Sala Primera. Sentencia 365/2025
EXP. N.° 00575-2022-PA/TC
CALLAO
JUAN ANTONIO ALCALDE VELÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich con su fundamento de voto que se agrega, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio Alcalde Velásquez contra la sentencia,1 de fecha 1 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso demanda de amparo contra el IEPM Colegio Militar Leoncio Prado con la finalidad de que se declare inaplicable la Carta 001-2018-RR-HH-CMLP, de fecha 6 de noviembre de 2018, que revocó la Resolución Directoral General 00549-2017-RR.HH-CMLP emitida por el director general de la institución Colegio Militar Leoncio Prado mediante el cual le otorgaron pensión provisional de cesantía bajo los alcances del Decreto Ley 20530; y, en consecuencia, solicitó que se le reponga la pensión de jubilación al amaparo del Decreto Ley 20530 que le corresponde, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, así como los costos procesales.
El IEPM Colegio Militar Leoncio Prado, representado por el procurador público regional del Gobierno Regional del Callao, propuso las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa. A su vez, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada al alegar que el accionante olvidó que la Ley de Reforma Constitucional, Ley 28389, vigente desde el 17 de noviembre de 2004, declaró cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley 20530, por lo que no están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones y que los trabajadores que, al pertenecer a dicho régimen, no hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión correspondiente, deberán optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.
En el presente caso, el accionante cesó el 28 de abril de 1993, y después de once (11) años solicitó su reingreso, el cual le fue denegado en sede administrativa, por lo que acudió al proceso judicial2 que concluyó con una sentencia a su favor, siendo confirmada por el superior y en ejecución de sentencia se ordenó emitir una nueva resolución administrativa para que se ordene su reingreso a la carrera pública magisterial, sin indicarse el régimen pensionario al que se sujetaría, siendo ejecutada en el año 2011. En consecuencia, al encontrarse vigente desde el año 2004 la Ley 28389, Ley de Reforma Constitucional, que declaraba cerrado el Régimen de Pensiones del Decreto Ley 20530, la incorporación del actor a dicho régimen, luego de siete (7) años de encontrarse cerrado, no es posible reabrirlo ni fáctica ni jurídicamente.
El Primer Juzgado Civil del Callao, con fecha 12 de agosto de 20203, declaró infundada la excepción de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa, deducida por la entidad demandada; y, en consecuencia, saneado el proceso. A su vez, con fecha 18 de noviembre de 20204, declaró fundada la demanda por considerar que del Informe 044-2019-RR.HH-IEPM/CMLP se advierte que mediante la Resolución 00272, de fecha 28 de abril de 1993, se dispuso el cese laboral del actor a su solicitud, encontrándose dentro de los alcances del Decreto Ley 20530, reconociéndole 13 años, 3 meses y 15 días de tiempo de servicios oficiales magisteriales, prestados al 31 de marzo de 1993.
Por consiguiente, sobre la base de lo expuesto, se tiene que el recurrente cumplió con los presupuestos establecidos por la Ley 25212, ya que, al momento de su cese laboral, se le reconocieron los servicios prestados desde el año 1980 (conforme se puede deducir de la contabilización de los años reconocidos) hasta fecha posterior a la vigencia del Decreto Ley 20530, por lo que su pretensión debe estimarse.
Precisó, además que, sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente que la Segunda Disposición Final de la Ley 28449 ha señalado, con relación a la Ley del Profesorado, que el ingreso al servicio magisterial válido para estar comprendido en el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley 20530 es en condición de nombrado o contratado hasta el 31 de diciembre de 1980, y siempre que se hubiese laborado conforme a la Ley del Profesorado al 20 de mayo de 1990, situación que se da en el presente caso. Asimismo, el artículo 162 del Reglamento de la Ley del Profesorado, vigente a la fecha del reingresó a la docencia del demandante, establecía que: “(…) Los profesores que reingresan serán ubicados en el nivel magisterial que tienen al momento del reingreso y continuaran en su mismo régimen de pensiones”. Por tanto, en aplicación del referido artículo, al demandante le correspondía mantenerse en el régimen pensionario del Decreto Ley 20530, régimen que ostentaba antes de su cese en el año 1993.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 1 de diciembre de 20215, revocó la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020 que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró infundada por considerar que de autos se tiene que el demandante ingresó a laborar como contratado antes del 31 de diciembre de 1980 y su nombramiento fue el 1 de abril del año 1982, conforme se aprecia del Oficio 1744-2018-DPR-.GD/ONP, por lo que se encuentra dentro del primer supuesto señalado por la Decimocuarta Disposición Transitoria de la Ley del Profesorado, adicionada por la Ley 25212; y se contabilizaron sus servicios prestados hasta el 31 de marzo de 1993, esto es, dentro de la vigencia de la Ley 25212, cumpliendo también el segundo requisito exigido para la incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley 20530.
A ello se debe añadir que mediante la Resolución Directoral General 00549-2017-RR.HH-CMPL, se precisó que “mediante Oficio N.° 4429-2017-MENEDU/VMGP/DIGEDD-DITEN y el Oficio N.° 1610-2017-DPR.GD/ONP, del Ministerio de Educación y la ONP, respectivamente, se aclara la situación del régimen pensionario del profesor, precisando que al reingresar el profesor, le corresponde mantenerse en el mismo régimen de pensiones (Decreto Ley N.° 20530) que ostentaba antes de su cese, por lo que corresponde otorgarle los beneficios correspondientes”; lo cual guarda relación con el artículo 162 del Reglamento de la Ley del Profesorado 24029, que señala que: “(…) Los profesores que reingresan serán ubicados en el nivel magisterial que tienen al momento del reingreso y continuaran en su mismo régimen de pensiones”.
Por tanto, si bien podría parecer que al haber operado el reingreso del demandante a la carrera pública del profesorado, debiera suponerse su reincorporación al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, en aplicación del artículo 162 del Reglamento de la Ley del Profesorado, tal razonamiento pierde de vista que mediante la Ley 28389 (Ley de Reforma Constitucional), vigente desde el 17 de noviembre de 2004, se modificó la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, en los siguientes términos:
Declárese cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530. En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de esta reforma constitucional: 1) No están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530; 2) Los trabajadores que, perteneciendo a dicho régimen, no hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión correspondiente, deberán optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones.
Por lo tanto, solo es posible concluir que a partir del 17 de noviembre de 2004 quedó derogado el artículo 162 del Reglamento de la Ley del Profesorado, en el extremo que disponía que los profesores (del régimen del Decreto Ley 20530) que reingresen a la carrera, debían hacerlo en su mismo régimen pensionario. Por consiguiente, considerando que el demandante reingresó a la carrera pública del profesorado el 1 de febrero de 2011, ya no era posible, en ese momento, disponer su reincorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, por lo que su demanda, no puede ser amparada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que el IEPM Colegio Militar Leoncio Prado declare inaplicable la Carta 001-2018-RR-HH-CMLP, de fecha 6 de noviembre de 2018, que revocó la Resolución Directoral General 549-2017-RR.HH-CMLP emitida por el director general de la institución Colegio Militar Leoncio Prado mediante la cual le otorgaron pensión provisional de cesantía bajo los alcances del Decreto Ley 20530; y, en consecuencia, solicita se le reponga la pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 20530 que le corresponde.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El Decreto Ley 20530, Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley 19990, del 27 de febrero de 1974, en su artículo 4 establece que “El trabajador adquiere derecho a pensión al alcanzar quince años de servicios reales y remunerados, si es hombre; y, doce y medio si es mujer”.
En lo que se refiere a los requisitos para la incorporación al Decreto Ley 20530, de los trabajadores comprendidos en la Ley del Profesorado, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 09892-2005-PA/TC, fundamento 5, reiteró que para efectos de la incorporación en el Decreto Ley 20530 de aquellos trabajadores que se encuentran comprendidos en los alcances de la Ley del Profesorado, debe estarse a lo previsto por la Decimocuarta Disposición Transitoria de la Ley del Profesorado, adicionada por la Ley 25212, publicada el 20 de mayo de 1990, concordada con la Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por el Decreto Supremo 019-90-ED, publicado el 20 de julio de 1990, que ha dispuesto, respecto al acceso al indicado régimen pensionario, que:
Los trabajadores de la Educación bajo el régimen de la Ley del Profesorado, en servicio a la fecha de vigencia de la Ley 25212 y comprendidos en los alcances del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, Decreto Ley 19990, que ingresaron al servicio oficial como nombrados o contratados hasta el 31 de diciembre de 1980, son incorporados al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530.6
Por último se agrega que la Segunda Disposición de la Ley N.° 28449 ha precisado, con relación a la Ley del Profesorado, que el ingreso al servicio magisterial válido para estar comprendido en el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N.° 20530, es en condición de nombrado o contratado hasta el 31 de diciembre de 1980, y siempre que se haya estado laborando conforme a la Ley del Profesorado al 20 de mayo de 1990.7
A su vez, el Decreto Supremo 019-1990, que aprueba el Reglamento de la Ley del Profesorado, Ley 24029 y su modificatoria la Ley 25212, publicada el 29 de julio de 1990, (derogado por el Decreto Supremo 004-2013- ED, publicada el 3 de mayo de 2013 que aprueba el Reglamento de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial), en sus artículos 161 y 162 dispone lo siguiente:
Artículo 161º.- Pueden reingresar en la Carrera Pública del Profesorado los profesionales con título pedagógico que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener menos de sesenta y cinco (65) años de edad;
b) No tener impedimento legal; y,
c) Acreditar una buena salud y buena conducta mediante declaración jurada simple y con certificación médica, si el cese anterior hubiese sido por causal de salud.
Artículo 162º.- El reingreso en el Área de la Docencia se realizará después de los procesos de ascenso y reasignación del personal titulado y antes de los nombramientos. Destinándose para tal fin no menos del 15% del total de plazas vacantes existentes.
Los profesores que reingresan serán ubicados en el Nivel Magisterial que tienen al momento del reingreso y continuarán en su mismo régimen de pensiones. (subrayado agregado)
Cabe precisar que la Ley 28449, que establece las nuevas reglas del Régimen de Pensiones del Decreto Ley 20530, publicada el 30 de diciembre de 2004, en su artículo 2 señala lo siguiente:
Artículo 2.- Ámbito y alcances de su aplicación
El régimen del Decreto Ley N.º 20530 es un régimen cerrado que no admite nuevas incorporaciones ni reincorporaciones, de conformidad con la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú. Sólo se consideran incorporados al régimen regulado por el Decreto Ley N.º 20530:
Los pensionistas de cesantía e invalidez que cumplieron con todos los requisitos establecidos en las normas vigentes en el momento de la generación del derecho correspondiente.
Los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Ley N.º 20530 que, a la fecha de entrada en vigencia de la modificación de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, habían cumplido con todos los requisitos para obtener la pensión correspondiente.
Los actuales beneficiarios de pensiones de sobrevivientes que cumplieron con todos los requisitos establecidos en las normas vigentes en el momento del fallecimiento del causante.
Los futuros sobrevivientes de pensionistas de cesantía e invalidez o de trabajadores activos a que se refiere el numeral 2 del presente artículo, comprendidos y regulados en el Capítulo III del Título II del Decreto Ley N.º 20530. (subrayado agregado)
En el presente caso, el accionante señala en su demanda8 que, mediante Resolución Directoral 272-93-USE.17-BC, de fecha 28 de abril de 1993, se resolvió cesarlo del cargo de asesor de matemáticas del IEPM Colegio Militar Leoncio Prado, con el título de Profesor de Secundaria Común 80718-G, el nivel magisterial que indica y perteneciendo al Régimen de Pensión de Compensaciones del Decreto Ley 20530.
Por su parte, consta en la sentencia contenida en la Resolución 8, de fecha 26 de noviembre de 20099, expedida por el Primer Juzgado Contencioso-Administrativo Transitorio del Callao10, que el demandante interpuso demanda contenciosa-administrativa contra el Gobierno Regional del Callao, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Gerencial General Regional 124-2007-Gobierno Regional del Callao, de fecha 26 de marzo de 2007, que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral 00251, de fecha 25 de enero de 2007, que declaró a su vez infundado el recurso de reconsideración interpuesto; y, en consecuencia, se ordene su reingreso a la carrera magisterial.
Así, al obrar en autos el expediente administrativo original remitido por el Gobierno Regional del Callao, en su contestación de la demanda y el Dictamen Fiscal del representante del Ministerio Público quien opina que se declare fundada la demanda; y
CONSIDERANDO: (…)
UNDÉCIMO. -: Que, mediante Resolución Directoral N.° 272-93-USE.17-BC, de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres, conforme obra en autos, a foja cuarenta, se resuelve CESAR a don Juan Antonio Alcalde Velásquez, del cargo de Asesor de. Matemáticas del Colegio Militar Leoncio Prado- La Perla - CALLAO, con título de profesor de Secundaria Común N.° 80718-G, con el nivel magisterial que indica y perteneciendo al Régimen de Pensión y Compensación del Decreto Ley N.° 20530. Posteriormente, el demandante quien había cesado, solicita con fecha trece de septiembre de 2004 el reingreso a la Carrera Pública Magisterial Activa. conforma obra en autos a fojas siete y ocho, Al respecto la Administración Pública en respuesta a tal solicitud emite la Resolución Directoral N.° 03228, de fecha ocho de octubre de dos mil seis, la misma que obra a fojas nueve y declara improcedente su solicitud de reingreso a la Carrera Magisterial del accionante en mérito a la aplicación del artículo 11° del Decreto Supremo N.° 018-85-PCM y del artículo 41°del D.S. N.° 005-90-PCM, así como el artículo 15° del Decreto Supremo N.° 001-77/PM/INAP. En consecuencia, ante dicha Resolución Directoral N.° 03228, el demandante interpone el Recurso de Reconsideración de fecha diez de octubre de dos mil seis, tal como obra a fojas diez y once. Por lo cual la Administración Pública, resuelve declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por el administrado Juan Antonio Alcalde Velásquez, mediante la Resolución Directoral Regional N.° 000251, de fecha veinticinco de enero de dos mil siete, documentación que obra a fojas doce, refiriendo que el administrado no ha sustentado nueva prueba y solo invoca el artículo 161° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, siendo ello así el demandante interpone el Recurso de Apelación, de fecha seis de febrero de dos mil siete, habiéndose dado tales hecho e iniciado el procedimiento administrativo el Gobierno Regional del Callao, emitió la Resolución Gerencial General Regional N.° 124-2007, de fecha veintiséis de marzo de 2007, la misma que obra en autos y que resolvió declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el administrado, ahora demandante y dándose asimismo por agotada la vía administrativa conforme a lo señalado en el artículo 218° de la Ley N° 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General.;DÉCIMO PRIMERO: Que, según consta en autos la Resolución de la Dirección de Educación del Callao, de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y dos, obrante a fojas treinta y nueve, en virtud de la cual el demandante fue nombrado como personal docente del Colegio Militar “Leoncio Prado”- La Perla - Callao. Siendo ello así y de acuerdo a la aplicación de la Ley en el tiempo y los derechos adquiridas por el demandante, durante la vigencia de las normas en el tiempo que adquirió antes de su cese laboral, corresponde- la aplicación de la Ley N.° 24029. Ley del Profesorado, dada el doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, al respecto, cabe precisar que el Ministerio de Educación también ampara esta norma especial para el profesorado como parte del sector público en armonía con la Constitución Política (…). Siendo que en el presente caso el título laboral como docente adquirido por el demandante se encuentra dentro del régimen especial de la Carrera Pública del Profesorado. En ese sentido la Ley del Profesorado -Ley N.° 24029, dada el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, su modificatoria la Ley N.° 25212, Reglamento aprobado por DECRETO SUPREMO N.° 19-90-ED, de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa, vigente al momento en que cesa el demandante de sus labores, esto es, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres conforme refiere la Resolución Directoral N° 272, de fojas cuarenta, en ese sentido el Reglamento de la Ley del Profesorado precisa: Artículo 161.- Pueden reingresar en la Carrera Pública del Profesorado los profesionales con título pedagógico que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener menos de sesenta y cinco (65) años de edad; b) No tener impedimento legal; y, c) Acreditar buena salud y buena conducta mediante declaración jurada simple y con certificación médica, si el cese anterior hubiese sido por causal de salud; Artículo 162.- El reingreso en el Área de la Docencia se realizara después de los procesos de ascenso y reasignación del personal titulado y antes de los nombramientos, destinándose para tal fin no menos del 15% del total de plazas vacantes existentes. Los profesores que reingresan serán ubicados en el Nivel Magisterial que tienen al momento de reingreso y continuarán en el mismo régimen de pensiones. Es decir, mediante el artículo 161° señalan los requisitos que debe cumplir el profesional de Educación, que previamente debe cumplir con tener su título pedagógico, en consecuencia, los requisitos suponen condiciones previas para reingresar a la Carrera Pública del Profesorado, y en el momento en que se cumpla se hace eficaz el reingreso, mientras que el artículo 162° refiera la forma cómo se realiza dicho reingreso, orientado a la parte del procedimiento que se seguirá. Teniendo en cuenta lo antes mencionado, ello se encuentra asimismo amparado en el artículo 300° del Reglamento de la Ley del Profesorado – Ley N.° 25212, que a la letra dice: “Las Resoluciones y demás actos administrativos que contravengan lo establecido en la Ley del Profesorado y el presente Reglamento son nulas, y no generan derecho adquirido alguno para los comprendidos en su alcance. La nulidad podrá ser declarada de oficio cuando afecte el interés público o a petición escrita de parte interesada, si afecta los derechos de ésta, por el funcionario de igual o mayor nivel jerárquico competente al que incurrió en la transgresión de la norma.” Siendo así, dicha norma especial regula un sector específico de los servidores públicos como son el profesorado, por lo cual debe aplicarse a este sector dicha norma especial que le corresponde. (…); DÉCIMO SEGUNDO: Que del petitorio expresado por el demandante y de acuerdo a los puntos controvertidos fijados se establece que para 1) Determinar si procede declara la nulidad de la RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL REGIONAL N° 124-2007, de fecha veintiséis de marzo de dos mil siete, expedida por el Gobierno Regional del Callao, que obra a fojas ciento diecisiete a ciento diecinueve como parte del Expediente Administrativo (…); DÉCIMO TERCERO: Que, teniendo en cuenta lo antes mencionado (…) se ha verificado que la Administración Pública, emite dicha Resolución a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el administrado y más aún el fondo del asunto, esto es, si corresponde al administrado el reingreso a la Carrera Pública Magisterial, estableciendo como normas aplicables al caso el Decreto Supremo 019-90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado; sin embargo señala textualmente en el séptimo párrafo del considerando: “Que es preciso concordar el anterior comentario con lo establecido en el Artículo 11° del Decreto Supremo N.° 018-85-PCM (…)”. Luego continua precisando otras normas en las que se basa para ampliar su fundamento como: el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, así como el Informe Legal N.° 1560-2006-DREC-OAL, de fecha veinte de septiembre de dos mil seis, el cual invoca el Decreto Supremo N.° 001-77-PM/INAP, al respecto siendo que los tres Decretos Supremos a los que se invoca en dicha Resolución no resultan concordantes con el régimen especial de la Ley del Profesorado y su respectivo Reglamento, que la regulan la Carrera Pública, específicamente del Profesorado, ya que dichas normas a las que recurre en sus fundamentos son de aplicación a un régimen distinto, es decir, de la Carrera Administrativa; DÉCIMO CUARTO: En ese sentido y de lo antes mencionado resulta que dicho acto administrativo emitido por la Administración Pública (…) ha invocado normas jurídicas no aplicables al caso concreto, y en consecuencia contraviene los derechos y normas del ordenamiento jurídico que corresponden en el presente caso; DÉCIMO QUINTO: (…) En consecuencia, el Gobierno Regional no motiva su decisión conforme al ordenamiento jurídico correspondientes y cuando cita el artículo 41° DECRETO SUPREMO N.° 005-90-PCM y el artículo 11° del DECRETO SUPREMO N.° 018-85-PCM, está refiriéndose a normas aplicables a la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público y un régimen diferente de la especial, que corresponde a la Ley del Profesorado –Ley N.° 24029, dada el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, y su modificatoria Ley N.° 25212, Reglamento aprobado por DECRETO SUPREMO N.° 19-90-ED, de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa; DÉCIMO SEXTO: Por otro lado, respecto al siguiente punto controvertido analizado que refiere 2) Determinar si corresponde a don JUAN ANTONIO ALCALDE VELÁSQUEZ su reingreso a la carrera magisterial como docente, no resulta posible pronunciarnos, correspondiéndole más bien ello a la entidad competente, es decir, al Gobierno Regional del Callao, luego de verificar el cumplimiento del demandante y de los requisitos de reingreso a la carrera magisterial como docente, conforme a la norma de aplicación correspondiente, que en el caso es el Reglamento de la Ley del Profesorado, ya que la demandada no ha considerado en la Resolución Gerencial General Regional N.° 124-2007, que es motivo de la presente demanda, si el demandante reúne los requisitos señalados en dicho artículo 161° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado (…); DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo antes citado y de conformidad con los dispositivos legales invocados y a lo previsto en el artículo treinta y ocho numeral primero de la Ley N.° 27584 –Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, la Señora Juez del Primer Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao, administrando justicia a nombre de la nación, FALLA: Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por ALCALDE VELÁSQUEZ, JUAN ANTONIO contra el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO; en consecuencia, por tanto se dispone que la entidad demandada, GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO cumpla con emitir nueva resolución, a fin de que adecue su decisión en base al artículo 161° del Reglamento de la Ley del Profesorado y teniendo en cuenta lo expuesto en la parte Considerativa de la presente Resolución, y a fin de que al accionante, reuniendo lo requisitos de ley, se proceda a disponer el reingreso del accionante a la Carrera Magisterial en su labor de docente.” (sic) (subrayado agregado).
La referida sentencia contenida en la Resolución 8, de fecha 26 de noviembre de 200911, expedida por el Primer Juzgado Contencioso-Administrativo Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao es confirmada por la sentencia contenida en la Resolución 14, de fecha 6 de julio de 201012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao.
Así, la Dirección Regional de Educación del Callao emite la Resolución Directoral Regional 000200, de fecha 1 de febrero de 201113 , en la que:
CONSIDERANDO:
(…)
Que, don Juan Antonio ALCALDE VELÁSQUEZ impugna la Resolución Administrativa ante el 1° Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao, que mediante la Resolución N.° 8, del 26 de noviembre de 2009, que declara FUNDADA la demanda, la misma que es CONFIRMADA por la Primera Sala Civil del Callao con Resolución N.° 14, de fecha 06 de julio de 2010, en consecuencia dispone que la entidad demandada cumpla con emitir nueva Resolución en base al Artículo 161° del D.S. 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado – Ley 24029 y teniendo en cuenta la parte considerativa de la Resolución N.° 14, a fin de que el accionante reuniendo los requisitos de Ley, se disponga el reingreso a la Carrera Pública del Profesorado;
(…)
Que, en el INFORME N.° 026-2011-DRE-UGA-APER, del 18 de enero de 2010, el Área de Personal de la Dirección Regional de Educación del Callao, señala que el accionante reúne los requisitos de Ley, procediendo su reingreso a la Carrera Pública del Profesorado, en concordancia con lo opinado por la Oficina de Asesoría Legal según el INFORME LEGAL N.° 293-2010-DREC-OAL, que indica que proceda el reingreso de don Juan Antonio ALCALDE VELÁSQUEZ a la Carrera Pública del Profesorado;
(…)
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. - DIPONER EL REINGRESO POR MANDATO JUDICIAL de don Juan Antonio ALCALDE VELÁSQUEZ C.M. N.° 1007908625, Asesor de Matemáticas del Colegio Militar Leoncio Prado a la Carrera Pública del Profesorado en su labor de docente a partir de la fecha de expedición del presente acto resolutivo, de conformidad con los fundamentos legales. (sic) (subrayado agregado)
Consta en la Resolución Directoral General 00549-2017-RR.HH-CMLP, de fecha 5 de noviembre de 201714, que el director del IEPM Colegio Militar Leoncio Prado, considera que: mediante RDG 0505-2017-RR.HH-CMLP, se resuelve cesar por límite de edad a partir del 17 de octubre de 2017 a don Juan Antonio ALCALDE VELÁSQUEZ dándosele las gracias por los servicios prestados, dejando en suspenso el régimen pensionario al que corresponde, reconociéndole 20 años de servicios magisteriales prestados al 16 de octubre de 2017.
Asimismo, consta que mediante Oficio 4429-2017-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN y el Oficio 1610-2017-DPR.GD/ONP, del Ministerio de Educación y la ONP, respectivamente, se aclara la situación del régimen pensionario del profesor, precisando que al reingresar el profesor le corresponde mantenerse en el mismo régimen de pensiones que ostentaba antes de su cese (DL 20530, por lo que corresponde otorgarle los beneficios correspondientes; RESUELVE: Artículo 1.°.- Disponer que don Juan Antonio ALCALDE VELÁSQUEZ se encuentra bajo los alcances del Régimen de Pensiones del Decreto Ley 20530; Artículo 2.- Otorgar con eficacia anticipada Pensión Provisional de Cesantía a partir del 17 de octubre de 2017, a don Juan Antonio ALCALDE VELÁSQUEZ la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES Y 93/100 SOLES (S/ 953.93) equivalente al 90 % de su probable pensión definitiva.
No obstante, mediante la Carta 001-2018-RR.HH-CMLP, de fecha 6 de noviembre de 201815, el jefe de Administración del IEPM Colegio Militar Leoncio Prado, le informa al accionante que se ha dispuesto la suspensión del pago de su pensión provisional, en mérito a que esa institución ha sido notificada con el Oficio 5177-2018-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN, de fecha 23 de octubre de 2018, que adjunta el Oficio 1744-2018-DPR-GD/ONP, de fecha 22 de junio de 201816, expedido por la Subdirección de Gestión de Derechos de la Dirección de Producción de la ONP, en el que se concluye que:
Habiéndose revisado tanto la sentencia de primera instancia, así como la resolución de vista (segunda instancia), el órgano jurisdiccional no ha ordenado expresamente que se le incorpore al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530.
En ese sentido, al momento de su reingreso (01 de febrero de 2011) respecto a su régimen pensionario, correspondía aplicarle el artículo 3° de la Ley N.° 28389, Ley de Reforma Constitucional, vigente a partir del 17 de noviembre de 2004, la cual modifica la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución (…).
De igual manera, el artículo 2° de la Ley N.° 28449, establece que el Decreto Ley N.° 20530, es un régimen cerrado que no admite nuevas incorporaciones o reincorporaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.
En ese sentido, se determinó que no corresponde el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N.° 20530 al señor Juan Antonio Alcalde Velásquez, debiendo, en su oportunidad, haberse acogido, ya sea al régimen regulado por el Decreto Ley N.° 19990- Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o el Sistema Privado de Pensiones (AFP).
En consecuencia, se advierte que el Oficio 1744-2018-DPR-GD/ONP, de fecha 22 de junio de 201817, consideró el 1 de febrero de 2011 la fecha de reingreso del accionante a la Carrera Pública del Profesorado, en su labor de docente, en mérito a lo resuelto en la Resolución Directoral Regional 000200, de fecha 1 de febrero de 201118, expedida por la Dirección Regional de Educación del Callao, a que se hace referencia en los fundamentos 9 y 10 supra.
Sobre el particular, cabe señalar, sin embargo, que de lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, expedida por el Primer Juzgado Contencioso-Administrativo Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao19, confirmada por la sentencia de fecha 6 de julio de 2010, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao20 este Tribunal colige que el accionante solicitó con fecha 13 de septiembre de 2004 ‒por encontrarse laborando a dicha fecha en el IEPM Colegio Militar Leoncio Prado‒ su reingreso a la Carrera Pública Magisterial Activa, solicitud que le es denegada por la Administración Pública, corresponde su reingreso a la Carrera Magisterial en su labor de docente y continuar en el mismo régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, cuando menos, a partir del 13 de setiembre de 2004 –fecha de presentación de su solicitud‒ en estricta aplicación de lo dispuesto en los artículos 161 y 162 del Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por el Decreto Supremo 019-90, de fecha 20 de julio de 1990.
A su vez, al advertirse que la entidad demandada, tanto en la vía administrativa –a través de sus resoluciones administrativas: Resolución Directoral 03228, de fecha 8 de octubre de 2006; Resolución Directoral Regional 000251, de fecha 25 de enero de 2007; y Resolución Gerencial General Regional 124-2007, de fecha 26 de marzo de 2007‒, como en la vía judicial ‒a lo largo del proceso seguido en el Expediente 2008-02422-0-0701-JR-CI-6‒, nunca alegó que habiéndose promulgado la Ley 28389 ‒Ley de Reforma Constitucional, que modificó la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, publicada el 17 de noviembre de 2004, el accionante, en su condición de trabajador bajo los alcances de la Ley del Profesorado, encontrándose laborando como docente al 13 de setiembre de 2004 ‒fecha de presentación de su solicitud de reingreso a la Carrera Magisterial‒ no se le podía considerar incorporado al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley 20530, por no cumplir a la fecha de entrada en vigor de la modificación de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, con todos los requisitos para obtener la pensión correspondiente, por lo que se debe considerar al accionante incorporado al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley 20530, al amparo de lo dispuesto en el artículo 2, inciso 2 de la Ley 28449, que establece las nuevas reglas del Régimen de Pensiones del Decreto Ley 20530, publicada el 30 de diciembre de 2004.
Por consiguiente, al advertirse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la pensión del actor, corresponde estimar la presente demanda y que se declare inaplicable el contenido de la Carta 001-2018-RR-HH-CMLP, de fecha 6 de noviembre de 2018, así como todo acto administrativo que determine que no corresponde al actor el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley 20530. En consecuencia, ordenar que se realicen las acciones necesarias que conduzcan a que se le otorgue a don Juan Antonio Alcalde Velásquez pensión de cesantía bajo los alcances del Decreto Ley 20530, a partir del 17 de octubre de 2017, fecha en que cesó en sus labores docentes por límite de edad, con el pago de los devengados que se adeuden, los intereses legales respectivos y los costos procesales.
Cabe precisar que los intereses legales deben ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.
Por su parte, los costos procesales deberán ser pagados de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, inaplicable el contenido de la Carta 001-2018-RR.HH.-CMLP, de fecha 6 de noviembre de 2018, y todo acto administrativo que determine que no corresponde al actor el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley 20530.
Ordena que la entidad demandada realice todas las acciones necesarias que conduzcan a que se le otorgue al demandante pensión de cesantía regulada por el Decreto Ley 20530, a partir del 17 de octubre de 2017, con el pago de los devengados que se adeuden, los intereses legales y los costos procesales, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos 15 a 19 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, si bien coincido con lo resuelto en la sentencia en el presente caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista y en materia pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables.
En cuanto al pago de los intereses legales, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales como el amparo. Efectivamente en los amparos en los cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte dos características particulares
El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y
b) El mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.
Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión.
Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)
De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias.
En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos.
Así, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito.
Es importante recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación.
El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.
Oportuno es recordar que el artículo 2 inciso 2 de la Constitución reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Asimismo, en su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (Cfr. STC N.º 0045-2004-AI, F.J. 20). Como principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional; la igualdad oponible a un destinatario.
También es importante señalar que este derecho no garantiza que todas las personas sean tratadas de la misma forma siempre y en todos los casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” (Opinión Consultiva Nº 4/84). La igualdad jurídica presupone, pues, dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se afecta a esta no solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da un trato desigual (discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino también cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un trato igualitario (discriminación por indiferenciación) (Cfr. STC N.º 00374-2017-PA/TC, F.J. 14).
En el contexto descrito, cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados.
Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado.
Por ello, la deuda de naturaleza previsional o pensionaria, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo. Es preciso recordar que, respecto del principio pro homine, el Tribunal Constitucional (Cfr. STC N.º 03248-2019-PHC/TC, F.J. 74) estipula que debe interpretarse la norma de forma que mejor optimice el goce de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (sentencia emitida en el Expediente 02061-2013-PA/TC, fundamento 5.11). Asimismo, implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de lo que se trata es de fijar restricciones al ejercicio de los derechos, sean estas de carácter permanente o extraordinaria (sentencia emitida en el Expediente 02005-2009-PA/TC, fundamento 33).
Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con el extremo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables, he decido sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya que dicha discrepancia generaría perjuicio al demandante con relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional. Al ser mi posición la minoritaria en este aspecto concreto, una eventual insistencia mediante un voto singular generaría dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido
Sin perjuicio de lo expuesto supra, en relación con la pretensión principal, me aparto únicamente de la afirmación que se hace en los fundamentos 17 y 18 de la ponencia en el sentido de que al 13 de setiembre de 2024 el recurrente se encontraba laborando en el IEPM Colegio Militar Leoncio Prado, pues tal hecho no fluye de autos.
En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, inaplicable el contenido de la Carta 001-2018-RR.HH.-CMLP, de fecha 6 de noviembre de 2018, y todo acto administrativo que determine que no corresponde al actor el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley 20530; y ORDENAR que la entidad demandada realice todas las acciones necesarias que conduzcan a que se le otorgue al demandante pensión de cesantía regulada por el Decreto Ley 20530, a partir del 17 de octubre de 2017, con el pago de los devengados que se adeuden, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH
Foja 199↩︎
Expediente 2422-2008↩︎
Foja 115↩︎
Foja 140↩︎
Foja 199↩︎
Expediente 09892-2005-PA/TC, fundamento 5↩︎
Expediente 09892-2005-PA/TC, fundamento 9↩︎
Foja 24↩︎
Foja 3↩︎
Expediente 2008-02422-0-0701-JR-CI-6↩︎
Foja 3↩︎
Foja 13↩︎
Foja 16↩︎
Foja 20↩︎
Foja 86↩︎
Foja 79↩︎
Foja 79↩︎
Foja 16↩︎
Foja 3↩︎
Foja 13↩︎