SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados Morales Saravia y Monteagudo Valdez emitieron votos singulares, que se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robinson Octavio Gonzales Campos, abogado de don Roberto Lorenzo Rodríguez Arévalo, contra la resolución1 de fecha 22 de enero de 2024, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de noviembre de 2023, don Roberto Lorenzo Rodríguez Arévalo interpone demanda de habeas corpus2 contra don Luis Alfonso Lock Vergara, director del Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro, y don Carlos Muriel Mestanza, director de la Región Lima del Instituto Nacional Penitenciario (INPE). Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la reeducación y rehabilitación del penado, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 149-2023-INPE/ORL-EP-MCC-D3, de fecha 22 de setiembre de 2023, mediante la cual se resolvió no otorgar libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y educación; y de la Resolución Directoral 573-2023-INPE/ORL4, de fecha 25 de octubre de 2023, por la cual se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral 148-2023-INPE/ORL-EP-MCC-D; y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad por cumplimiento de condena con la redención de la pena por el trabajo y el estudio, en la ejecución de sentencia que cumple por el delito de terrorismo5.
Refiere que fue sentenciado a treinta años de pena privativa de la libertad, reclusión durante la cual realizó actividades laborales desde el mes de junio de 1998 hasta el mes de setiembre de 2018, que fueron registradas en el área de trabajo del penal. Indica que cuenta con 4864 días de actividad laboral, con los cuales ha redimido un año, once meses y cuatro días a razón de siete días de labor efectiva por un día de pena (7 x 1), a los que debe sumarse ciento noventa y uno días de actividad educativa realizada, totalizando dos años y dos días de pena redimida, más 28 años, 7 meses y 13 días de carcelería efectiva, con los que ha superado los treinta años de pena que le fue impuesta.
Alega que las resoluciones directorales cuestionadas vulneran su derecho a la libertad personal, puesto que, a pesar de haber cumplido la condena, se lo mantiene internado en el penal de manera arbitraria e ilegal. Asimismo, precisa que las resoluciones adolecen de motivación en cuanto a la normatividad aplicable y muestran incongruencia omisiva entre lo pedido y lo resuelto, pues a su caso corresponde que se aplique el Decreto Legislativo 927 (D.L. 927), que prevé la redención de la pena de 7 x 1. Afirma que se rehusó aplicar lo resuelto en cuatro resoluciones judiciales (sobre pedidos de liberación condicional que efectuó) que establecieron que el D.L. 927 le es aplicable de manera ultractiva.
Asevera que las resoluciones cuestionadas no aplicaron lo establecido en los acuerdos plenarios 08-2011 y 02-2015, ni lo dispuesto por el artículo 57-A del Código de Ejecución, en referencia a la aplicación temporal de los beneficios penitenciarios. Al respecto, refiere que es lesivo que se haya afirmado que es aplicable la Ley 29936 (modificatoria de la Ley 25475), ya que el juzgado y la sala penal que resolvieron sus pedidos de liberación condicional establecieron que su sentencia penal quedó firme el 14 de diciembre de 2006, durante la vigencia del D.L. 927, por lo que la Ley 29936 no puede ser aplicada de manera retroactiva y en forma perjudicial, al no resultar una ley que le resulte benigna.
Sostiene que se vulnera el principio de resocialización de la pena, puesto que los más de dieciocho años de actividad laboral debidamente registrada por el INPE le fueron negados, así como también le fueron negadas las actividades técnico-productivas y los estudios superiores realizados que le permitieron obtener al interior del penal el título de abogado, todo ello a fin de mostrar su voluntad de reincorporarse a la sociedad. Refiere que las resoluciones directorales cuestionadas afectan la igualdad ante la ley, pues lo excluyen del sistema de ejecución penal de los beneficios penitenciarios por el hecho de haber sido condenado por el delito de terrorismo. Añade que la denegatoria del pedido de libertad con redención de la pena genera sufrimiento innecesario a su familia y a sí mismo, al no poder recobrar su libertad antes de la culminación de la pena que le fue impuesta.
El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, mediante Resolución 16, de fecha 15 de noviembre de 2023, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada7. Afirma que el principio de irretroactividad de la ley penal pertenece exclusivamente al ámbito del derecho penal material respecto de procesados, mientras que las normas que regulan los beneficios penitenciarios son de carácter procedimental, por lo que cabe la aplicación de la norma vigente al momento de presentar la solicitud para acogerse al beneficio penitenciario y no cuando la sentencia penal queda firme.
Afirma que la prohibición para el acceso al beneficio penitenciario de redención de la pena para los sentenciados por el delito de terrorismo establecida en el artículo 19 del D.L. 25475 y modificada por Ley 29936, constituye una norma vigente. Indica que el D.L. 927 –que regula la ejecución penal en materia de delitos de terrorismo– fue derogado por el artículo 1 de la Ley 29423 (publicada el 14 de octubre de 2009) que estableció la improcedencia de los beneficios de redención de pena, semilibertad y liberación condicional para los condenados por delitos de terrorismo y traición a la patria, por lo que la resolución denegatoria del beneficio solicitado por el actor ha sido debidamente sustentada por los demandados.
Precisa que la supuesta vulneración de los derechos alegados no reúne las exigencias para la procedencia del habeas corpus; que la igualdad ante la ley es un principio que hace referencia a personas ubicadas en idéntica condición; que la excarcelación del demandante por cumplimiento de condena con redención de la pena no concierne a la judicatura constitucional; y que los demandados tuvieron en cuenta las normas vigentes y aplicables al caso del actor para desestimar su pedido de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y educación.
El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, mediante la sentencia8, Resolución 5, de fecha 12 de diciembre de 2023, declara improcedente la demanda. Estima que las resoluciones directorales cuestionadas se encuentran acorde a ley y a la legislación, que no permiten obtener el beneficio de redención de la pena por el trabajo y educación a los condenados por el delito de terrorismo por el cual fue condenado el accionante.
Aduce que el demandante fue sentenciado con base en la Ley 25475, norma que no le permite acogerse a ningún beneficio penitenciario; y que, si bien el D.L. 927 concedía al reo la posibilidad de redimir la pena, mediante la Ley 29423 fue derogado y se previó la improcedencia de los beneficios penitenciarios en los delitos de terrorismo y traición a la patria. Sostiene también que el artículo 3 de la Ley 29936 modificó el artículo 19 del Decreto Ley 25475, y estableció que los procesados o condenados por el delito de terrorismo o financiamiento de terrorismo no podrán acogerse a alguno de los beneficios que establecen el Código Penal y el Código de Ejecución Penal.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que la jurisprudencia uniforme y última del Tribunal Constitucional establece que la resocialización y reeducación del interno puede verificarse cuando se presenta la solicitud de beneficio penitenciario, y no antes. Resalta que los acuerdos plenarios son opiniones de la Corte Suprema de Justicia de la República sobre un tema propio de su especialidad y dirigido a los jueces ordinarios.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 149-2023-INPE/ORL-EP-MCC-D, de fecha 22 de setiembre de 2023, mediante la cual se resolvió no otorgar a don Roberto Lorenzo Rodríguez Arévalo libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y educación y de la Resolución Directoral 573-2023-INPE/ORL, de fecha 25 de octubre de 2023, por la cual se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la precitada resolución directoral; y, consecuentemente, vía el habeas corpus se disponga su inmediata libertad por cumplimiento de condena con la redención de la pena por el trabajo y el estudio, en la ejecución de sentencia que cumple por el delito de terrorismo9.
Los hechos de la demanda se encuentran vinculados a la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas conexo al derecho a la libertad personal.
El régimen penitenciario debe ser acorde con la prevención especial de la pena, que hace referencia al tratamiento y resocialización del penado (reeducación y rehabilitación), así como a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que preceptúa que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad (cfr. sentencias 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC).
El Tribunal Constitucional ha precisado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno (cfr. Sentencia 02700-2006-PHC/TC). Sin embargo, no cabe duda de que su denegación, revocación o restricción afectan la libertad personal, por lo que cualquier decisión al respecto debe respetar el orden jurídico establecido por el legislador en esa materia.
En cuanto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo, la Constitución establece en su artículo 103 que “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. Entonces, en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas.
Si bien el citado artículo 103 de la Constitución no distingue entre normas penales materiales, procesales ni procedimentales de ejecución penal, el Tribunal Constitucional ha realizado algunas precisiones. Así, en la Sentencia 02926-2007-PHC/TC (fundamentos 5 y 6), ha determinado lo siguiente:
[P]ese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable (…). Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio [penitenciario] (…) no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados.
En la Sentencia 06655-2013-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha reiterado que las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales, sino normas de derecho penitenciario, por lo que sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales. Asimismo, en la Sentencia 02196-2002-PHC/TC se ha establecido que la legislación aplicable para resolver un acto procedimental concreto, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está determinada por la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse al beneficio, conforme al principio tempus regit actum.
En ese sentido, para los casos de concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo o la educación, la legislación aplicable está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante la Administración penitenciaria. Mientras que, para los casos de concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, que, a diferencia de la redención de la pena, son resueltos por el juzgador penal, se determina por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante el órgano judicial (cfr. sentencias 01608-2018-PHC/TC, 00212-2012-PHC/TC, 04059-2010-PHC/TC y 02387-2010-PHC/TC, entre otras).
Con base en lo expuesto, se advierte que la doctrina jurisprudencial vigente en materia de beneficios penitenciarios, es la siguiente: a) la norma penitenciaria debe considerarse como norma procesal; b) la ley aplicable para el otorgamiento de beneficios será la vigente al momento de solicitarlo ante la autoridad correspondiente.
Sin embargo, con el transcurrir de los años, este Tribunal Constitucional advierte que se han emitido diversas normas en materia de beneficios penitenciarios10, además de haberse publicado acuerdos plenarios vinculados con el tema11. En ese sentido, existe entonces la imperiosa necesidad de revisar los criterios jurisprudenciales citados y, como se concluirá posteriormente, de modificarlos, en tanto constituye un cambio necesario, Tal como se ha resaltado en la sentencia recaída en el Expediente 06040-2015-PA/TC:
Este Tribunal Constitucional estima que es pertinente analizar, a la luz de este caso, si la postura jurisprudencial antedicha debe ser proseguida. Sobre ello, es preciso recordar que la labor jurisdiccional está sujeta a una constante evolución. Esto implica, entre otras cosas, que posiciones que antes fueron asumidas, hoy puedan ser dejadas de lado, ya que los derechos, por el trasunto del tiempo y su incidencia en la transformación de las sociedades, necesitan nuevos ámbitos de protección, que antes habían sido invisibilizados.
Esta situación es aún más notoria en lo que se refiere a la interpretación de un documento como la Constitución, cuyas disposiciones jurídicas suelen estar marcadas por la ambigüedad y la indeterminación. Esta textura abierta y compleja determina que la labor interpretativa goce de una posición privilegiada en el Estado Constitucional, ya que será indispensable que los operadores jurisdiccionales actualicen y den contenido a dicho programa normativo con la finalidad de no desamparar a las personas por aspectos o cuestiones que, en su momento, no fueron objeto de discusión en los debates de los creadores de dicho documento.
Evidentemente, todo cambio que se realice a la jurisprudencia de este Alto Tribunal tiene como claro fundamento y límite lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución, que establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado. En otras palabras, todo cambio jurisprudencial tiene como único objetivo garantizar la mayor protección de los derechos fundamentales.
En esta línea a continuación se exponen los argumentos que justifican ese cambio en lo que concierne a la norma aplicable para el otorgamiento de beneficios penitenciarios.
La norma aplicable en materia penitenciaria en el tiempo: de la norma vigente al momento de solicitar el beneficio a la norma vigente a la fecha en que la condena impuesta quedó firme
Este Tribunal Constitucional considera necesario precisar que la norma competente que regirá todo lo referido a la concesión de beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y redención de la pena por trabajo y estudio, ya no será la norma vigente al momento de solicitar el beneficio, sino la norma vigente al momento en que la sentencia condenatoria ha adquirido firmeza.
Regulación normativa en el TUO del Código de Ejecución Penal
El fundamento de esta decisión radica, en primer lugar, en que, mediante Decreto Legislativo 1296, expresamente se incorporó al Código de Ejecución Penal el artículo 57-A, que se encuentra regulado actualmente en el artículo 63 del TUO del Código de Ejecución Penal (aprobado por DS. 003-2021-JUS), que señala lo siguiente:
Artículo 63. Aplicación temporal de los beneficios de redención de pena por el trabajo o la educación, de semi-libertad y de liberación condicional
63.1 Los beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria firme.
63.2 En el caso de la redención de la pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad.
Cabe recordar que, cuando el Tribunal Constitucional determinó que la norma aplicable para el otorgamiento para beneficiarios penitenciarios era la vigente al momento de su solicitud, no existía una norma que regulara dicha situación. Sin embargo, a la fecha, ya existe en el Código de Ejecución Penal un criterio temporal general para la aplicación de normas penitenciarias vinculadas con los beneficios penitenciarios de semilibertad, libertad condicional y redención de la pena por el trabajo y la educación.
Del artículo citado se puede concluir que:
La norma aplicable para determinar los beneficios de semilibertad y libertad condicional es la vigente al momento en que el condenado obtuvo una sentencia firme, entendida como aquella que ha quedado consentida, ya sea que se hayan ejercitado todos los recursos disponibles en la vía ordinaria o no se haya impugnado en su oportunidad.
Para el beneficio de redención de la pena por trabajo y educación existen dos criterios: a) el momento en el que el procesado ingresa al establecimiento penitenciario (referido a los casos en los que todavía no tiene la condición de condenado), y b) el momento en que el procesado adquiere la calidad de condenado por obtener una sentencia firme. Así lo estatuye la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1296, de la forma siguiente: “En los casos del beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación, los efectos de la presente norma son de aplicación para los procesados que ingresen a establecimiento penitenciario y para los condenados con sentencia firme, a partir del día siguiente de su entrada en vigencia”.
Asimismo, el legislador ha establecido, para el beneficio de redención por trabajo y estudio, la necesidad de respetar el régimen penitenciario que estuvo realizando el reo antes de cualquier modificación normativa que varíe el régimen penitenciario. Se advierte que esta precisión, reconocida en el segundo párrafo del incorporado artículo 57-A del Código de Ejecución Penal, busca garantizar las expectativas legítimas que pudo tener el reo al ingresar al establecimiento penitenciario, así como todo el trabajo realizado.
Al respecto, cabe anotar que el Decreto Legislativo 1296 ha sido emitido por el Poder Ejecutivo conforme a las potestades legislativas delegadas por el Congreso de la República y dentro del marco de lo constitucionalmente posible. En ese sentido, en virtud del principio de presunción de constitucionalidad de las leyes, una ley no será declarada inconstitucional a menos que exista duda razonable sobre su absoluta y flagrante contradicción con la Constitución. Se trata de una presunción iuris tantum, por lo que, en tanto no se demuestre la abierta inconstitucionalidad de la norma, el juez constitucional estará en la obligación de adoptar una interpretación que la concuerde con el texto constitucional (cfr. Sentencia 00020-2003-AI/TC, fundamento 33).
El criterio de la fecha vigente a la emisión de la condena firme: justificación en el principio de legalidad en materia penitenciaria
Asimismo, para este Tribunal, otro fundamento para la adopción del criterio referido a la fecha de la sentencia firme no es otro que el principio de legalidad en materia penal, que determina no solo la necesidad de que la conducta típica y el quantum de la pena a imponer de un hecho delictivo se encuentren comprendidos en una norma de rango legal, sino también el régimen penitenciario aplicable. Así se reconoce en el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal, que establece expresamente que “no puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollen”.
La lógica que subyace a esta exigencia es que la relación jurídico-penitenciaria nace indefectiblemente cuando la persona ha recibido una condena firme. Es en esa etapa en la que el condenado tiene la posibilidad de conocer, a partir de su situación jurídica, el régimen penitenciario que se le podrá aplicar y los beneficios penitenciarios disponibles en función a lo previsto por el legislador12.
Es menester recordar que la privación de la libertad impuesta por la comisión del delito es un medio que permite la resocialización del condenado, a partir del tratamiento recibido al interior del establecimiento penitenciario, y de la evidencia de que su conducta se adecua a los estándares mínimos que garanticen su normal convivencia en sociedad. En absoluto puede considerarse a la privación de la libertad como un fin en sí mismo, con un enfoque exclusivamente retributivo, porque contraviene claramente el principio-derecho de dignidad de la persona humana, reconocido en el artículo 1 de la Constitución.
Este Tribunal Constitucional considera entonces que el factor temporal que rige la aplicación de los beneficios penitenciarios señalados es la norma vigente a la fecha en que se emitió la sentencia condenatoria firme para el condenado, porque es la fecha que marca el inicio de la relación jurídico-penitenciaria.
La aplicación de beneficios penitenciarios supone, esencialmente, un análisis global de la situación del recluso
Sin perjuicio de todo lo expresado, queda claro que los beneficios penitenciarios no son derechos, sino estímulos. En ese sentido, su concesión no es automática ni tampoco se rige únicamente por el cumplimiento de los requisitos establecidos para cada beneficio penitenciario, sino que requieren de una evaluación integral en la que también se tome en consideración la conducta del recluso. El artículo 57 del TUO de Código de Ejecución Penal así lo señala expresamente: “el juez concederá el beneficio penitenciario de semi - libertad o liberación condicional, cuando durante la audiencia se haya podido establecer que el interno ha alcanzado un grado de readaptación que permita pronosticar que no volvería a cometer nuevo delito al incorporarse al medio libre (…)”.
Evidentemente, esta evaluación integral que se realice al condenado que aspire a la aplicación de un beneficio también es extensiva al caso de la redención de la pena por trabajo y estudio, donde es la autoridad administrativa penitenciaria la encargada de analizar todo el proceso evolutivo y resocializador del penado.
Por tanto, no basta con el cumplimiento automático de los requisitos, sino que la evaluación y posterior concesión de los beneficios penitenciarios -de semilibertad, libertad condicional y redención de la pena por el trabajo y estudio-, requieren. tanto del órgano jurisdiccional como de la autoridad administrativa penitenciaria, una justificación adecuada, precisa y suficiente de que el condenado cumple con el objetivo de resocialización, y que el beneficio solicitado complementa el avance realizado. De no cumplirse con este requisito, no se podrán otorgar.
En atención a lo expuesto, este Tribunal Constitucional concluye lo siguiente: El factor de temporalidad para la aplicación de las normas que modifiquen los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y estudio, semilibertad y libertad condicional, será la fecha en que el condenado tenga sentencia firme, conforme lo dispone el artículo 63 del TUO del Código de Ejecución Penal, con excepción de leyes especiales que establezcan otro tratamiento.
Queda en manos del órgano jurisdiccional y de la autoridad administrativa penitenciaria evaluar no solo el cumplimiento de los requisitos objetivos, sino también si el condenado que solicita los beneficios tiene un perfil adecuado para su concesión, en atención al fin resocializador que conlleva la pena impuesta.
Análisis del caso
Cuestión previa
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Es decir, para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
Sobre el particular, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria. Y es que, de ser así, la demanda será declarada improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
El extremo de la demanda que solicita la nulidad de las resoluciones directorales cuestionadas y la excarcelación del recurrente, por la aplicación de los acuerdos plenarios 08-2011 y 02-2015, así como de los criterios sobre la aplicación temporal del D.L 927, que sustentarían las cuatro resoluciones judiciales de procesos de liberación condicional que alude la demanda, debe ser declarado improcedente. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha enfatizado de manera reiterada que la aplicación o inaplicación al caso penal en concreto de los acuerdos plenarios, acuerdos casatorios y los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial, constituye un asunto que corresponde determinar a la judicatura ordinaria13.
De otro lado, cabe advertir que la alegada lesión del derecho a la libertad personal del actor se concreta, en el presente caso, con la emisión de resoluciones administrativas expedidas por la autoridad penitenciaria. Por consiguiente, en el escenario que se llegase a estimar la demanda, la consecuencia jurídica es que se declare la nulidad de las citadas resoluciones, a fin de que la autoridad emplazada vuelva a emitirlas, de conformidad con la jurisprudencia atinente de este Tribunal.
En este sentido, el extremo de la demanda que solicita que se ordene la inmediata excarcelación del actor por cumplimiento de la condena con redención de la pena, también debe ser declarado improcedente. Y es que no compete a la judicatura constitucional determinar si procede la excarcelación del demandante de manera anticipada con la aplicación de beneficios penitenciarios, porque esa tarea es competencia exclusiva de la autoridad administrativa penitenciaria.
Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos precedentes deben ser declarados improcedentes, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre la motivación de las resoluciones directorales cuestionadas
Normativa penitenciaria en materia de terrorismo
En lo que incumbe al presente caso, se tiene que el Decreto Ley 25475, norma que regula la penalidad, procedimientos y otros en los casos penales de terrorismo, vigente a partir del 7 de mayo de 1992, estipula en su artículo 19 que los procesados o condenados por delitos de terrorismo no podrán acogerse a ninguno de los beneficios que establecen el Código Penal y el Código de Ejecución Penal. Mediante el artículo 3 de la Ley 29936, vigente a partir del 22 de noviembre de 2012, se modificó el artículo 19 del Decreto Ley 25475, y dispuso que “Los procesados o condenados por delito de terrorismo o financiamiento del terrorismo no podrán acogerse a ninguno de los beneficios que establecen el Código Penal y el Código de Ejecución Penal”. El Decreto Ley 25475 y la Ley 29936 tratan de normas especiales referidas a aquellos que cometen el delito de terrorismo, entre otros.
El Decreto Legislativo 927 (D.L. 927), vigente a partir del 20 de febrero de 2003, norma que regulaba los beneficios penitenciarios y la ejecución penal en materia de delitos de terrorismo, estatuía en sus artículos 2 y 3 que los condenados por delito de terrorismo podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva, bajo la dirección y control de la administración penitenciaria y los presupuestos que dicha norma establecía.
Posteriormente, mediante el artículo 1 de la Ley 29423 (publicada el 14 de octubre de 2009) el D.L. 927 fue derogado y a través de su artículo 2 se previó la improcedencia de la concesión de los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y el estudio, la semilibertad y la liberación condicional para los condenados por delitos de terrorismo y/o traición a la patria. Asimismo, la Ley 29423 previó en el segundo párrafo de su Disposición transitoria única que a los sentenciados que durante la vigencia del D.L. 927 hayan solicitado acogerse al beneficio de redención de la pena por el trabajo o educación, se les aplicará el cómputo del beneficio establecido por este decreto hasta la fecha en que entre en vigencia dicha ley.
Hechos del caso
En el presente caso, en la demanda sustancialmente alega que las resoluciones directorales cuestionadas adolecen de motivación en cuanto a la normatividad aplicable al caso del actor, resultan incongruentes y lo mantienen recluido de manera arbitraria e ilegal. Asimismo, se arguye que el interno ha realizado actividades laborales registradas en el área de trabajo del penal desde el mes de junio de 1998 hasta el mes de setiembre de 2018, así como actividad educativa, con las que ha superado los treinta años de pena que se le impuso.
Al respecto, de autos obra la solicitud14 del interno beneficiario presentada ante la autoridad penitenciaria con fecha 8 de agosto de 2023, mediante la cual peticiona que se organice su expediente sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y estudio. Asimismo, obra de autos la sentencia penal de fecha 16 de mayo de 2006 y la resolución suprema de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante las cuales la Sala Penal Nacional y la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, respectivamente, condenaron al actor a treinta años de pena privativa de la libertad, computados desde el 22 de marzo de 1995 hasta el 21 de marzo de 2025, y declararon no haber nulidad en dicha sentencia condenatoria.
A fojas 118 de autos obra la Resolución Directoral 149-2023-INPE/ORL-EP-MCC-D, de fecha 22 de setiembre de 2023, mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro resuelve no otorgar al actor libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y educación. Argumenta que el interno fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de terrorismo, que cuenta con una reclusión efectiva de veintiocho años y seis meses, y que no redime la pena por tener restricción de dicho beneficio penitenciario establecido por el Decreto Ley 29936.
Sostiene la precitada resolución directoral que el interno peticionante cuenta con certificados de cómputo laboral y educativo que dan cuenta de la redención de la pena por trabajo y educación, respectivamente, de 4884 y 191 días. Sin embargo, no ha cumplido con la pena privativa de la libertad de treinta años impuesta por la autoridad judicial, puesto que totaliza veintiocho años y seis meses, al no redimir la pena por la restricción establecida por el Decreto Ley 29936.
Asimismo, a fojas 109 de autos obra la Resolución Directoral 573-2023-INPE/ORL, de fecha 25 de octubre de 2023, por la cual el director regional de la Oficina Regional de Lima del INPE desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral 149-2023-INPE/ORL-EP-MCC-D. Sostiene que el recurrente fue sentenciado por el delito de terrorismo según el artículo 3, segundo párrafo, inciso b, de la Ley 25475, ley que no le permitía acogerse a beneficio penitenciario alguno; y que si bien el D.L. 927 preveía la redención de la pena mediante el trabajo o la educación, esta norma fue derogada por la Ley 29423, que estableció la improcedencia de los beneficios penitenciarios en los delitos de terrorismo y traición a la patria. Argumenta, además, que la Ley 29936 modificó el artículo 19 del Decreto Ley 25475 y estableció que los procesados o condenados por delito de terrorismo o financiamiento al terrorismo no podrán acogerse a los beneficios establecido en el Código Penal y el Código de Ejecución Penal.
Asimismo, expone que las actividades laborales y educativas realizadas por el interno desde setiembre de 2005 hasta julio de 2023 no pueden acogerse al beneficio de redención de la pena por trabajo o estudio de 7 x 1 amparado en el D.L. 927, ya que existen restricciones legales establecidas en las leyes 25475 y 29936, Refiere que la disposición transitoria de la Ley 29423 permitió a los internos acogerse a la redención de la pena siempre que hayan solicitado este beneficio durante la vigencia del D.L. 927. No obstante, el interno apelante ha solicitado este beneficio el 8 de agosto de 2023, cuando el delito de terrorismo no cuenta con algún beneficio penitenciario.
Finalmente, argumenta que los acuerdos plenarios que invoca el apelante son foros que propician la discusión y debate de los principales problemas relacionados con el ejercicio de la función jurisdiccional y establecen doctrina legal a ser aplicada por los jueces del Poder Judicial, en tanto que el caso concreto trata de un procedimiento administrativo; que los principios de ultractividad y de aplicación de la ley más favorable no son aplicables a las normas procesales, como son las normas penitenciarias; y que, a la fecha de la emisión de la resolución apelada, el recurrente contaba con veintiocho años y seis meses de reclusión efectiva, sin que pueda redimir su pena por la mencionada restricción legal, por lo que no alcanza los treinta años de pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
De la argumentación anteriormente descrita este Tribunal aprecia que las resoluciones emitidas por la autoridad penitenciaria demandada vulneran el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y a la libertad personal del demandante. Esta conclusión se apoya en los siguientes argumentos:
Está comprobado que el actor fue condenado por el delito de terrorismo, conforme se aprecia de la copia de su sentencia condenatoria confirmada15. Asimismo, obra en autos la sentencia penal de fecha 16 de mayo de 2006 y la resolución suprema de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante las cuales la Sala Penal Nacional y la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, respectivamente, condenaron al actor a treinta años de pena privativa de la libertad, computados desde el 22 de marzo de 1995 hasta el 21 de marzo de 2025, y declararon no haber nulidad en dicha sentencia condenatoria.
En ese sentido, cabe precisar que a la fecha en la que el actor fue condenado y obtuvo sentencia firme, se encontraba vigente el D.L. 927, que regía desde el 20 de febrero de 2003, y que establecía que los condenados por delito de terrorismo podían acogerse al beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y educación a razón de 7 x 1, bajo la dirección y control de la administración penitenciaria y los presupuestos que dicha norma establecía.
Por tanto, al amparo de lo dispuesto por el vigente artículo 63 del TUO del Código de Ejecución Penal, el recurrente ingresó como condenado al establecimiento penitenciario con un régimen que le permitía acogerse al beneficio de redención de la pena por el trabajo y educación, debido a que el legislador así lo permitió.
Si bien el D.L. 927 fue derogado posteriormente por el artículo 1 de la Ley 29423 (publicada el 14 de octubre de 2009), es posible contabilizar el periodo trabajado por el recurrente mientras el citado decreto legislativo estuvo vigente. En esta línea, el demandante válidamente habría redimido la pena por el trabajo y estudio durante la vigencia del D.L. 957. Es decir, legalmente habría redimido la pena a razón de 7 x 1 durante el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 2003 y el 14 de octubre de 2009, fecha esta última en el que el referido decreto legislativo fue derogado por la Ley 29423, que previó la improcedencia de la concesión del citado beneficio penitenciario para los condenados por delitos de terrorismo y traición a la patria. Por tanto, las actividades laborales y de estudio que el recurrente habría realizado durante la vigencia del artículo 19 de la Ley 25475, el artículo 1 de la Ley 29423 y el artículo 3 de la Ley 29936, no pueden ser contabilizadas para la obtención del beneficio penitenciario de redención de la pena, por encontrarse proscrita para el caso subyacente por la normatividad de ejecución penal.
Al respecto, cabe recordar que el artículo 63.2 del TUO del Código de Ejecución Penal establece que en el caso de la redención de la pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad.
La Resolución Directoral 148-2023-INPE/ORL-EP-MCC-D, de fecha 22 de setiembre de 202316, indica expresamente que el recurrente ha computado un total de 28 años y 6 meses de reclusión efectiva, además de que “(…) no redime por tener restricciones de beneficio establecido mediante Decreto Ley N° 29936 (sic)”. Asimismo, el Informe Jurídico “Observado” 363-2023-INPE/ORL-EP-MCC-OTT-SAL17, si bien establece que tiene computados un total de 4,864 días trabajados y 191 días estudiados, precisa que tiene restricciones para redimir al amparo de la Ley 29936.
Por su parte, la Resolución Directoral 573-2023-INPE/ORL, de fecha 25 de octubre de 202318, en su parte pertinente expresa lo siguiente:
(…) Que, estando así, las actividades laborales y educativas realizadas por el interno apelante desde septiembre 2005 hasta julio 2023 (según C.C.L. 217-2023 y C.C.E. 206-2023), no podrán acogerse al beneficio de redención de la pena por estudio o trabajo solicitado en su escrito de apelación (redención al 7x1. amparado en el Art. 3 del D.L 927) por tener restricciones legales establecidas en las Leyes 25475 (sic) y 29936. De otro lado, cabe precisar que, cuando se derogó el Decreto Legislativo 927; la Ley 29423, en su Disposición Transitoria permitió a los internos acogerse al beneficio penitenciario de redención de la pena por trabajo o educación, siempre y cuando hayan solicitado el beneficio durante la vigencia del Decreto Legislativo 927. No siendo el caso, ya que para el presente caso el interno ha solicitado el beneficio el 08/AGO/2023 (..), fecha en que no se cuenta con ningún beneficio penitenciario para el delito de terrorismo.
Se advierte entonces que la administración penitenciaria no ha reconocido el trabajo y estudio realizado por el recurrente mientras se encontraba vigente el Decreto Legislativo 927. Esta actuación contraviene lo dispuesto en el artículo 63.2 del TUO del Código de Ejecución Penal, que expresamente indica que se debe respetar el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad.
Efectos de la sentencia
En consecuencia, la demanda debe ser estimada, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, conexo al derecho a la libertad personal del interno Roberto Lorenzo Rodríguez Arévalo. Por lo que deben declararse nulas las resoluciones directorales 148-2023-INPE/ORL-EP-MCC-D y 573-2023-INPE/ORL, respectivamente, de fechas 22 de setiembre y 25 de octubre de 2023, mediante las cuales se resolvió desestimar la solicitud del recurrente de fecha el 8 de agosto de 2023, y no otorgarle libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y educación, así como desestimar el recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, la autoridad penitenciaria debe emitir un nuevo pronunciamiento conforme a los criterios detallados supra.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo expuesto en los fundamentos 27 a 32, supra.
Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas conexo al derecho a la libertad personal. En consecuencia, NULAS las resoluciones directorales 148-2023-INPE/ORL-EP-MCC-D y 573-2023-INPE/ORL, respectivamente, de fechas 22 de setiembre y 25 de octubre de 2023, mediante las cuales se resolvió desestimar la solicitud de don Roberto Lorenzo Rodríguez Arévalo y no otorgarle libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y educación, así como desestimar el recurso de apelación interpuesto.
DISPONER que la autoridad penitenciaria vuelva a emitir pronunciamiento en el presente caso, conforme a las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA |
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Discrepo, respetuosamente, de mis colegas magistrados que han decidido declarar IMPROCEDENTE y FUNDADA EN PARTE la demanda de habeas corpus. Mi posición se sustenta en las siguientes razones:
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 149-2023-INPE/ORL-EP-MCC-D, de fecha 22 de setiembre de 2023, mediante la cual se resolvió no otorgar a don Roberto Lorenzo Rodríguez Arévalo libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y educación, y de la Resolución Directoral 573-2023-INPE/ORL, de fecha 25 de octubre de 2023, por la cual se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la precitada resolución directoral; y, consecuentemente, vía el habeas corpus se disponga su inmediata libertad por cumplimiento de condena con la redención de la pena por el trabajo y el estudio, en la ejecución de sentencia que cumple por el delito de terrorismo19.
Los hechos de la demanda se encuentran vinculados a la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas conexo al derecho a la libertad personal.
Consideración previa
En cuanto al extremo de la demanda que refiere que la norma aplicable al caso de ejecución penal es la vigente al momento de la sentencia condenatoria firme, conforme a lo previsto en el artículo 57-A del Código de Ejecución Penal (norma recogida de manera sistematizada en el artículo 63.1 del TUO del Código de Ejecución Penal), cabe advertir que dicha la norma legal se encuentra circunscrita a los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional y que el Tribunal Constitucional, supremo interprete de la Constitución y la ley, ha determinado que la norma penitenciaria que resulta aplicable a efectos de la concesión o denegatoria de tales beneficios penitenciarios está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante el órgano judicial, lo cual se sustenta por extenso en los fundamentos 20 a 23 infra.
Sobre el particular, cabe advertir que la demanda de autos no se encuentra relacionada con la denegatoria de la concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad o de liberación condicional, sino respecto de la denegatoria del beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y estudio a efectos de la excarcelación por condena cumplida, por lo que el actor incurre en un error de interpretación a efectos de sustentar la pretendida nulidad de la resolución administrativa cuestionada.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
Sobre el particular, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
El extremo de la demanda que sustenta la pretendida nulidad de las resoluciones directorales cuestionadas y la excarcelación del interno demandante por condena cumplida con redención de la pena, bajo los criterios que se habrían establecido en los acuerdos plenarios 08-2011 y 02-2015, así como en relación a los criterios sobre la aplicación temporal del D.L 927 que se habrían señalado en las cuatro resoluciones judiciales de procesos de liberación condicional que alude la demanda, corresponde que se declare su improcedencia, toda vez que la aplicación o inaplicación al caso penal en concreto de los acuerdos plenarios, acuerdos casatorios y los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial constituye un asunto que corresponde determinar a la judicatura ordinaria20.
De otro lado, cabe advertir que la alegada lesión del derecho a la libertad personal del actor se sustancia en la emisión de resoluciones administrativas y no en el cumplimiento de la temporalidad de la condena delimitada e impuesta por la judicatura penal en la sentencia penal, contexto en el que el examen de la constitucionalidad de dichas resoluciones, la constatación de la vulneración de uno a más derechos fundamentales en su emisión y su eventual nulidad no implica que el juzgador constitucional sustituya a la autoridad penitenciaria en la valoración y resolución del caso administrativo penitenciario, sino que se disponga que la autoridad pertinente emita una nueva resolución administrativa respetuosa de tales derechos fundamentales y acorde a lo determinado en la sentencia constitucional.
En este sentido, el extremo de la demanda que solicita que se ordene la inmediata excarcelación del actor por cumplimiento de la condena con redención de la pena, corresponde que sea declarado improcedente, toda vez que el cumplimiento de condena con redención de la pena implica una excarcelación anticipada a la judicialmente impuesta bajo un procedimiento administrativo penitenciario de carácter documental valorativo cuya resolución no concierne a la judicatura constitucional.
Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos precedentes deben ser declarados improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El artículo 139, inciso 22, de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, el Tribunal ha precisado en la Sentencia 00010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.
Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, ello de conformidad con el artículo 44 de la Constitución que señala que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad21.
El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho fundamental.
El Tribunal Constitucional ha señalado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno22. Sin embargo, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso al mismo debe obedecer a motivos objetivos y razonables.
Conforme a lo señalado en los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003-JUS) la libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el trabajo o educación.
En relación al presente caso, se tiene que el Decreto Ley 25475, norma que regula la penalidad, procedimientos y otros en los casos penales de terrorismo, vigente a partir del 7 de mayo de 1992, señala en su artículo 19 que los procesados o condenados por delitos de terrorismo no podrán acogerse a ninguno de los beneficios que establecen el Código Penal y el Código de Ejecución Penal. Mediante el artículo 3 de la Ley 29936, vigente a partir del 22 de noviembre de 2012, se modificó el artículo 19 del Decreto Ley 25475 y señaló que “Los procesados o condenados por delito de terrorismo o financiamiento del terrorismo no podrán acogerse a ninguno de los beneficios que establecen el Código Penal y el Código de Ejecución Penal”. El Decreto Ley 25475 y la Ley 29936 tratan de normas especiales referidas a aquellos que cometen el delito de terrorismo, entre otros.
El Decreto Legislativo 927 (D.L. 927), vigente a partir del 20 de febrero de 2003, norma que regulaba los beneficios penitenciarios y la ejecución penal en materia de delitos de terrorismo, señalaba en sus artículos 2 y 3 que los condenados por delito de terrorismo podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva bajo la dirección y control de la administración penitenciaria y los presupuestos que dicha norma establecía.
Posteriormente, mediante el artículo 1 de la Ley 29423 (publicada el 14 de octubre de 2009) el D.L. 927 fue derogado y a través de su artículo 2 se previó la improcedencia de la concesión de los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y el estudio, la semilibertad y la liberación condicional para los condenados por delitos de terrorismo y/o traición a la patria. Asimismo, se tiene que la Ley 29423 estableció en el segundo párrafo de su Disposición transitoria única que los sentenciados que durante la vigencia del D.L. 927 hayan solicitado acogerse al beneficio de redención de la pena por el trabajo o educación se les aplicará el cómputo del beneficio establecido por este decreto hasta la fecha que entre en vigencia dicha ley.
En cuanto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo se tiene que la Constitución establece en su artículo 103 que “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. Entonces, en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas.
Si bien el citado artículo 103 de la Constitución no distingue entre normas penales materiales, procesales ni procedimentales de ejecución penal, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia respecto de la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo23. Así, en la sentencia recaída en el Expediente 02926-2007-PHC/TC (fundamentos 5 y 6), ha determinado lo siguiente:
“[P]ese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable (…). Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio [penitenciario] (…) no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados”.
En la Sentencia recaída en el Expediente 06655-2013-PHC/TC, el Tribunal ha reiterado que las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales, sino normas de derecho penitenciario, por lo que sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales. Asimismo, en la Sentencia 02196-2002-HC/TC se ha establecido que la legislación aplicable para resolver un acto procedimental concreto, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está determinada por la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse al mismo, conforme al principio tempus regit actum.
Al respecto, para los casos de concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo y/o la educación la legislación aplicable está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante la administración penitenciaria; y, para los casos de concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional que, a diferencia de la redención de la pena, son resueltas por el juzgador penal, está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante el órgano judicial24. La aplicación de la ley penitenciaria vigente a la fecha en que se solicita el beneficio se sustenta en que es en dicho momento en el que es posible verificar el grado de resocialización del penado25.
Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional ha realizado una precisión en cuanto a la norma penitenciaria que resulta aplicable a efectos de la concesión o denegatoria de los beneficios penitenciarios, determinación que debe cumplir con la exigencia de motivación resolutoria que valide dicho acto de la administración, exigencia constitucional de motivación que deben observar los pronunciamientos de la administración penitenciaria26.
En el presente caso, la demanda sustancialmente alega que las resoluciones directorales cuestionadas adolecen de motivación en cuanto a la normatividad aplicable al caso del actor, resultan incongruentes y lo mantiene recluido de manera arbitraria e ilegal. Asimismo, arguye que el interno ha realizado actividades laborales registradas en el área de trabajo del penal desde el mes de junio de 1998 hasta el mes de setiembre de 2018, así como actividad educativa, con las que ha superado los treinta años de pena que se le impuso.
Al respecto, de autos obra la solicitud27 del interno beneficiario presentada ante la autoridad penitenciaria con fecha 8 de agosto de 2023, mediante la cual peticiona que se organice su expediente sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y estudio. Asimismo, obra de autos la sentencia penal de fecha 16 de mayo de 2006 y la resolución suprema de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante las cuales la Sala Penal Nacional y la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, respectivamente, condenan al actor a treinta años de pena privativa de la libertad, computados desde el 22 de marzo de 1995 al 21 de marzo de 2025, y declararon no haber nulidad en dicha sentencia condenatoria.
De fojas 118 de autos obra la Resolución Directoral 149-2023-INPE/ORL-EP-MCC-D, de fecha 22 de setiembre de 2023, mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro resuelve no otorgar al actor libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y educación. Argumenta que el interno fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de terrorismo, que cuenta con una reclusión efectiva de veintiocho años y seis meses y que no redime la pena por tener restricción de dicho beneficio penitenciario establecido por el Decreto Ley 29936.
Sostiene la precitada resolución directoral que el interno peticionante cuenta con certificados de cómputo laboral y educativo que refieren a la redención de la pena por trabajo y educación, respectivamente, de 4884 y 191 días. Sin embargo, no ha cumplido con la pena privativa de la libertad de treinta años impuesta por la autoridad judicial, puesto que totaliza veintiocho años y seis meses al no redimir la pena por con restricción establecida por el Decreto Ley 29936.
Asimismo, de fojas 109 de autos obra la Resolución Directoral 573-2023-INPE/ORL, de fecha 25 de octubre de 2023, por la cual el director regional de la Oficina Regional de Lima del INPE desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral 149-2023-INPE/ORL-EP-MCC-D. Sostiene que el recurrente fue sentenciado por el delito de terrorismo según el artículo 3, segundo párrafo, inciso b, de la Ley 25475, ley que no le permitía acogerse a beneficio penitenciario alguno, si bien el D.L. 927 se concedía redimir la pena mediante el trabajo o la educación, fue derogada por la Ley 29423 que estableció la improcedencia de los beneficios penitenciarios en los delitos de terrorismo y traición a la patria. Argumenta que la Ley 29936, modificó el artículo 19 del Decreto Ley 25475 y estableciendo que los procesados o condenados por delito de terrorismo o financiamiento al terrorismo no podrán acogerse los beneficios establecido en el Código Penal y el Código de Ejecución Penal.
Asimismo, motiva que las actividades laborales y educativas realizadas por el interno desde setiembre 2005 a julio 2023 no pueden acogerse al beneficio de redención de la pena por trabajo o estudio de 7 x 1 amparado en el D.L. 927, ya que existen restricciones legales establecidas en las leyes 25475 y 29936, Refiere que la disposición transitoria de la Ley 29423 permitió a los internos acogerse a la redención de la pena siempre que hayan solicitado este beneficio durante la vigencia del D.L. 927. No obstante, el interno apelante ha solicitado este beneficio el 8 de agosto de 2023 cuando el delito de terrorismo no cuenta algún beneficio penitenciario.
Finalmente, argumenta que los acuerdos plenarios que invoca el apelante son foros que propician la discusión y debate de los principales problemas relacionados al ejercicio de la función jurisdiccional y establece doctrina legal a ser aplicada por los jueces del Poder Judicial, en tanto que el caso concreto trata de un procedimiento administrativo; que los principios de ultractividad y de aplicación de la ley más favorable no son aplicable a las normas procesales somo son las normas penitenciarias; y, que a la fecha de la emisión de la resolución apelada contaba con veintiocho años y seis meses de reclusión efectiva sin que pueda redimir su pena lo la mencionada restricción legal, por lo que no alcanza los treinta años de pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia.
De la argumentación anteriormente descrita, se aprecia que la decisión contenida en las precitadas resoluciones emitidas por la autoridad penitenciaria demandada no resulta vulneratoria de los derechos a la motivación de las resoluciones administrativas y a la libertad personal del demandante, puesto que a la luz de la normatividad aplicable a su solicitud presentada el 8 de agosto de 202328, la determinación arribada por la autoridad penitenciaria es la que corresponde.
En efecto, del caso de autos se tiene el actor fue condenado por el delito de terrorismo, conforme se aprecia de la copia de su sentencia condenatoria confirmada29, y que su solicitud mediante la cual peticiona que se organice su expediente sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y estudio fue presentada el 8 de agosto de 2023 ; es decir, durante la vigencia del artículo 3 de la Ley 29936 (vigente a partir del 22 de noviembre de 2012), norma especial que al modificar el artículo 19 del Decreto Ley 25475, señaló que los procesados o condenados por delito de terrorismo o financiamiento del terrorismo no podrán acogerse a los beneficios establecidos en el Código Penal y el Código de Ejecución Penal.
Ahora, si bien el D.L. 927, vigente a partir del 20 de febrero de 2003, previó que los condenados por delito de terrorismo podían acogerse al beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y educación a razón 7 x 1, bajo la dirección y control de la administración penitenciaria y los presupuestos que dicha norma establecía, fue derogado por el artículo 1 de la Ley 29423 (publicada el 14 de octubre de 2009) que en su artículo 2 previó la improcedencia de la concesión de los beneficios penitenciarios de redención de la pena, semilibertad y liberación condicional para los condenados por delitos de terrorismo y traición a la patria.
En esta línea de razonamiento, se tiene que el demandante válidamente habría redimido la pena por el trabajo y estudio durante la vigencia del D.L. 957. Es decir, legalmente habría redimido la pena a razón de 7 x 1 durante el periodo comprendido del 20 de febrero de 2003 al 14 de octubre de 2009, fecha esta última en el que el referido decreto legislativo fue derogado por la Ley 29423 que previó la improcedencia de la concesión del citado beneficio penitenciario para los condenados por delitos de terrorismo y traición a la patria. Por tanto, las actividades laborales y de estudio que habría realizado durante la vigencia del artículo 19 de la Ley 25475, el artículo 1 de la Ley 29423 y el artículo 3 de la Ley 29936 no pueden implicar la figura del beneficio penitenciario de redención de la pena por encontrase proscrita para el caso subyacente por la normatividad de ejecución penal.
Asimismo, se debe advertir que no toda actividad laboral o de estudio que realiza el interno puede significar una pretendida redención de la pena, puesto que, al margen de que determinada documental penitenciaria eventualmente adjudique a cierta labor o estudio el término “redención de la pena”, dichas actividades deben realizarse bajo el amparo de una norma permisiva en el tiempo30 y de conformidad a lo previsto en los artículos 175, 176 y 181 del Reglamento del Código de Ejecución Penal que refieren a la inscripción previa del interno en los libros de registro de trabajo y estudio y al necesario control de la administración penitenciaria respecto de la efectividad de dichas actividades. En este contexto, de lo expuesto en las resoluciones cuestionadas se aprecia que el demandante válidamente habría redimido la pena durante la vigencia del D.L. 927, redención legalmente efectiva que tiene ganada, pero que cuando solicitó hacer valer dicho beneficio penitenciario para el cumplimiento de su condena (8 de agosto de 2023), no puede hacerse afectivo, porque está proscrito por la actual normatividad penitenciaria que resulta aplicable a su caso particular.
En el presente caso, se aprecia que la decisión desestimatoria contenida en las resoluciones directorales cuestionadas no resulta lesiva del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, toda vez que la solicitud del actor presentada el 8 de agosto de 2023 fue válidamente denegada en aplicación de la normatividad contenida en el artículo 19 del el Decreto Ley 25475, modificado por el artículo 3 de la Ley 29936, y el artículo 2 de la Ley 29423 que proscribieron la concesión del pretendido beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y estudio a los condenados por el delito de terrorismo por el cual fue sentenciado el demandante.
Finalmente, cabe señalar que las resoluciones cuestionadas, así como la determinación contenida en la presente sentencia, no vulneran principio de resocialización de la pena al cual se hace alusión el actor en la demanda, puesto que el tratamiento penitenciario que recibe y ha recibido –el cual se condice con sus certificados31 de actividades laborales y de estudio– implica su reeducación y rehabilitación a efecto de su reincorporación a la sociedad, sin que su tratamiento penitenciario y eventual progresión se vean desmerecidos o condicionados a una pretendida concesión indebida de un beneficio penitenciario que a la fecha de su solicitud se encuentra proscrito por la normatividad de ejecución penal.
Asimismo, la desestimación de la solicitud del actor tampoco vulnera el derecho a la igualdad ante la ley respecto de la proscripción de los beneficios penitenciarios libertarios para los condenados por el delito de terrorismo, pues el ámbito de protección de este derecho admite tratos diferenciados justificados entre los desiguales, como es el impedimento legal de acceso a ciertos beneficios penitenciarios a condenados por determinados delitos en atención a la relevancia de los bienes jurídicos que tutelan32. Tal proscripción de acceso a determinados beneficios penitenciarios puede formar parte del efecto disuasivo o de desaliento a la comisión de determinados delitos y su consecuente ejecución penal por el que ha optado el legislador.
En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, conexo al derecho a la libertad personal del interno Roberto Lorenzo Rodríguez Arévalo, con la emisión de las resoluciones directorales 148-2023-INPE/ORL-EP-MCC-D y 573-2023-INPE/ORL, respectivamente, de fechas 22 de setiembre y 25 de octubre de 2023, mediante las cuales se resolvió desestimar su solicitud de fecha el 8 de agosto de 2023 y no otorgarle libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y educación, así como desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Sentido de mi voto
Por todo lo expuesto, mi voto es por:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo expuesto en los considerandos 5 a 10, supra.
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas conexo al derecho a la libertad personal.
S.
MORALES SARAVIA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Con el debido respeto, emito el presente voto porque si bien coincido con declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo expuesto en los fundamentos 27 a 32, de la ponencia presentada por la Magistrada Pacheco Zerga; declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas conexo al derecho a la libertad personal y, por ende, que se declaren NULAS las resoluciones directorales 148-2023-INPE/ORL-EP-MCC-D y 573-2023-INPE/ORL, de fechas 22 de setiembre y 25 de octubre de 2023, respectivamente; no comparto los efectos de la variación jurisprudencial propuesta en la sentencia, cuestión que no ha sido abordada en la posición suscrita por la mayoría de mis colegas. En ese sentido, considero que se ha omitido hacer mención de un punto resolutivo adicional que se refiera a los casos de los justiciables que, con anterioridad, acudieron al Tribunal Constitucional y obtuvieron un pronunciamiento en un sentido diverso al propuesto en esta sentencia.
Al respecto, en la sentencia se ha señalado que el factor temporal que rige la aplicación de los beneficios penitenciarios señalados es la norma vigente a la fecha en que se emitió la sentencia condenatoria firme para el condenado, porque es la fecha que marca el inicio de la relación jurídico-penitenciaria. Es así que, en virtud de este pronunciamiento, se ha modificado la línea jurisprudencial anterior, según la cual se consideraba que la norma aplicable era la vigente al momento en que se presentaba la solicitud ante la autoridad competente.
Es así que un aspecto que no se ha abordado en la sentencia suscrita por la mayoría de mis colegas es el relativo a los casos que fueron examinados por esta composición del Tribunal Constitucional y que, pese a ser sustancialmente iguales a la controversia que aquí se analiza, merecieron un pronunciamiento en un sentido diverso, cuestión que se vincula con el principio de igualdad en la aplicación de la ley.
En efecto, independientemente de que es facultad de este Tribunal la posibilidad de modificar su línea jurisprudencial, es pertinente recordar que ello no debe hacerse al margen del principio de igualdad en la aplicación de la ley. Sobre ello, ya en anteriores oportunidades hemos señalado que
el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable (STC 00009-2007-PHC, fundamento 7, énfasis agregado).
Es importante precisar que, si bien la posición que adoptaba el Tribunal sobre la norma aplicable que regía la aplicación de los beneficios penitenciarios no estaba reconocida en una regla que derivara, en estricto, de un precedente vinculante, ello no exime del deber de resguardar que los casos sustancialmente iguales ofrezcan una respuesta similar cuando se trata del mismo colegiado. En efecto, también se ha tenido la oportunidad de precisar que el denominado “test de igualdad en la aplicación de la ley” requiere de una serie de elementos, a saber: i) que la aplicación de la ley provenga de un mismo órgano, y, en particular, que se trate de la misma composición (RTC 04775-2006-AA/TC, fundamento 4, y RTC 00759-2005-AA/TC, fundamento 4); ii) que exista identidad sustancial entre los supuestos de hecho resueltos (STC 04235-2010-PHC/TC, fundamento 52); iii) que exista una “línea constante” de interpretación y aplicación de las normas (STC 04993-2007-AA/TC, fundamento 32), que hace de “término de comparación válido” para el caso de la igualdad en la aplicación de la ley, y que, iv) no debe existir una adecuada motivación que justifique el cambio de tendencia.
En relación con el presente caso, es evidente que: i) la línea jurisprudencial respecto de la norma aplicable en el tiempo es de larga data, y que se puede remontar a la STC 02196-2002-HC, por lo que se trata de una posición institucional asumida hace más de veinte años, y que, de hecho, también se ha asumido por la actual composición del Tribunal Constitucional; ii) el Tribunal ha resuelto casos vinculados con el acceso a beneficios penitenciarios en una importante cantidad de oportunidades desde esa fecha, y ha sido un criterio reiterado en diversas composiciones del Pleno, aspecto que, del mismo modo, corrobora el punto iii); y, finalmente, aunque ciertamente existan razones para la variación de la línea jurisprudencial, ello no debe suponer que se dejen de lado los pedidos efectuados con anterioridad y que fueron resueltos de una forma diferente a la fórmula planteada en este caso.
En ese sentido, y para no generar una vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, estimo que, ciertamente, el Tribunal está facultado a variar su línea jurisprudencial, pero ello debe efectuarse habilitando la posibilidad de que las personas cuyas demandas fueron resueltas con un criterio diferente al actual, estén facultadas de requerir el reexamen de sus solicitudes. Ahora bien, esta apertura no debe permitirse para todos los casos que fueron resueltos con el criterio anterior, sino solo para aquellos cuya situación fue decidida por la actual conformación del Pleno del Tribunal Constitucional.
De este modo, estimo que se debe otorgar un plazo de tres meses, que se empieza a contabilizar desde el día siguiente a la publicación de esta sentencia, para que las personas cuyas solicitudes sobre beneficios penitenciarios fueron objeto de pronunciamiento por la conformación actual del Tribunal Constitucional, puedan, en caso lo consideren conveniente, presentar un escrito en el que soliciten a este colegiado que se vuelva a examinar su solicitud bajo los parámetros aprobados en este pronunciamiento.
Estimo que, de esta manera, la variación jurisprudencial adoptada por el Tribunal garantizará el derecho de los justiciables a la igualdad en la aplicación de la ley, sin perjuicio del reconocimiento de los cambios de criterio que son usuales en cualquier órgano dedicado a administrar justicia.
En ese sentido, mi voto es por:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo expuesto en los fundamentos 27 a 32, supra.
Declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas conexo al derecho a la libertad personal; por ende, se declaren NULAS las resoluciones directorales 148-2023-INPE/ORL-EP-MCC-D y 573-2023-INPE/ORL, de fechas 22 de setiembre y 25 de octubre de 2023, respectivamente, mediante las cuales se resolvió desestimar la solicitud de don Roberto Lorenzo Rodríguez Arévalo y no otorgarle libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y educación, así como desestimar el recurso de apelación interpuesto.
DISPONER que la autoridad penitenciaria vuelva a emitir pronunciamiento en el presente caso, conforme a las consideraciones expuestas en la sentencia.
Habilitar un plazo de tres meses, que se empieza a contabilizar desde el día siguiente a la publicación de la sentencia, para que las personas cuyas solicitudes sobre beneficios penitenciarios fueron objeto de pronunciamiento por la conformación actual del Tribunal Constitucional, puedan, en caso lo consideren conveniente, presentar un escrito en el que soliciten a este colegiado que se vuelva a examinar su solicitud bajo los parámetros aprobados en esta sentencia.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
[1] Foja 387 y 375 del pdf del tomo I del expediente.
[2] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00012-2011-PI/TC, fundamentos 53 al 61.
Foja 902 del tomo II del expediente.↩︎
Foja 1 del tomo I del expediente.↩︎
Foja 99 del tomo I del expediente.↩︎
Foja 90 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Expediente 548-03 / R.N. 3451-2006 Lima.↩︎
Foja 64 del tomo I del expediente.↩︎
Foja 74 del tomo I del expediente.↩︎
Foja 667 del tomo II del expediente.↩︎
Expediente 548-03 / R.N. 3451-2006 Lima.↩︎
Leyes 27770, 30054, 30068, 30076, 30077, 30101,30262, 30332; decretos legislativos 1296, 1513, 1585, entre otros.↩︎
Acuerdo Plenario 8-2011/CJ-116 y Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ-116.↩︎
En similar sentido se pronuncia la doctrina: “Aun cuando no se puede renunciar a un margen de maniobra en la fase de ejecución que permita adaptar la ejecución a las necesidades de tratamiento del sujeto individual, será necesario conseguir un equilibrio con la existencia de previsiones normativas que permitan hacer calculable la duración de la condena, así como evitar incertezas fundamentales en la ejecución penitenciaria. incluso contando con el límite máximo de tiempo de condena que puede haber quedado fijado en la sentencia, cosa que no siempre sucede, no puede privarse de poder efectuar un cálculo siquiera aproximado de la duración efectiva de la prisión para el interno”. MATA y MARTÍN, Ricardo M. “El principio de legalidad en el ámbito penitenciario”. En: Revista Derecho Penal y Criminología • volumen XXXIII - número 93 - julio-diciembre de 2011. p. 155 y 157. “(…) Los alcances del principio de legalidad se verían profundamente limitados si es que el legislador solo estuviera impedido de variar el monto y la clase de pena, pero se le entregará carta abierta para cambiar cuando quisiese las condiciones de ejecución de una pena o la determinación de los beneficios penitenciarios. Se olvida aquí que lo que justamente busca evitar un Estado de derecho, es que los cambios y mudanzas que se producen en la política criminal terminen por socavar el principio de legalidad de los delitos y de las penas”. CASTILLO ALVA, José Luis. “La aplicación favorable de la ley en materia penal”. En: Actualidad jurídica, Tomo 123, febrero 2004. Gaceta Jurídica. p. 33.↩︎
Cfr. sentencias 01460-2021-PHC/TC, 01982-2020-PHC/TC, 04192-2019-PHC/TC y 01607-2018-PHC/TC.↩︎
Foja 363 del pdf tomo I del expediente.↩︎
Fojas 160 y 280 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 99 del tomo I del expediente.↩︎
Foja 101 del tomo I del expediente.↩︎
Foja 90 del tomo I del expediente.↩︎
Expediente 548-03 / R.N. 3451-2006 Lima.↩︎
Cfr. Expedientes 01460-2021-PHC/TC, 01982-2020-PHC/TC, 04192-2019-PHC/TC y 01607-2018-PHC/TC.↩︎
Cfr. Sentencias 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC.↩︎
Expedientes 4786-2004-HC/TC, 0349-2007-PHC/TC y 0965-2007-PHC/TC.↩︎
Cfr. Sentencias 02387-2010-PHC/TC, 04059-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC.↩︎
Cfr. 0012-2010-PI/TC, Fundamento 92.↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 03648-2011-PHC/TC y 03371-2014-PHC/TC.↩︎
Foja 363 del pdf tomo I del expediente.↩︎
Foja 363 del pdf tomo I del expediente.↩︎
Fojas 160 y 280 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 01602-2018-PHC/TC y 05424-2022-PHC/TC.↩︎
Foja 387 y 375 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00012-2011-PI/TC, fundamentos 53 al 61.↩︎