derechos invocados en la demanda y que, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del beneficiario se llevó respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Incluso, a la parte beneficiaria se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante sentencia, Resolución 9, de fecha 20 de noviembre de 20239, declaró infundada la demanda, tras considerar que el favorecido fue notificado mediante edictos, en tanto no se tenía certeza de su paradero, y que, al no contar con un abogado de su libre elección, se procedió a nombrar un defensor público. Además, el 22 de octubre de 2013, se le notificó en su domicilio real y la notificación la recibió su hija, de lo que se infiere que tenía conocimiento del proceso. Asimismo, el defensor público interpuso recurso de apelación contra el mandato de prisión preventiva y si bien no fue fundamentado, ello obedece a la propia teoría del caso de la defensa. También se advierte que ha tenido un abogado de su libre elección incorporado en la audiencia de juicio oral, con la posibilidad del contradictorio y que incluso interpuso recursos de apelación y casación, por lo que su defensa fue eficaz.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó la resolución apelada por fundamentos similares y, porque las declaraciones recopiladas en la investigación preparatoria, realizadas sin la defensa técnica del proceso, se justifica en que eran actos urgentes de realización, pues estas fueron recopiladas con la intención de que se amparara la detención preliminar y, subsecuentemente, la prisión preventiva solicitada por el representante del Ministerio Público. Siendo ello así, dichas diligencias se llevaron a cabo para asegurar los elementos materiales de comisión e individualizar al responsable. Agrega que, ya que la privación de la libertad proviene de la sentencia condenatoria y su confirmatoria, son estas las que corresponde analizar, y no lo relativo a la prisión preventiva.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 8 de agosto de 2019, en el extremo que condenó a don Joel Policarpo Colchado por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor, y le impuso trece años de pena privativa de la libertad; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 24 de febrero de 2020, que confirmó la precitada sentencia10; y que, subsecuentemente, se retrotraigan las cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones judiciales y se disponga la inmediata libertad del favorecido.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal
efectiva,
al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales,
a la defensa, al plazo razonable, a la libertad personal y de los
principios de igualdad procesal y presunción de inocencia.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
De otro lado, es necesario destacar que este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a: la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la calificación específica del tipo penal imputado, la resolución de los medios técnicos de defensa, la realización de diligencias o actos de investigación, efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, lo cual escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación
de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad
personal, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en
sede ordinaria.
En efecto, el recurrente cuestiona que: (i) la sentencia condenatoria ha
copiado de manera literal todo lo que han señalado los órganos de
prueba, sin que exista mayor análisis; (ii) existe motivación
insuficiente;
(iii) en la sentencia no se da cuenta de que los hechos atribuidos se
realizaron en fechas y circunstancias distintas; sin embargo, se
fundamenta como si se tratara de un solo hecho y de las mismas
circunstancias;
(iv) se ha dotado de toda credibilidad a las versiones de las
menores;
(v) la ubicación e individualización del domicilio en donde
supuestamente sucedieron los hechos nunca fue constatada ni probada
hasta el final del proceso; y, (vi) que la sentencia de vista carece de
una debida motivación.
En síntesis, se cuestionan elementos tales como el criterio de los juzgadores, aplicado al caso concreto, así como la correcta valoración de los medios de prueba. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponden dilucidar a la jurisdicción ordinaria.
De otro lado, alega que se violó su derecho a la defensa, en la modalidad de la defensa eficaz, ya que su defensa particular, el abogado Gustavo Adolfo Sotelo Tinoco, también resultó ser ineficaz al no conocer el proceso penal y realizar el examen de los testigos sin técnicas de interrogatorio, además de que no ejerció una argumentación adecuada para su defensa.
Este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de las estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde analizarlas vía el proceso constitucional de habeas corpus.11
Sobre el particular, la defensa del favorecido en el proceso penal en cuestión, estuvo a cargo de un abogado de su elección desde el 23 de mayo de 201912, don Gustavo Adolfo Sotelo Tinoco. Sin perjuicio de lo expuesto y conforme se ha descrito y desarrollado en el iter procedimental, fundamento 14, dicho abogado participó en diversas diligencias de manera activa, es más, interpuso recurso de apelación13 y recurso de casación.14
Por consiguiente, la reclamación del recurrente en cuanto a estos extremos no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En otro extremo de la demanda se alega la afectación del derecho a la defensa, toda vez que el favorecido ha carecido de la defensa desde el inicio de la investigación, pues estuvo como no habido y el abogado de oficio que se le designó resultó ser ineficaz, lo que también afectó su derecho a la igualdad probatoria, pues no se le permitió incorporar medios probatorios al desconocer del proceso penal.
Al respecto, la Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo.15 Es importante tener presente que no se vulnera el derecho de defensa cuando el alegado estado de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado.16
A efectos de tener una mejor contextualización de lo que obra en autos y de lo actuado en el proceso penal subyacente, se procederá a describir cuál ha sido el iter procedimental de manera cronológica:
Consulta Reniec del favorecido17, con dirección en el distrito de Huayllabamba, provincia de Sihuas, región Áncash.
Razón del especialista judicial de fecha 26 de junio de 201418, que da cuenta de que se está notificando al favorecido mediante edictos en razón de que se desconoce su ubicación y que la dirección domiciliaria es incierta.
Resolución 1, de fecha 26 de junio de 201419, que cita a audiencia de prisión preventiva y ordena que se realice notificación al favorecido mediante edicto.
Oficio de fecha 30 de junio de 2014, que remite el edicto penal.20
Acta de registro de prisión preventiva (audiencia programada) de fecha 12 de agosto de 201421, que designa al abogado de oficio Alberto Jaime Pajuelo Chávez “a efectos de que lo represente en la referida diligencia y en las demás diligencias que sean necesarias su presencia”.
Según el acta de audiencia de prisión preventiva de fecha 21 de agosto de 201422, estuvo presente el abogado de oficio, Alberto Jaime Pajuelo Chávez, quien apeló de la prisión preventiva impuesta al favorecido.
Oficio de fecha 10 de julio de 201323 dirigido al juez de paz del distrito de Huayllabamba, a través del cual se le comisiona la notificación de la Resolución 1, de fecha 9 de julio de 201324, que corre traslado de la acusación directa.
Oficio de fecha 18 de octubre de 201325 dirigido al gobernador del distrito de Huayllabamba, a través del cual se le comisiona la notificación de la Resolución 2, de fecha 17 de octubre de 201326, que dispone que el juez de paz letrado vuelva a notificar al acusado y devuelva las cédulas diligenciadas.
Oficio de fecha 4 de julio de 201327, a través del cual el gobernador del distrito de Huayllabamba remite seis cédulas debidamente diligenciadas, entre ellas, la dirigida al acusado y que recibe su hija.28
Oficio de fecha 26 de noviembre de 201329, a través del cual el gobernador del distrito de Huayllabamba remite once cédulas debidamente diligenciadas.
Resolución 7, de fecha 9 de enero de 201430, que dispone notificar vía edicto al acusado estando a la razón del gobernador del distrito de Huayllabamba, indicando que el acusado no se encuentra dentro del distrito y que su domicilio es incierto.
Oficio de fecha 10 de enero de 201431, remitiendo edicto en el diario oficial El Peruano de la Resolución 7.
Escrito de fecha 14 de marzo de 201432, a través del cual Edwin Modesto Bolaños Quesada, abogado y pariente del favorecido, señala que este de manera telefónica y verbal le ha solicitado que “vea el proceso” a fin de que reciba su asesoría; por ello, solicita que se expidan copias de la carpeta fiscal principal y del auto de apertura de instrucción. En el escrito indica que cuando el favorecido se recupere en salud se estará poniendo a derecho a fin de esclarecer su situación jurídica.
Cédula de notificación de la Resolución 8, de fecha 18 de marzo de 201433, diligenciada a Edwin Modesto Bolaños Quesada en el domicilio jirón 9 de enero S/N.
Edicto de fecha enero de 2014 publicado en el diario oficial El Peruano34.
Cédula de notificación de la Resolución 9, de fecha 15 de mayo de 201435, diligenciada a Edwin Modesto Bolaños Quesada en el domicilio jirón 9 de enero S/N.
Resolución 9, de fecha 12 de mayo de 201436, que cita para audiencia pública de constitución en actor civil y dispone notificar al imputado vía edicto.
Escrito de fecha 9 de junio de 201437, de doña Victoria Sotomayor Martínez, esposa del favorecido, a través del cual se apersona al proceso.
Resolución 10, de fecha 10 de junio de 201438, que declara no ha lugar a lo solicitado por la esposa del favorecido.
Escrito de fecha 16 de junio de 201439, a través del cual la esposa del favorecido solicita copias certificadas de todo el expediente.
Cédula de notificación de la Resolución 1040, diligenciada a Edwin Modesto Bolaños Quesada en el domicilio jirón 9 de enero S/N.
Resolución 11, de fecha 16 de junio de 201441, que reprograma audiencia y dispone notificar vía edicto al favorecido.
Resolución 12, de fecha 17 de julio de 201442, que reprograma audiencia en razón de que el favorecido no fue notificado.
Edicto de agosto de 2014.43
Resolución 13, de fecha 9 de septiembre de 201444, que reprograma audiencia y dispone notificar vía edicto.
Resolución 14, de fecha 21 de octubre de 201445, que reprograma audiencia y dispone notificar vía edicto.
Resolución 15, de fecha 16 de enero de 201546, que reprograma audiencia y dispone notificar vía edicto.
Edicto de enero de 201547.
Resolución 17, de fecha 15 de abril de 201548, que cita para audiencia preliminar de control de acusación y dispone notificar vía edicto.
Edicto de mayo de 201549.
Resolución 18, de fecha 19 de mayo de 201550, que reprograma audiencia preliminar de control de acusación, excluye la defensa particular que pudiera haber designado el favorecido y designa abogado defensor público.
Oficio de fecha 28 de mayo de 2015, de designación de defensor de oficio al abogado Alberto Jaime Pajuelo Chávez51, a fin de que asuma la defensa del favorecido.
Cédula de notificación de la Resolución 19 de fecha 4 de junio de 201552, dirigido al favorecido con domicilio en el Minjus, jirón 9 de enero 451, referencia doctor Jaime.
Resolución 20, de fecha 14 de septiembre de 201553, que reprograma audiencia preliminar de control de acusación y dispone notificar vía edicto al favorecido.
Escrito del defensor de oficio, abogado Alberto Jaime Pajuelo Chávez, de fecha 15 de octubre de 201554, a través del cual solicita reprogramación de audiencia de control de acusación.
Resolución 21, de fecha 26 de octubre de 201555, que reprograma audiencia preliminar de control de acusación.
Cédulas de notificación dirigida al abogado, defensor de oficio, Alberto Jaime Pajuelo Chávez56.
Acta de audiencia preliminar de control de acusación de fecha 15 de diciembre de 201557, en el que está presente el abogado defensor de oficio Alberto Jaime Pajuelo Chávez, quien participa a través de actuaciones positivas.
Resolución 23, de fecha 15 de diciembre de 201558, que reprograma la audiencia y dispone notificar vía edicto al favorecido.
Resolución 24, de fecha 8 de enero de 201659, que reprograma la audiencia y dispone notificar vía edicto al favorecido.
Edicto de abril de 2016.60
Acta de audiencia preliminar de control de acusación de fecha 11 de mayo de 201661, en el que está presente el abogado defensor de oficio Alberto Jaime Pajuelo Chávez.
Oficio de internamiento del favorecido en el establecimiento penal de Huaraz con fecha 6 de mayo de 2019.62
Escrito de fecha 13 de mayo de 201963, a través del cual se apersona como abogado del favorecido el defensor público Luis Alfredo Espada Narváez y señala domicilio procesal.
Escrito de fecha 23 de mayo de 201964, a través del cual el favorecido se apersona y nombra abogado particular a Gustavo Adolfo Sotelo Tinoco.
Registros de audiencia de juicio oral de fecha 28 de mayo de 201965, de fecha 7 de junio de 201966, de fecha 18 de junio de 201967, de fecha 24 de junio de 201968, de fecha 3 de julio de 201969 y de fecha 15 de julio de 201970, en los que el abogado Gustavo Adolfo Sotelo Tinoco participa activamente, y de fechas 24 de julio de 201971 y 7 de agosto de 201972, en los que además participa el favorecido.
De lo expuesto se advierte que, desde el inicio del proceso
penal,
el demandante estuvo como no habido y dado que no se pudo identificar su
dirección exacta, ya que en la consulta Reniec figuraba de manera
genérica que su domicilio estaba en el distrito de Huayllabamba,
el juzgador penal optó por notificarle vía edicto. Incluso, luego de
hacerlo vía el Juzgado de Paz Letrado y el gobernador del citado
distrito.
Asimismo, en diversos momentos del proceso, se le asignó abogados
de la defensa pública del Ministerio de Justicia. Así, el 12 de agosto
de 2014,
se designa al abogado de oficio Alberto Jaime Pajuelo Chávez y el 13 de
mayo de 2019 se apersona como abogado del favorecido el defensor público
Luis Alfredo Espada.
A ello se debe agregar que el favorecido sí tenía conocimiento
del proceso penal seguido en su contra, toda vez que el 14 de marzo de
201473 se apersona al proceso su pariente
y abogado don Edwin Modesto Bolaños Quesada, presentando un escrito en
el que señala que el beneficiario de manera telefónica y verbal le ha
solicitado que “vea el proceso”,
a fin de que reciba su asesoría; por ello, solicita que se expidan
copias de la carpeta fiscal principal y del auto de apertura de
instrucción.
Con fecha 9 de junio de 201474 se apersona doña
Victoria Sotomayor Martínez, esposa del favorecido. Además, una de las
menores agraviadas, en su declaración de fecha 11 de diciembre de 201275, manifestó que cuando su padre
encaró al favorecido por el ilícito, este “al día siguiente ya no
apareció en su casa”. Pese a ello, el favorecido optó por mantenerse
como no habido y no presentar medios para su defensa.
En consecuencia, a juicio de este Tribunal, no se acredita la alegada violación de los derechos a la defensa y a la prueba, ya que, aunque el beneficiario tuvo la oportunidad de ofrecer los medios de defensa al conocer del proceso, no lo hizo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en relación con la alegada afectación de los derechos a la defensa y a la prueba.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 384 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 2 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 73 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 117 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 01092-2016-78-0201-JR-PE-01.↩︎
F. 263 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 289 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 322 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 335 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 01092-2016-78-0201-JR-PE-01.↩︎
Cfr. resoluciones emitidas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC.↩︎
F. 59 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo V.↩︎
F. 208 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo V.↩︎
F. 225 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo V.↩︎
Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 00582-2006-PA/TC, 05175-2007-PHC/TC.↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00825-2003-AA/TC.↩︎
F. 19 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo II↩︎
F. 42 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo III.↩︎
F. 43 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo III.↩︎
F. 44 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo III.↩︎
F. 49 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo III.↩︎
F. 31 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo I.↩︎
F. 15 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 12 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 18 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 16 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 20 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 22 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 36 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 51 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 54 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 56 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 60 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 63 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 73 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 72 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 78 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 82 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 84 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 87 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 94 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 100 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 106 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 109 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 115 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 121 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 127 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 140 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 146 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 150 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 153 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 155 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 163 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 169 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 170 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 172, 176, 182, 195, 201, 218, 224, del documento PDF del Tribunal (acompañado). Tomo IV.↩︎
F. 179 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 180 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 193 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 206 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 210 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 44 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo V.↩︎
F. 47 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo V.↩︎
F. 59 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo V.↩︎
F. 62 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo V.↩︎
F. 68 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo V.↩︎
F. 86 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo V.↩︎
F. 90 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo V.↩︎
F. 94 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo V.↩︎
F. 100 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo V.↩︎
F. 107 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo V.↩︎
F. 110 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo V.↩︎
F. 56 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 78 del documento PDF del Tribunal (acompañado), Tomo IV.↩︎
F. 175 del documento PDF del Tribunal.↩︎