Sala Primera. Sentencia 100/2025
EXP. N.° 00572-2023-PHC/TC
ÁNCASH
ARTEMIO MEJÍA RAMOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Liolo Moreno Cóndor abogado de don Artemio Mejía Ramos contra la resolución, de fecha 19 de diciembre de 20221, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de abril de 2022, don Artemio Mejía Ramos interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Jove Ruelas Yoel Jesús, juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huaraz, los magistrados Maguiña Castro, La Rosa Sánchez Paredes y Bañez Lock, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash; y contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal.

El recurrente solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 64, de fecha 31 de enero de 20193, en el extremo que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión; (ii) la sentencia de vista, Resolución 77, de fecha 12 de setiembre de 20194, que confirmó la precitada condena; y (iii) la Resolución 80, de fecha 9 de diciembre de 20195, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia de vista6.

Alega que el Ministerio Público, en los alegatos de clausura llegó a la conclusión de que existen los suficientes elementos y pruebas de la existencia del acuerdo colusorio; ante ello recalcó que la teoría de la fiscalía se ha ceñido estrictamente a la existencia de la prueba por indicios; no ha existido ni existe una prueba que pueda crear convicción en el juzgado para condenarlo; al no tener una prueba objetiva, precisa, concreta y creíble, se ha recurrido a la prueba por indicios que no son suficientes para ser condenado; con los indicios solamente se ha tenido una duda razonable. Esta duda se confirma porque ninguna pericia ratifica la existencia del presunto acto colusorio, tal es así que, en el Dictamen Pericial Contable del Perito Judicial de fecha 2 de febrero de 2011, en el punto XV dice que, “no podemos determinar la sobrevaloración de las 3 maquinarias adquiridas por la Municipalidad Distrital de Pariacoto porque no se ha podido cotizar en el mercado de nuestra jurisdicción ya que no existen empresas que venden dicha maquinarias y sobre todo son maquinarias del 2017”, con esta afirmación solamente llegamos a la conclusión de la existencia de indicios.

Agrega que se está confundiendo la responsabilidad administrativa con una responsabilidad penal; con el mismo criterio y sin ninguna modificatoria, la Sala Penal demandada ha confirmado en todos sus extremos la sentencia penal objetada; y, asimismo, sin mayores fundamentos se ha negado el recurso de casación; concluye que las resoluciones judiciales deben ser anuladas.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash por Resolución 1, de fecha 22 de abril de 20227, declaró inadmisible la demanda; la que fue subsanada por el recurrente mediante escrito del 26 de abril de 20228. Posteriormente, mediante Resolución 2, de fecha 29 de abril de 20229, se admitió a trámite la demanda de habeas corpus contra los magistrados y dispuso que se notifique al procurador público del Poder Judicial.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus y solicitó que se declare improcedente10. Indica que, del análisis de las resoluciones cuestionadas no se evidencia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia obedece a un proceso regular, respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

El 13 de julio de 202211 se realizó la diligencia de Toma de Dicho del recurrente, con la participación de su abogado defensor.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 28 de setiembre de 202212, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que del contenido de la sentencia de vista cuestionada se estableció que la responsabilidad del recurrente se encuentra acreditada a mérito de la existencia de indicios fuertes, referidos específicamente a que en su calidad de alcalde se habría concertado con la empresa Equipamiento Municipal del Perú SAC.

Agrega que el recurrente pretende que se realice una nueva valoración probatoria, sin embargo, se debe tener claro que la instancia constitucional solo se limita a pronunciarse sobre manifiesta afectación de derechos constitucionales, mas no como una instancia ordinaria en la que se valoran los medios de prueba, siendo esta situación discordante con las atribuciones del juzgado constitucional.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Asimismo, estimó que el recurrente reconoce que el proceso se ha llevado respetando los derechos y garantías procesales, empero se cuestiona el criterio del juez penal en cuanto al valor probatorio asignado a los elementos de juicio.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 2 de junio de 2022, en el extremo que condenó a don Artemio Mejía Ramos a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión; (ii) la sentencia de vista, Resolución 77, de fecha 12 de setiembre de 2019, que confirmó la precitada condena; y (iii) la Resolución 80, de fecha 9 de diciembre de 2019, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia de vista13.

  2. Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la libertad personal, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente lo siguiente: (i) la teoría de la fiscalía se ha ceñido estrictamente a la existencia de la prueba por indicios; (ii) no ha existido ni existe una prueba que pueda crear convicción en el juzgado para condenarlo; (iii) al no tener una prueba objetiva, precisa, concreta y creíble, se ha recurrido a la prueba por indicios que no son suficientes para ser condenado; (iv) con los indicios solamente se ha tenido una duda razonable; (v) ninguna pericia ratifica la existencia del presunto acto colusorio; y (vi) se está confundiendo la responsabilidad administrativa con una responsabilidad penal.

  4. En síntesis, se cuestiona la valoración de los medios probatorios, y el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre un asunto que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

  5. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 508 del PDF del expediente↩︎

  2. Foja 2 del PDF del expediente↩︎

  3. Foja 39 del PDF del expediente↩︎

  4. Foja 138 del PDF del expediente↩︎

  5. Foja 397 del PDF del expediente↩︎

  6. Expediente 01056-2011-40-0201-JR-PE-03 / 01056-2011-31-0201-JR-PE-01↩︎

  7. Foja 233 del PDF del expediente↩︎

  8. Foja 236 del PDF del expediente↩︎

  9. Foja 239 del PDF del expedient↩︎

  10. Foja 336 del PDF del expediente↩︎

  11. Foja 433 del PDF del expediente↩︎

  12. Foja 446 del PDF del expediente↩︎

  13. Expediente 01056-2011-40-0201-JR-PE-03/01056-2011-31-0201-JR-PE-01↩︎