Sala Primera. Sentencia 318/2025
EXP. N.° 00568-2023-PA/TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO JOSÉ HERRERA CAMPANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado José Herrera Campana contra la resolución, de fecha 12 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de octubre de 20211, la presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado José Herrera Campana, interpuso demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú solicitando que cese la vulneración del derecho constitucional a la pensión, declarándose inaplicable y sin efecto legal alguno el extremo del Acta de Junta de Sanidad 665-02, de fecha 5 de noviembre de 2002, y la Resolución Directoral 1183-2002-MGP/DAP, de fecha 5 de noviembre de 2002, que determinaron el grado de aptitud de su asociado como Apto Limitado, como consecuencia de aplicar la norma contenida en el inciso b), numeral 2 del artículo 401 del RECASIC 13501, norma declarada nula por inconstitucional; y, como consecuencia, se determine como grado de aptitud INAPTO para el Servicio y se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia directa del servicio”, a partir del 6 de mayo de 2000, declarándose inaplicable y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral 1188-2015-MGP/DGP, del 10 de diciembre de 2015, y la Resolución Directoral 1800-2015-MGP/DAP, del 24 de diciembre de 2015, y se le otorgue la pensión de invalidez en aplicación al artículo 11 del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se otorgue, a partir de ocurrido el evento invalidante, las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación a lo dispuesto por el Decreto Supremo 009-93-IN, con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; y se restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados y los intereses legales conforme al artículo 124° del Código Civil; y, finalmente, se paguen los costos procesales.

La Marina de Guerra del Perú, representada por su procurador público adjunto, dedujo las excepciones de incompetencia, falta de legitimidad para obrar del demandante, falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción, formula denuncia civil contra la Caja de Pensiones Militar Policial y contestó la demanda2. Solicitó que se declare infundada la demanda en todos sus extremos, pues la parte demandante pretende que se aplique en forma retroactiva, al año 2005, la sentencia de acción popular de fecha 20 de marzo de 2014, corregida con la resolución de fecha 30 de marzo de 2015 del Expediente 3110-2020, interpuesta contra el Recasif-13501, lo cual resulta ilegal toda vez que dicha sentencia no establece que sus alcances tengan efectos retroactivos tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley 31307, del 21 de julio de 2020, que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional. Precisa, además, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto Legislativo 1144, de fecha 10 de diciembre de 2012, el pase a la situación militar de retiro por enfermedad o incapacidad psíquica o física se produce cuando el personal de Supervisores, Técnico y Suboficiales de Mar esté completamente incapacitado; y, en el presente caso el demandante no reúne los requisitos para pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal de enfermedad o incapacidad psicosomática dado que su condición fue de Apto Limitado y la Junta de Sanidad del 22 de junio de 2002 recomendó expresamente que el demandante debe permanecer en una dependencia de tierra dentro del área de Lima y Callao en la Condición de Apto Limitado.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, mediante Resolución 6, de fecha 16 de diciembre de 20213, declaró fundada la denuncia civil formulada por la demandada y dispone se integre en calidad de denunciado civil a la Caja de Pensiones Militar Policial, y a través de la Resolución 11, de fecha 28 de marzo de 20224, desestimó las excepciones deducidas por la demandada. Asimismo, el juez de primera instancia, mediante Resolución 12, de fecha 11 de abril de 20225, declaró fundada la demanda por considerar que, revisados los instrumentales presentados por la parte demandante se aprecia que don José Herrera Campana fue diagnosticado con trauma acústico bilateral moderado mediante el Acta de Junta de Sanidad, por lo que, a juicio de ese despacho, existe certeza de que corresponde declarar la invalidez del demandante en vez de apto limitado en cuadros, pues se entiende que la situación de invalidez del servidor deviene en inapto para permanecer en situación de actividad, afección que se ha dado o ha sido contraída a consecuencia directa del servicio, conforme se observa del Acta de la Junta de Sanidad.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 20, de fecha 12 de diciembre de 20226, revocó la apelada y reformándola, declaró infundada por considerar que del artículo 13 del Decreto Ley 19846 y los requisitos que precisan los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Supremo 009-87-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, se puede concluir que para obtener la calificación de Inapto, se requiere de un informe médico de Sanidad de la Marina de Guerra que haya determinado que el servidor no puede continuar en Situación de Actividad, esto es, que no pueda desempeñar funciones de ningún tipo que el servicio naval requiere por tener una enfermedad incurable o estar discapacitado y depender de otra persona para atender sus necesidades; y, en el presente caso, nada de eso ha sido acreditado por la parte demandante, y menos se ha acreditado que el retiro de don José Herrera Campana se haya debido a su estado de salud o a la imposibilidad de prestar servicio activo en su institución, más aún cuando continuó laborando desde el 5 de noviembre de 2002, fecha en que se le calificó como “Apto Limitado” hasta el 2 de enero de 2016, fecha en que pasó a la Situación de Retiro por la causal de “renovación”. En consecuencia, no está demostrado que el hecho de que el demandante haya sido declarado, con fecha 5 de noviembre de 2002 como “Apto Limitado” se haya recortado su derecho a una posible pensión por invalidez.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que la Comandancia General de la Marina de Guerra determine a su asociado don José Herrera Campana, el grado de aptitud INAPTO para el Servicio y se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia” del servicio a partir del 6 de mayo de 2000 y, como consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes. Asimismo, solicita el abono de las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida conforme al Decreto Supremo 009-93-IN, con el valor actualizado y los intereses legales y la restitución del subsidio por invalidez establecido en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132; y, por último, se le paguen los costos procesales correspondientes.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II, las pensiones que otorga a su personal, y establece en el Capítulo III los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez o incapacidad.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, en concordancia con los artículos 16 y 18 del Decreto Supremo 009-DECCFA se otorgará pensión de invalidez al servidor que se invalide, esto es, deviene en inapto o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio, de tal modo que la enfermedad o sus secuelas no pueden provenir de otras causas y tendrá derecho a percibir una pensión de invalidez equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad (énfasis nuestro).

  3. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 19846, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, se otorgará “pensión de incapacidad” al personal que se invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto es, la lesión, enfermedad o sus secuelas NO provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio; y se le expedirá Cédula de Retiro por Incapacidad con derecho a percibir una pensión por incapacidad equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad, a partir del momento en que deviene inválido o incapaz.

  4. De lo expuesto, se advierte que tanto la pensión de invalidez como la pensión de incapacidad se otorga al servidor que resulta inválido o incapacitado, esto es, que es declarado inválido o incapacitado para el servicio activo, con la diferencia de que, para otorgar una pensión de invalidez, la condición de invalidez o incapacidad declarada proviene de acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias; mientras que, para otorgar una pensión de incapacidad, la condición de invalidez o incapacidad declarada no proviene de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio.

  5. A su vez, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.

  6. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “el informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a) antecedentes recurrentes al caso; b) examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y c) conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”.

  7. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 009-2016-DE que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, que en uno de sus objetivos específicos, conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4, es “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”.

  8. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que, al ser verificadas, concluyen con la expedición de la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de dicho acto.

  9. En el presente caso, consta en el Acta de Junta de Sanidad 665-02, de fecha 24 de junio de 20027, que el director médico del Centro Médico Naval “CMST” informa al director de Salud de la Marina y director ejecutivo del Centro Médico Naval “Cirujano Mayor Santiago Tavara”, que el paciente OM1. Ima José HERRERA Campana con 14 años de servicios, presenta: T.B.C. Miliar y ganglionar, paciente pertenece a la dotación de la Unidad Especial de Combate, participó en la operación militar de rescate “Chavín de Huántar”, en la residencia del Embajador de Japón, se encontraba a cargo de la activación y desactivación de cargas explosivas donde fue expuesto a todo tipo de explosiones, diagnosticándosele: Trauma Acústico Bilateral Moderado. En consecuencia, recomienda:

“La Junta recomienda que el OM1 José HERRERA Campana, CIP. 03815845, quien revista en COMMINMAR, actualmente en la condición de enfermo en Terapia Ocupacional en su dependencia, laborando 4 horas diarias, con controles periódicos en el servicio de Otorrinolaringología del CEMENA, sea dado de alta de dicha condición y que permanezca en una dependencia de tierra dentro del área de Lima y Callao en la condición de Apto Limitado según lo dispuesto en la sección I, artículo 402.b) del RECASIF-13501, debiéndose controlar periódicamente en el Servicio de Otorrinolaringología del Centro Médico Legal (sic). (subrayado agregado)

  1. A su vez, la Resolución Directoral 1183-2002 MGP/DAP, de fecha 5 de noviembre de 20028, dispuso lo siguiente:

“Artículo 1° Pasar a la Situación de Actividad en Cuadros a partir del 24 de junio de 2002, al oficial de Mar 1° Ima. José Herrera Campana, CIP 03815845, de la dotación de la Comandancia de Infantería de Marina; y,

Artículo 2° Considerar al citado Oficial de Mar con el grado de aptitud Apto Limitado y que su afección SI ha sido contraída “Consecuencia directa del Servicio”. (negrita nuestra)

  1. Por su parte, consta de la Resolución Directoral 1188-2015 MGP/DGP, de fecha 10 de diciembre de 20159, entre otros, que: “(…) el artículo 41°, numeral (3) y el artículo 44° del Decreto Legislativo N° 1144, que regula lo Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de los Fuerzas Armadas, y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 014-2013-DE de fecho 4 de diciembre del 2013 respectivamente, establecen los disposiciones relativos al pase a la Situación Militar de Retiro por la causal “Renovación” del Personal Subalterno; que la Junta de Investigación “A” para el Personal de Técnicos Supervisores y Técnicos de la Dirección General del Personal de la Marina - Junta Calificadora para el Proceso de Renovación del Personal Subalterno año 2015, según el Acta N° 001-2015 (C), de fecha 30 noviembre del 2015, propone el pase a lo Situación Militar de Retiro por la causal “Renovación” del Personal Subalterno, de acuerdo con los porcentajes y requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 014-2013-DE de fecha 04 diciembre del 2013, así como, conforme a lo establecido en el artículo 219°, inciso (c) del Reglamento del Personal Subalterno de lo Marino (PERSUBA-13007) y el articulado que comprende el Capítulo V del Reglamento de Ascensos para el Personal Subalterno de lo Marina de Guerra del Perú (REASPERSUB-13013); (…) que el Personal Subalterno, no está incurso en ninguna de las limitaciones previstas para pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal “Renovación”; (…) estando a lo propuesto por la Junta Calificadora para el proceso de renovación del Personal Subalterno año 2015 y a lo recomendado por el Director de Administración de Personal, resuelve: Artículo 1°. - Pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal “Renovación”, con fecha 02 de enero de 2016, conforme a los considerandos expuesto en la presente resolución, al personal de la Marina de Guerra del Perú que a continuación se indica -dentro del cual se encuentra el Técnico 2° Ima. José Herrera Campana.

  2. Posteriormente, el director de administración del Personal de la Marina de Guerra del Perú, mediante la Resolución Directoral N.° 1800-2015-MGP/DAP, de fecha 24 de diciembre de 201510, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1132, vigente a partir del 10 de diciembre de 2012 y en aplicación a lo prescrito en el artículo 10 del Decreto Ley 19846-Ley de Pensiones Militar Policial, concordante con el artículo 13 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, resuelve en su artículo 1 otorgar pensión renovable de retiro, equivalente al íntegro de la remuneración consolidada del grado inmediato superior, es decir, de un técnico 1° a favor de los técnicos 2°, quienes pasarán a la situación de retiro por la causal “renovación” con fecha 2 de enero de 2016, dentro de los cuales se encuentra el T2. IMA, José HERRERA Campana, con CIP 03815845, con 27 años y 10 meses y 1 día de servicios.

  3. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 019-2004-DE/SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 (derogado por el Decreto Supremo 014-2013-DE, publicado el 5 de diciembre de 2013, que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo 1144, que “Regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas”, publicado el 11 de diciembre de 2012), establecía, en el Título II-De la Situación Militar, Capítulo I, artículo 21, Capítulo II-Situación de Actividad, artículos 22, 26, 27 y en el Capítulo IV-Situación de Retiro, artículo 55, lo siguiente:

TÍTULO II

DE LA SITUACIÓN MILITAR

CAPÍTULO I

Artículo 21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son:

  1. Actividad,

  2. Disponibilidad,

  3. Retiro.

CAPÍTULO II

SITUACIÓN DE ACTIVIDAD

Artículo 22.- Actividad es la situación en la que se encuentra el personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar dentro del servicio, en cualquiera de los casos siguientes:

a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos.

b) En comisión o servicio especial.

c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fines de instrucción.

d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses.

e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h).

f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses a dos (2) años.

g) Prisionero o rehén del enemigo; y,

h) Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él.

i) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h).

En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los tres últimos, Actividad Fuera de Cuadros.

Artículo 26.- El personal enfermo o lesionado, será considerado en Actividad en Cuadros, cuando su enfermedad o lesión tenga una duración no mayor de seis (6) meses.

Artículo 27.- El personal hospitalizado o con licencia por enfermedad, será considerado en Actividad fuera de Cuadros a partir de los seis meses y un día de su enfermedad hasta los dos (2) años comprendiéndose en este límite el total de días pasados por dicho personal enfermo en el hospital o con licencia por enfermedad debidamente acreditada. (subrayado y remarcado agregados)

CAPÍTULO IV

SITUACIÓN DE RETIRO

Artículo 55.- El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o incapacidad psicosomática, se producirá cuando el personal esté completamente incapacitado para el servicio por enfermedad o lesión después de 2 años de tratamiento y no sea curable, previo informe del organismo de sanidad respectivo, recomendación de la Junta de Investigación y aprobación del comandante General, quedando comprendido en los beneficios que le acuerda la Ley de Pensiones Militar-Policial.

La asistencia del personal que pase a la Situación de Retiro por esta causal, en la condición de inválido o incapaz, será de cuenta del Estado hasta obtener su curación. (subrayado y remarcado agregados).

  1. En el caso de autos, consta en el Acta de Junta de Sanidad Naval N.º 665-02, de fecha 24 de junio de 200211, que atendiendo que el OM1 (Oficial de Mar de Primera) José Herrera Campana −con 14 años de servicios prestados− se le diagnosticó trauma acústico bilateral moderado, la Junta de Sanidad recomienda que permanezca en una dependencia de tierra dentro del área de Lima y Callao, en la condición de APTO LIMITADO (…), debiéndose controlar periódicamente en el Servicio de Otorrinolaringología del Centro Médico Naval. En otras palabras, al advertirse que el OM1 José Herrera Campana se encontraba en la Situación de Actividad Fuera de Cuadros por Incapacidad Psicosomática, es que la Junta de Sanidad recomendó que, por el diagnostico que presenta, sea “dado de alta” de la condición de enfermo con el grado de aptitud de Apto Limitado, por lo que dispuso pasarlo a la Situación de Actividad en Cuadros, a partir del 24 de junio de 2002, considerándolo con el grado de aptitud “Apto Limitado” y que la afección que padece ha sido contraída a consecuencia directa del servicio.

  2. Así, el accionante, al No encontrarse completamente incapacitado para el servicio para que se produzca su pase a la Situación de Retiro conforme a lo dispuesto en el artículo 55, continuó laborando en una dependencia de tierra en el área de Lima y Callao, conforme se precisa en las citadas Acta de Junta de Sanidad Naval N° 665-2002, de fecha 24 de junio de 2002 y Resolución Directoral N° 1183-2002-MGP/DAP, de fecha 05 de noviembre de 2002, motivo por el cual viene percibiendo una pensión de retiro renovable del Decreto Ley 19846 conforme a lo resuelto en la Resolución Directoral N° 1800-2015-MGP/DGAP, de fecha 24 de diciembre de 2015.

  3. Con base en lo indicado, tenemos que la parte actora no acompañó documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, que justifique la variación de su condición de pase al retiro por la causal de “renovación”, por el pase al retiro con base en la causal de “incapacidad psicosomática por afección contraída a consecuencia o con ocasión del servicio”. Siendo así, la parte recurrente no ha acreditado que a don José Herrera Campana le corresponda acceder a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, y a los demás beneficios solicitados, por lo que la presente demanda de amparo debe ser desestimada.

  4. Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, la parte demandante sostiene que se debe dejar sin efecto el grado de apto limitado con el que fue calificado don José Herrera Campana en la Resolución Directoral 1183-2002-MGP/DAP, de fecha 5 de noviembre de 2002, pues la sentencia de acción popular 3110-2013 Lima, de fecha 20 de marzo de 2014, declaró inaplicable el Reglamento de Capacidad Psicofísica y Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú12 por contravenir los artículos 11 y 12 del Decreto Ley 19846 y el artículo 23, literal c) de su reglamento, el Decreto Supremo 009-87-DE-CCFA, y por vulnerar el principio de publicidad de las normas.

  5. Se debe precisar lo siguiente:

a) El último párrafo del artículo 80 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. Indica además que, en tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el diario oficial El Peruano.

b) En la misma línea, este Tribunal ha manifestado que las sentencias estimatorias recaídas en los procesos de acción popular, además de tener efectos generales y exigir ser publicadas, también pueden tener efectos retroactivos, pero sus alcances deben ser determinados en la propia sentencia13.

c) La sentencia de acción popular 3110-2013 Lima, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema es de fecha 20 de marzo de 2014 y fue publicada en El Peruano el 22 de enero de 2015. Al respecto, en ningún momento establece efectos retroactivos a la parte resolutiva.

d) La Resolución Directoral 1131-2011-MGP/DAP que se cuestiona en la demanda fue emitida el 14 de julio de 2011, esto es, con fecha anterior a la expedición y publicación de la sentencia de acción popular 3110-2013 Lima.

  1. En consecuencia, la declaración de inaplicabilidad de la referida norma no alcanza a don José Herrera Campana pues, como se señaló, la Resolución Directoral 1183-2002-MGP/DAP fue emitida el 5 de noviembre de 2002 y la sentencia de acción popular en el presente caso no dispone de efectos retroactivos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 124↩︎

  2. Foja 342↩︎

  3. Foja 462↩︎

  4. Foja 516↩︎

  5. Foja 522↩︎

  6. Foja 779↩︎

  7. Fojas 7↩︎

  8. Fojas 8↩︎

  9. Foja 9↩︎

  10. Foja 13↩︎

  11. Foja 7↩︎

  12. (Recasif – 13501)↩︎

  13. Cfr. la STC. Expediente 03133-2011-PA/TC, fundamento 11.↩︎