SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez que se agrega–, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Jaramillo Carranza contra la sentencia de foja 105, de fecha 29 de septiembre de 2022, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de abril de 2022, interpuso demanda de cumplimiento en contra de la directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Pomabamba a fin de que ejecute la Resolución Directoral 001513-2017-UGEL-P, de fecha 29 de agosto de 2017, mediante la cual resolvió reconocer y otorgar el pago de la deuda y los intereses por concepto de Bonificación Especial Mensual por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30 % de su ingreso total a favor del accionante en su condición de profesor del CEMx San José de Pomabamba, como consecuencia, solicita se cumpla con pagarle la suma total ascendiente a S/ 23 906.53, más los intereses legales devengados y actualizados hasta la cancelación de la deuda social. Asimismo, se ordene el pago de los costos del proceso (f. 8).
El Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 1, de fecha 19 de mayo de 2022, admitió a trámite la demanda de cumplimiento (f. 11).
El director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Pomabamba absolvió traslado de la demanda y reconoció el acto administrativo contenido en la resolución directoral cuyo cumplimiento se exige, pero afirmó que esa clase de pagos está sujeta a disponibilidad presupuestal otorgada por el Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que la entidad no cuenta con los recursos para el pago de dicha deuda, razón por la cual no se ha vulnerado ningún derecho de la recurrente y la demanda deviene en infundada (f. 20).
La procuradora pública del Gobierno Regional de Áncash contestó la demanda y solicitó se declare infundada por considerar que la resolución administrativa materia del reclamo se encuentra condicionada a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme se puede apreciar de la propia resolución materia del reclamo; en consecuencia, este acto administrativo no posee naturaleza o el carácter de autoaplicativo; por lo que, para la ejecución del pago se requiere de un procedimiento previo ante las instancias correspondientes del MEF (f. 56).
El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 30 de junio de 2022, declaró fundada la demanda por estimar que, en el presente caso, la resolución directoral cuyo cumplimiento se solicita contiene un mandato cierto, claro y que se encuentra vigente; y sobre el cual, a su vez, no se le puede imputar ninguna controversia compleja que haga dudar de su validez e imperatividad, puesto que en ella se advierte que se está individualizando de manera concreta a la parte demandante, reconociéndole de manera explícita y precisa una suma dineraria por un derecho que ha sido reconocido a la demandante; por lo que consideró que se trata de un acto administrativo vigente y de ineludible y obligatorio cumplimiento, el cual debe cumplirse en sus propios términos por parte de los demandados (f. 65).
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 7, de fecha 29 de septiembre de 2022, revocó la apelada y la declaró improcedente por considerar que el acto administrativo reclamado no guarda las características que dispone el Tribunal Constitucional en el Expediente 0168-2005-PC/TC, pues no se advierte que resulte ser un mandato cierto y claro, y que no se precisa la base de cálculo que se realizó para la obtención de la suma de dinero reconocida ni su base legal (f. 105).
El accionante interpuso recurso de agravio constitucional, pues considera que lo dispuesto por la Sala Superior no está ajustada a derecho toda vez que no se ha tomado en cuenta la reiterada y uniforme jurisprudencia mayoritaria de la Corte Suprema y lo establecido por el Tribunal Constitucional sobre pago de bonificaciones y el procedimiento de cálculo sobre la base de la remuneración total o íntegra. Además, afirma que la resolución cuyo cumplimiento se demanda cumple los requisitos del precedente establecido en la STC 0168-2005-PC/TC (f. 117).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se cumpla lo dispuesto por la Resolución Directoral 001513-2017-UGEL-P, de fecha 29 de agosto de 2017, que resolvió reconocer y otorgar a favor de la actora el pago de la deuda y los intereses por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30 % de su ingreso total, en su condición de profesor y que, como consecuencia, se cumpla con pagarle la suma total de S/ 23 906.53, más los intereses legales y los costos del proceso.
Requisito especial de la demanda
Con el documento de fecha cierta, que obra a foja 3, se acredita que la recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis del caso concreto
El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
La Resolución Directoral 001513-2017-UGEL-P, de fecha 29 de agosto de 2017 (f. 5), cuyo cumplimiento se solicita, establece lo siguiente en su parte resolutiva:
ARTÍCULO 1°.- RECONOCER Y OTORGAR EL PAGO DE LA DEUDA E INTERESES POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN ESPECIAL MENSUAL POR PREPARACIÓN DE CLASE Y EVALUACIÓN EQUIVALENTE AL 30% DE SU INGRESO TOTAL DE ACUERDO A LA BOLETA DE PAGO, a don Christian JARAMILLO CARRANZA, con DNI N° 32609927 Profesor del CEMx San José de Pomabamba, del. Distrito y Provincia de Pomabamba, en la forma siguiente:
DEUDA AL 31/12/2007 por la suma de S/. 19,112.38 DIECINUEVE MIL CIENTO DOCE CON 38/100 soles
INTERESES Al 31/12/2012 por la suma de S/. 4,794.15 CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 15/100 soles
Como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (cfr. por todas la sentencia emitida en el Expediente 01401-2013-PC/TC) el Tribunal del Servicio Civil en la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC, de fecha 14 de junio de 2011, que tiene la calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria, excluyó a las bonificaciones por preparación de clases y por el desempeño del cargo, de otras bonificaciones en las cuales sí se aplica para su cálculo la remuneración total.
En el presente caso, la pretensión no puede ser atendida en esta sede constitucional porque el mandato cuyo cumplimiento se exige se encuentra sujeto a controversia compleja y además no permite reconocer un derecho incuestionable del reclamante, pues de los considerandos de la Resolución Directoral 001513-2017-UGEL-P, se verifica que el ente emisor ha realizado el cálculo de la bonificación solicitada sobre la base del 30 % de la remuneración total íntegra; sin embargo, esto habría ocurrido en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM –vigente al momento de la emisión de la Resolución Directoral 001513-2017-UGEL-P–, pues, como se ha señalado supra, para todo cálculo de bonificaciones debe usarse la remuneración total permanente, salvo para las excepciones establecidas en dicho artículo y para los supuestos señalados en la referida Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC.
Por consiguiente, dado que el mandato contenido en la Resolución Directoral 001513-2017-UGEL-P cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable de la recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda.
Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente señalar que la Ley 31495 –que reconoce el derecho de los docentes activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su remuneración total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, y deja sin efecto los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo 051-91-PCM–, fue publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de junio de 2022, y, por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022, y que no es aplicable por tanto para el caso en concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige data del 29 de agosto de 2017.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el siguiente voto singular:
En el presente caso, la demandante solicita el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Directoral 001513-2017-UGEL-P, de fecha 29 de agosto de 2017, que resolvió reconocer y otorgar a favor de la actora el pago de la deuda y los intereses por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30 % de su ingreso total, en su condición de profesor y que, en consecuencia, se cumpla con pagarle la suma total S/ 23 906.53, más los intereses legales y los costos del proceso.
A mi consideración, todo cálculo de las bonificaciones “especial por preparación de clases y evaluación” y “adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión”, se debe realizar en base a la “remuneración total”, de conformidad a la Ley 31495, “Ley que reconoce el derecho y dispone el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada”.
En ese sentido, se advierte que lo peticionado debe analizarse en aras de determinar se trata de un mandato vigente, cierto y claro, y no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
Por estas consideraciones, mi voto es por DECLARAR QUE EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ