Sala Segunda. Sentencia 1041/2025
EXP. N.º 00577-2024-PHC/TC
LORETO
RAMIRO ADELSO VARSALLO LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Alberto Souza Rengifo, abogado de don Ramiro Adelso Varsallo López, contra la resolución de fecha 16 de octubre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de abril de 2023, don Ramiro Adelso Varsallo López interpone demanda de habeas corpus2 y la subsana mediante escritos de fechas 123 y 17 de abril de 20234. Dirige su demanda contra don Carlos Alberto del Piélago Cárdenas y don Guillermo Arturo Bendezú Cigarán, magistrados de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto: y contra los señores Ventura Cueva, Figueroa Navarro, Cevallos Vegas y Chávez Mella, magistrados de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, y a la defensa eficaz, en relación con la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 44, de fecha 19 de abril de 20165, en el extremo que lo condenó por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad y le impuso treinta y un años de pena privativa de la libertad6; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 20 de julio de 20177, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia8; y que, subsecuentemente, se retrotraiga el proceso al momento de la vulneración de los derechos constitucionales, esto es, al inicio del juicio oral, de modo que se le permita ejercer la defensa eficaz en el plenario del juicio conforme a lo establecido en la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos.

El recurrente refiere que cuando fue capturado y puesto a disposición del juzgado el 18 de enero de 2016, se le asignó como defensor de oficio al abogado Peter Jonatan Villazón Obeso que, si bien estuvo presente en los actos del juicio oral, no realizó los actos adecuados para su defensa, en la medida en que no formulaba preguntas a los testigos, pese a que él lo solicitaba y no objetaba las preguntas del fiscal ni de los magistrados.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 3, de fecha 24 de abril de 20239, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda10. Señala que se advierte que en el proceso penal sub materia, la parte recurrente, aduce una supuesta afectación a su libertad individual, puesto que no se habría motivado debidamente la resolución que dispone condena en su contra (sic); sin embargo, a fin de contradecir los agravios alegados por el accionante y, por ende, una válida defensa de sus representados, es necesario ser notificados de la resolución que supuestamente causa agravio; pero de autos no se adjunta a la demanda la supuesta resolución vulneratoria, por lo que se debe declarar improcedente la demanda.

El 19 de junio de 2023, se realizó la audiencia de habeas corpus con la participación del abogado del recurrente11.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 19 de junio de 202312, declaró infundada la demanda, tras considerar que la defensa del recurrente, ejercida por el defensor técnico de oficio Peter Jonatan Villazón Obeso, estuvo garantizada, ya que, si bien no formuló observaciones al requerimiento acusatorio de la fiscalía ni hizo preguntas a los testigos, eso no significa que no haya ejercido una defensa eficaz, ya que, luego de la declaración de los testigos, solicitó la variación del mandato de detención por la medida de comparecencia restrictiva; además, formuló por escrito sus alegatos finales al término del juicio oral. Todo lo cual evidencia que como defensor público ejerció su función de acuerdo con su criterio técnico. Inclusive, no puede indicarse que no solicitó un estudio adecuado del caso, ya que obra un escrito de apersonamiento donde en un otrosí solicitó la copia del expediente a efectos de realizar la defensa técnica correspondiente. Así, no puede alegarse que hubo inacción por parte del defensor público como para denunciar la defensa ineficaz.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 44, de fecha 19 de abril de 2016, en el extremo que condenó a don Ramiro Adelso Varsallo López por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad y le impuso treinta y un años de pena privativa de la libertad; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 20 de julio de 2017, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia13. Subsecuentemente, la demanda solicita que se retrotraiga el proceso al momento de la vulneración de los derechos constitucionales, esto es, al inicio del juicio oral, de modo que se le permita ejercer la defensa eficaz en el plenario del juicio conforme a lo establecido en la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos14.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la defensa eficaz en relación con la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

  2. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo15. Es importante tener presente que no se vulnera el derecho de defensa cuando el alegado estado de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado16.

  3. El recurrente alega que se viola su derecho a la defensa eficaz, en la medida en que, cuando fue capturado y puesto a disposición del juzgado el 18 de enero de 2016, se le asignó como defensor de oficio al abogado Peter Jonatan Villazón Obeso, quien, si bien estuvo presente en los actos del juicio oral, no realizó los actos adecuados para su defensa, puesto que no formulaba preguntas a los testigos, pese a que él lo solicitaba y no objetaba las preguntas del fiscal ni de los magistrados.

  4. A efectos de tener una mejor contextualización de lo que obra en autos y de lo actuado en el proceso penal subyacente, se procederá a describir cuál ha sido el iter procedimental desde la captura del recurrente, ocurrida el 18 de enero de 2016:

  1. De lo expuesto se advierte que, desde el inicio del proceso penal, el demandante estuvo como no habido; pese a ello, su defensa estuvo a cargo de abogados particulares. Luego, desde su captura, el 18 de enero de 2016, se le asignó como defensor de oficio al abogado de oficio Peter Jonatan Villazón Obeso.

  2. Ahora bien, a juicio de este Tribunal, si bien dicho abogado no formuló preguntas al término del interrogatorio al acusado, a la agraviada y a los testigos, tampoco hizo observaciones a la imputación del fiscal; sin embargo, el abogado no solo estuvo presente en las audiencias de juicio oral, sino que, además, se verifica que realizaba coordinaciones con el demandante para efectos de su defensa; asimismo, solicitó copias del expediente para su estudio con anticipación, presentó alegatos escritos y en su alegato oral final solicitó que se tenga en cuenta la declaración del acusado.

  3. A ello debe agregarse que el mismo demandante mostró su conformidad con la defensa realizada por el defensor de oficio, pues así lo hizo saber en la última audiencia de juicio oral. Todas estas actuaciones no hacen más que confirmar que el abogado de oficio actuó con la mínima diligencia a fin de proteger los intereses del demandante en el proceso penal subyacente.

  4. En consecuencia, no habiéndose acreditado la violación del derecho a la defensa eficaz, corresponde declarar infundada la demanda de habeas corpus.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en relación con la alegada afectación del derecho a la defensa eficaz.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 217 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 3 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 20 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 25 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. F. 130 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. Expediente Judicial Penal 00202-2007-0-1903-JR-PE-02.↩︎

  7. F. 150 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. RN 1666-2016-Loreto↩︎

  9. F. 26 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. F. 35 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  11. F. 173 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  12. F. 176 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  13. RN 1666-2016-Loreto↩︎

  14. Expediente Judicial Penal 00202-2007-0-1903-JR-PE-02.↩︎

  15. Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC.↩︎

  16. Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00825-2003-AA/TC.↩︎

  17. F. 106 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  18. F. 107 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  19. F. 115 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  20. F. 120 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  21. F. 124 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  22. F. 123 del documento PDF del Tribunal.↩︎