Sala Segunda. Sentencia 1154/2025
EXP. N. º 00582-2025-PHC/TC
LIMA
AGUSTÍN MAGDALENO SOTO TALAVERANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosy Linda del Valle Espejo, abogada de don Agustín Magdaleno Soto Talaverano, contra la resolución de fecha 20 de diciembre de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 5 de julio de 2024, don Agustín Magdaleno Soto Talaverano, interpone demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirige contra los señores Alberca Pozo, Peña Bernaola y Maita Dorregaray, jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte de Justicia de Lima; y contra los magistrados Rojas Maravi, Neyra Flores, Zevallos Soto, Príncipe Trujillo, y Calderón Castillo, jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Se solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones:

  1. la sentencia de fecha 16 de diciembre de 20083, que lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de violación sexual de menor de edad4;

  2. la resolución suprema de fecha 15 de junio de 20095, que declaró no haber nulidad en la precitada condena6; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

Se invoca la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que los emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. Así como que no se tomó en consideración que la declaración de la agraviada fue contradictoria y no persistente. Añade el demandante que no se cumplió con motivar el peso probatorio otorgado a la declaración primigenia de la menor agraviada. Igualmente, cuestiona que la declaración de la víctima respecto a las fechas no coincide con lo señalado en el Certificado Médico Legal 000106-DCL de fecha 11 de enero de 2008; pues esta no precisó la fecha exacta en la que habría ocurrido la última agresión sexual. Y que tampoco se valoró la carta presentada a través de escrito de fecha 11 de noviembre de 2008 en la vía ordinaria, como documentación anexa a su solicitud de audiencia extraordinaria, para la ampliación de la manifestación de la agraviada en juicio oral. Para terminar, indica que en la resolución suprema cuestionada se incurrieron en los mismos errores de la sala superior demandada.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución 1 de fecha 5 de julio de 20247, admitió a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicita que esta sea declarada improcedente, debido a que el favorecido busca una revaloración de los medios probatorios ya actuados y recurridos en la vía ordinaria.

Resoluciones judiciales de primer y segundo grado o instancia

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 20249, declaró improcedente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio de la misma no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En esa línea, el referido órgano jurisdiccional señaló que los argumentos expuestos a fin de sustentar los términos de la demanda están orientados a cuestionar la apreciación de los hechos, la revaloración de las pruebas y el criterio judicial realizado en la vía ordinaria por los magistrados emplazados, temas de exclusiva competencia de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

  1. la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, que lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de violación sexual de menor de edad10;

  2. la resolución suprema de fecha 15 de junio de 2009, que declaró no haber nulidad en la precitada condena11; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

  1. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales.

  3. En el caso de autos, si bien se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados, a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, la accionante alega, centralmente, que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifiesta que no se tomó en consideración que la declaración de la agraviada fue contradictoria y no persistente. Asimismo, refiere que no se cumplió con motivar el peso probatorio otorgado a la declaración primigenia de la menor agraviada. Igualmente, cuestiona que la declaración de la víctima respecto a las fechas no coincide con lo señalado en el Certificado Médico Legal 000106-DCL de fecha 11 de enero de 2008; pues esta no precisó la fecha exacta en la que habría ocurrido la última agresión sexual. Agrega que no se valoró la carta presentada a través de escrito de fecha 11 de noviembre de 2008 en la vía ordinaria, como documentación anexa a su solicitud de audiencia extraordinaria, para la ampliación de la manifestación de la agraviada en juicio oral.

  5. En consecuencia, lo que se cuestiona es la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos en la forma como se plantean resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  6. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. F. 178 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 3 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. F. 90 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  4. Expediente Judicial Penal N° 171-2008↩︎

  5. F. 104 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  6. Recurso de Nulidad N° 532-2009.↩︎

  7. F. 122 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  8. F. 130 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  9. F. 146 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  10. Expediente Judicial Penal N° 171-2008↩︎

  11. Recurso de Nulidad N° 532-2009.↩︎