SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Barra Caller contra la resolución, de fecha 29 de diciembre de 20221, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de setiembre de 2022, don Carlos Alberto Barra Caller interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra el subdirector de Depuración Registral y Electoral del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Sub Directoral 005643-2021/GRI/SGID/RENIEC, de fecha 6 de diciembre de 20213, mediante la cual se dispuso mantener vigente la primigenia inscripción 23925140 a nombre de José Carlos Valdivia Uhda en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales (RUIPN), y cancelar por múltiple inscripción, vía medida cautelar, la segunda inscripción correspondiente al documento nacional de identidad 04963123, a nombre de Carlos Alberto Barra Caller. Alegó la vulneración de los derechos a la identidad y a la libertad de tránsito.
El accionante manifestó que la aludida cancelación del nombre correspondiente a Carlos Alberto Barra Caller constituye una decisión arbitraria, que vulnera severamente su derecho a la identidad, pues lo priva de acceder a su documento nacional de identidad y pasaporte con ese nombre, que, además, es con el que siempre se ha identificado y, consecuentemente, utiliza para desplazarse y llevar a cabo sus actividades personales, comerciales, financieras, entre otras; y que, al haber sido cancelada, se encuentra imposibilitado de llevarlas a cabo.
Refirió que, por ello, al absolver el traslado de la Carta 004066-2019/GRI/SGID/HC/RENIEC, de fecha 4 de noviembre de 20194, a través de la cual el Reniec le comunicó que en su sistema registraba múltiple inscripción, solicitó que se disponga la anulación de la inscripción correspondiente a José Carlos Valdivia Uhda, y que, por el contrario, el registro vinculado a Carlos Alberto Barra Caller se mantenga vigente, por cuanto es el nombre que utiliza permanentemente para identificarse como ciudadano. Además, indicó que, a pesar del tiempo transcurrido, el Reniec no ha cumplido con atender de manera satisfactoria dicho requerimiento de su parte.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante la Resolución 1, de fecha 3 de octubre de 20225, admitió a trámite la demanda.
El procurador público del Reniec, al contestar la demanda6, señaló que, con fecha 24 de enero de 1986, el recurrente obtuvo la Partida de Inscripción Electoral 23925140 a nombre de José Carlos Valdivia Uhda, que cuenta con el respaldo documental del Acta de Nacimiento 83, cuya autenticidad y vigencia ha sido corroborada por la Municipalidad de Combapata, Cusco, a través del Oficio 29-2019-ORAF-MDC; y que dicha acta de nacimiento fue inscrita dentro del plazo legal y en la minoría de edad de su titular, por lo que tiene la calidad de prueba del nombre, conforme a lo previsto en el artículo 25 del Código Civil.
Asimismo, manifestó que el demandante, a pesar de que contaba con acta de nacimiento y libreta electoral, en el año 1992 tramitó la inscripción de un acta de nacimiento supletoria, la cual no aplicaba para su caso, dado que únicamente podía ser tramitada cuando no se había podido asentar la respectiva partida de nacimiento dentro del término legal, ello conforme a lo establecido en el artículo 1321 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en dicha época.
Refirió también que con fecha 12 de junio de 1992, el accionante obtuvo una segunda partida de inscripción electoral 04963123, esta vez a nombre de Carlos Alberto Barra Caller, efectuando posteriormente el canje de libreta electoral a documento nacional de identidad 04963123 con dicho nombre. Esta última fue finalmente cancelada por múltiple inscripción el 6 de diciembre de 2021, de acuerdo con lo señalado en el artículo 77 del Decreto Ley 14207, Ley del Registro Electoral del Perú, el cual dispuso la cancelación de las inscripciones múltiples, conservando su validez solo la inscripción primigenia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2016 y 2017 del Código Civil, que recogen los principios registrales de prioridad e impenetrabilidad. Por lo cual solicitó que se declare infundada la demanda.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante Resolución 3, de fecha 18 de noviembre de 20227, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la decisión adoptada por el Reniec no ha significado la privación efectiva del derecho a la identidad del demandante; sino que, al tener dos inscripciones, dicha entidad dispuso únicamente la cancelación de la inscripción que se llevó a cabo en segundo lugar, esto es, la de Carlos Alberto Barra Caller.
Asimismo, manifestó que el recurrente, en la actualidad, tiene registrado en el Reniec la identidad de José Carlos Valdivia Uhda. Por lo cual, señaló que la alegada vulneración de los derechos invocados en la demanda carece de sustento, en razón de que, en el caso en concreto, no se advierte un supuesto en el que se haya dejado al accionante sin identidad registrada en dicha entidad del Estado. Por tales razones, desestimó la demanda.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Sub Directoral 005643-2021/GRI/SGID/RENIEC, de fecha 6 de diciembre de 2021, mediante la cual se dispuso mantener vigente la primigenia inscripción 23925140 a nombre de José Carlos Valdivia Uhda en el RUIPN, y cancelar por múltiple inscripción, vía medida cautelar, la segunda inscripción correspondiente al documento nacional de identidad 04963123, a nombre de Carlos Alberto Barra Caller.
Se alegó la vulneración de los derechos a la identidad y a la libertad de tránsito.
Análisis del caso
Sobre el derecho a la identidad
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad consagrado en el numeral 1 del artículo 2 de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.).8
De esta manera, cuando una persona invoca su identidad, en principio lo hace para que se la distinga frente a otras. Aun cuando a menudo tal distinción pueda percibirse con suma facilidad a partir de datos tan elementales como el nombre o las características físicas (por citar dos ejemplos), existen determinados supuestos en que tal distinción ha de requerir de referentes mucho más complejos, como puede ser el caso de las costumbres o las creencias (por citar otros dos casos). El entendimiento de tal derecho, por consiguiente, no puede concebirse de una forma inmediatista, sino necesariamente de manera integral, tanto más cuando de por medio se encuentran planteadas discusiones de fondo en torno a la manera de identificar del modo más adecuado a determinadas personas.9
Sobre el documento nacional de identidad (DNI)
En nuestro ordenamiento jurídico, el DNI constituye un instrumento que permite no solo identificar a la persona, sino también el ejercicio y goce de una multiplicidad de derechos fundamentales, como participar en comicios electorales, celebrar acuerdos contractuales, realizar transacciones comerciales, etc. En efecto, el DNI tiene una doble función: de un lado, permite que el derecho a la identidad se haga efectivo, en tanto posibilita la identificación precisa de su titular; y, de otro, constituye un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y políticos consagrados por la Constitución Política del Perú, así como para el desarrollo de actividades comerciales, trámites judiciales y otros trámites de carácter personal.10
Por tal motivo, cuando se pone en entredicho la obtención, modificación, renovación o supresión de tal documento, no solo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos, siendo evidente que la eventual vulneración o amenaza de vulneración podría acarrear un daño de mayor envergadura, como, por ejemplo, en el caso de una persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia por la cancelación intempestiva del registro de identificación y del documento de identificación que lo avala.11
En el caso en concreto, el recurrente alega que el Reniec, de manera arbitraria, ha dispuesto la cancelación de la inscripción registrada en su sistema correspondiente al nombre de Carlos Alberto Barra Caller, lo que, consecuentemente, vulnera severamente su derecho a la identidad, pues lo priva de acceder a su documento nacional de identidad y pasaporte con ese nombre, que, además, es con el que siempre se ha identificado y viene utilizando para desplazarse y llevar a cabo sus actividades personales, comerciales, financieras, entre otras; y que, al haber sido cancelada, se encuentra imposibilitado de llevarlas a cabo con normalidad.
De las consideraciones expuestas en la cuestionada Resolución Sub Directoral 005643-2021/GRI/SGID/RENIEC, de fecha 6 de diciembre de 2021, se advierte que la decisión del Reniec de mantener vigente la inscripción 23925140 a nombre de José Carlos Valdivia Uhda, en el RUIPN, se sustentó en el hecho de que esta resulta ser la inscripción primigenia; y que se canceló el registro vinculado al documento nacional de identidad 04963123, a nombre de Carlos Alberto Barra Caller, por haberse detectado múltiple inscripción.
En efecto, conforme a los términos de la precitada resolución subdirectoral, se tiene que con fecha 24 de enero de 1986, el recurrente obtuvo la Partida de Inscripción Electoral 23925140, a nombre de José Carlos Valdivia Uhda, que cuenta con el respaldo documental del acta de nacimiento correspondiente. La autenticidad y vigencia de este último documento han sido corroboradas por la Municipalidad Distrital de Combapata, provincia de Cusco que, a través del Oficio 29-2019-ORAF-MDC, de fecha 25 de noviembre de 201912, señaló que la aludida acta de nacimiento fue inscrita dentro del plazo legal y en la minoría de edad de su titular.
Asimismo, de los alcances de la resolución administrativa cuya nulidad se solicita se aprecia que el demandante, a pesar de contar con acta de nacimiento y libreta electoral, en el año 1992 tramitó la inscripción de un acta de nacimiento supletoria; no obstante que esta no aplicaba para su caso, pues esta modalidad de inscripción únicamente resulta válida cuando no se ha podido asentar la respectiva partida de nacimiento dentro del término legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1321 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en esa fecha.
Con fecha 12 de junio de 1992, el accionante obtuvo finalmente una segunda partida de inscripción electoral 04963123, esta vez a nombre de Carlos Alberto Barra Caller, efectuando posteriormente el canje de Libreta Electoral a documento nacional de identidad 04963123 con dicho nombre.
De conformidad con lo expuesto, se tiene que el recurrente llegó a concretar, de manera irregular, dos inscripciones en el sistema del Reniec, en los términos siguientes:
Con fecha 24 de enero 1986, el ciudadano identificado como JOSÉ CARLOS VALDIVIA UHDA, solicitó y obtuvo la Partida de Inscripción N° 23925140; siendo que registró como fecha y lugar de nacimiento el 27 de noviembre de 1966 en Combapata – Cusco.
Posteriormente con fecha 12 de junio de 1992 ante la Oficina del ex Registro Electoral del Perú ubicado en Tambopata - Madre de Dios, el mismo recurrente, ahora identificado como Carlos Alberto Barra Caller, solicitó y obtuvo la Partida de Inscripción N.° 04963123. Para tal efecto, registró como fecha y lugar de nacimiento el 27 de febrero de 1968 en Tambopata - Madre de Dios. Luego, con fecha 21 de diciembre de 1999, mediante Formulario de Identidad N.° 09044092, realizó el canje de su Libreta Electoral por el Documento Nacional de Identidad.
A partir de lo cual, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la decisión del Reniec de mantener vigente la primigenia inscripción 23925140 a nombre de José Carlos Valdivia Uhda, en el RUIPN, y cancelar por múltiple inscripción la segunda de ellas correspondiente al documento nacional de identidad 04963123, a nombre de Carlos Alberto Barra Caller, no resulta arbitraria ni carente de razonabilidad, pues esta resulta concordante con lo previsto en el artículo 77 del Decreto Ley 14207, Ley del Registro Electoral del Perú, el cual dispone que en caso de existir inscripciones múltiples, solo la primera inscripción conservará su validez, cancelándose todas las demás.
Del mismo modo, se verifica que dicha decisión se encuentra acorde con los principios registrales de prioridad e impenetrabilidad, establecidos en los artículos 2016 y 2017 del Código Civil, los cuales señalan que la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro y que no puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior, respectivamente.
Entonces, lo resuelto por el Reniec no constituye una decisión carente de fundamento, puesto que, al tener registrado en su sistema dos inscripciones relacionadas al recurrente, se procedió tan solo a cancelar una de ellas por las razones señaladas; siendo su identidad actual la de José Carlos Valdivia Uhda.
En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la identidad y a no ser privado del DNI, toda vez que el recurrente se encuentra registrado de manera activa en el sistema del Reniec con el nombre correspondiente a su primera inscripción, lo que, consecuentemente, conlleva a que tenga plenamente habilitada la posibilidad de ejercer su derecho a obtener su DNI con dicho nombre.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la identidad y a no ser privado del DNI.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 197 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 3 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 75 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 19 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 20 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 23 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 167 del documento pdf del Tribunal↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 02273-2005-PHC/TC, fundamento 21↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 02273-2005-PHC/TC, fundamento 23↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 02273-2005-PHC/TC, fundamentos 24 y 25.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 02273-2005-PHC/TC, fundamento 26.↩︎
F. 64 del documento pdf del Tribunal↩︎