Sala Segunda. Sentencia 412/2025
EXP. N.° 0572-2024-PHC/TC
LA LIBERTAD
GIANFRANCO BASILIO
CAVERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gianfranco Basilio Cavero contra la resolución de fecha 23 de enero de 20241, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de setiembre de 20232, don Gianfranco Basilio Cavero interpone demanda de habeas corpus contra el Juzgado Penal Colegiado de Trujillo integrado por los jueces López Patiño, Quispe Lecca y Luján Castro; y contra la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad integrada por los magistrados Luján Túpez, Ordinola Vieyra y Prado Muñoz. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de inocencia, de defensa y a la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas i) la sentencia, Resolución 2, de fecha 22 de marzo de 20123, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad a treinta años de pena privativa de la libertad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 8, de fecha 8 de agosto de 20124, que confirmó la precitada sentencia5; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se ordene su inmediata libertad.

El recurrente sostiene que en el Certificado Médico Legal 003871-CLS, que fue ratificado por el perito, no se concluye que la menor agraviada presente lesiones traumáticas recientes, señala himen con tendencia a la elasticidad, y que el perito refirió que la menor no permitió el examen físico, por lo que no puede afirmar o descartar la penetración del miembro viril. En tal sentido, el peritaje médico legal no es concluyente sobre la existencia del acto criminoso que se le imputó. Añade que no se tomó la muestra biológica mediante el hisopado vaginal

El actor señala que el Juzgado Colegiado demandado tomó referencia de un segundo perito médico legista a quien se le mostró el Certificado Médico Legal 004471-CLS. Aduce que este perito fue menos preciso, pues sólo realizó una reseña de lo que sería un himen. Pese a las declaraciones de los peritos médicos y del contenido de los certificados médicos legales, el Juzgado Colegiado emplazado lo condenó, sin prueba suficiente.

De otro lado, afirma que, en la sentencia de vista la Sala demandada dilucidó si la menor prestó o no su consentimiento al acto sexual, y dio más valor a la declaración de la menor sustentada como hechos reales, pero toda la teoría del caso del fiscal se basa en declaraciones, y no en pruebas objetivas, pero como se advierte las conclusiones de los certificados médicos no determinan la violación sexual.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo mediante Resolución 1, de fecha 20 de setiembre de 20236, admite a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona a la instancia y contesta la demanda7. Argumenta que corresponde declarar improcedente la demanda, porque los cuestionamientos referidos a la valoración probatoria y su suficiencia en el proceso penal, así como los relacionados con la observancia y la aplicación de los acuerdos plenarios son atribución de la jurisdicción ordinaria, conforme lo tiene instituido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo mediante Resolución 3, de fecha 16 de otubre de 20238, declaró improcedente la demanda, por estimar que la verdadera pretensión de la parte accionante es la de conseguir la nulidad de la condena y de su confirmatoria, mediante una evaluación de la valoración de la prueba realizada por los jueces que emitieron la condena y la sentencia de vista, lo que no es una función que le corresponda a la jurisdicción constitucional, ya que es una función exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similares argumentos. También consideró que las pruebas que menciona el recurrente no fueron determinantes para los fines del proceso penal, con mayor razón que el mencionado perito de parte no evaluó a la agraviada sino que se limitó a elaborar un informe donde expone un criterio cuestionando el contenido del documento pericial oficial de cuya valoración en la sentencia se determinó que este cumple las exigencias del artículo 178 del Nuevo Código Procesal Penal en concordancia con el Acuerdo Plenario 4-2015/CIJ-116.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas i) la sentencia, Resolución 2, de fecha 22 de marzo de 2012, que condenó a don Gianfranco Basilio Cavero como autor del delito de violación sexual de menor de edad a treinta años de pena privativa de la libertad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 8, de fecha 8 de agosto de 2012, que confirmó la precitada sentencia9; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se ordene su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de inocencia, de defensa y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, cabe tener presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

  3. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de la argumentación de la demanda, que aun cuando se invoca la tutela del derecho a la debida motivación de las resoluciones, lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria, toda vez que se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal de don Gianfranco Basilio Cavero. En efecto, se alega que se privilegió la declaración de la menor; que los certificados médicos extendidos a la menor no son concluyentes en cuanto al hecho imputado; que de las declaraciones de los peritos tampoco se determina que se haya producido el delito; que la menor no permitió el examen físico, por lo que no se puede afirmar o descartar la penetración del miembro viril; y que no se tomó la muestra biológica mediante el hisopado vaginal, entre otros cuestionamientos cuyo análisis corresponde a la judicatura ordinaria. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 174 del PDF.↩︎

  2. F. 4 del PDF.↩︎

  3. F. 24 del PDF.↩︎

  4. F. 32 del PDF.↩︎

  5. Expediente 2325-2011-3-1601-JR-PE-03.↩︎

  6. F. 47 del PDF.↩︎

  7. F. 114 del PDF.↩︎

  8. F. 127 del PDF.↩︎

  9. Expediente 2325-2011-3-1601-JR-PE-03.↩︎