Sala Segunda. Sentencia 885/2025
EXP. N.° 00585-2024-PHC/TC
LIMA
ASOCIACIÓN POR LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Y CONTRA LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS SOCIALES, en representación de LA POBLACIÓN DE RECLUSOS DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE CHALLAPALCA

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia emitida en el Expediente 00585-2024-PHC/TC es aquella que resuelve: 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Domínguez Haro, Ochoa Cardich y el voto del magistrado Monteagudo Valdez, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos de los magistrados Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez. 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Lima, 1 de julio de 2025.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

     Miriam Handa Vargas

 Secretaria de la Sala Segunda


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la posición de la ponencia, en el presente caso, considero que la demanda debe declararse improcedente, por las siguientes consideraciones:

  1. El objeto de la demanda es que se ordene el cierre definitivo del Establecimiento Penitenciario de Challapalca; se ordene el traslado de sus reclusos a otros establecimientos penitenciarios que cuenten con la infraestructura y las condiciones de reclusión adecuadas a fin de restituirles el goce y disfrute de los derechos invocados; y que, consecuentemente, se disponga los mecanismos que reparen las consecuencias de las lesivas condiciones de su reclusión, así como respecto de los ciudadanos actualmente privados de su libertad que estuvieron recluidos en dicho establecimiento penitenciario desde su construcción hasta su puesta en operación.

  2. Se invoca la vulneración de los derechos a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad del ser humano, de defensa y a no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, al derecho a la salud, así como del derecho del recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en las que cumple la privación de la libertad personal, más concretamente, en relación con su alimentación, actividad física, educación y trabajo al interior del establecimiento penitenciario.

  3. Sobre el particular, se tiene que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  4. En el presente caso, se aprecia que la demanda de habeas corpus no presenta hecho concreto alguno, en el que se ponga de manifiesto la vulneración de los invocados derechos constitucionales, en relación con determinado interno o internos del Establecimiento Penitenciario de Challapalca, menos aún que aquel sea actual y vigente a la fecha de su interposición, a efectos de su examen constitucional vía el habeas corpus.

  5. En efecto, se observa que la demanda arguye de manera genérica la eventual vulneración de los derechos del recluso sin que se advierta su concreción en agravio de uno o más internos. En su lugar, la demanda procura el cierre de un establecimiento penitenciario y el traslado de sus reclusos a diferentes penales del país, con alegatos en abstracto, entre otros, que aluden a una posible vulneración del derecho a la salud de internos indeterminados sobre la base de la ubicación del centro penitenciario.

  6. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  7. Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que ya, mediante la sentencia recaída en el Expediente 05436-2014-PHC/TC (caso C.B.B.), este Tribunal Constitucional declaró que existe un estado de cosas inconstitucional con respecto al hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en la calidad de la infraestructura y servicios básicos a nivel nacional; con lo cual, en la ejecución de esta sentencia, ya se está en supervisión las reformas y correcciones ordenadas para el sistema penitenciario nacional.

Por esto fundamentos, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

DOMÍNGUEZ HARO

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular, en tanto discrepo del fallo (declarando fundada en parte la demanda y otros puntos resolutivos) adoptado en la ponencia, por las razones que expreso a continuación.

Tal como se observa en el petitorio, el objeto de la demanda es que se ordene el cierre definitivo del Establecimiento Penitenciario de Challapalca; se ordene el traslado de sus reclusos a otros establecimientos penitenciarios que cuenten con la infraestructura y las condiciones de reclusión adecuadas a fin de restituirles el goce y disfrute de los derechos invocados; y que, consecuentemente, se disponga los mecanismos que reparen las consecuencias de las lesivas condiciones de su reclusión, así como respecto de los ciudadanos actualmente privados de sus libertad que estuvieron recluidos en dicho establecimiento penitenciario desde su construcción hasta su puesta en operación.

Es preciso señalar que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos; ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

A diferencia de la posición asumida en la ponencia, considero que la demanda de habeas corpus no evidencia hecho concreto alguno en el que se ponga de manifiesto la vulneración de los invocados derechos constitucionales en relación con determinado interno o internos del Establecimiento Penitenciario de Challapalca, menos aún que aquel sea actual y vigente a la fecha de su interposición a efectos de su examen constitucional vía el habeas corpus. Si bien es cierto que podría aceptarse la interposición de un habeas corpus de carácter colectivo respecto de personas afectadas que se encuentren en una situación similar, en el caso de autos no se manifiesta ni corroboran actos lesivos concretos y específicos sustentados y vinculados a determinadas personas privadas de libertad en dicho establecimiento penitenciario, a lo que se alude es a una presunta situación generalizada. Es más, para tal fin, se recurre a informes de organizaciones no gubernamentales y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que datan de más de 20 años atrás, con lo cual, no se acompaña mayor sustento que corrobore la situación actual que se alega (únicamente se menciona el libro del abogado Rodolfo Orellana Rengifo, quien estuvo recluido en dicho penal por espacio de aproximadamente cinco años y cuenta la cotidianidad de la vida intramuros, lo cual no podría considerarse como un medio probatorio en estricto).

En esa línea, la ponencia también alude a la sentencia del Expediente 1429-2002-HC/TC, de fecha 19 de noviembre de 2002, sobre la cual es necesario precisar que el Tribunal Constitucional, evaluando el contexto existente en ese entonces, declaró fundada en parte la demanda siendo que únicamente se circunscribió a los reclusos cuyo precario estado de salud, clínicamente comprobado por la entidad oficial pertinente, no permita que continúen en el Centro Penitenciario de Challapalca y que sobre el resto de población penal se dispuso que se le proporcione adecuada atención médica y facilite el transporte de los familiares, cuando menos con periodicidad quincenal.

Asimismo, corresponde precisar que, de un lado, el pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aludido en la ponencia (fundamento jurídico 15) data del 9 de octubre de 2003 (“Informe Especial sobre la situación de los derechos humanos en la cárcel de Challapalca, Departamento de Tacna”), con lo cual, se observa que a la fecha han transcurrido casi 24 años desde su emisión y, de otro lado, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no cuenta con un pronunciamiento o decisión contenciosa específica sobre la situación en el establecimiento penitenciario de Challapalca (a contrario de lo que se menciona en el fundamento jurídico 25 de la ponencia), siendo incluso que, según la web institucional de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esta archivó el caso 12.445 sobre internos de Challapalca en el año 2017).

De otro lado, considero que corresponde tener en cuenta lo planteado por el director del Establecimiento Penitenciario de Challapalca ante el juzgado correspondiente en el marco del presente proceso mediante el Oficio 435-2023-INPE/ORAP-EP-CHP-D , de fecha 22 de noviembre de 2023, en el cual señala, entre otros asuntos, que, a dicha fecha, son 203 los internos recluidos en dicho penal, de los cuales 187 son sentenciados y 16 son procesados por el delito de organización criminal, que el penal cuenta con médico cirujano, un odontólogo, una licenciada en enfermería, y cuatro técnicos en enfermería, que los internos participan de manera activa en sus procesos judiciales, que en la actualidad los internos se comunican con sus respectivos abogados y familiares durante las visitas en los horarios establecidos por el Consejo Técnico Penitenciario, etc.

Por lo expuesto, se observa que la demanda arguye de manera genérica a la eventual vulneración de los derechos del recluso sin que se advierta su concreción en agravio de uno o más internos. En su lugar, la demanda procura el cierre de un establecimiento penitenciario y el traslado de sus reclusos a diferentes penales del país, con alegatos en abstracto y no actualizados que, entre otros, aluden a una posible vulneración del derecho a la salud de indeterminados internos sobre la base de la ubicación del centro penitenciario.

Por las consideraciones antes expuestas sobre el presente caso, mi voto es por declarar improcedente la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

OCHOA CARDICH


VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a las ponencias de los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich. En tal sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, principalmente, porque en el caso de autos no se presenta hecho concreto alguno en el que se ponga de manifiesto la vulneración de los derechos constitucionales invocados en relación con determinado interno o internos del Establecimiento Penitenciario de Challapalca, menos aún, que aquel sea actual y vigente a la fecha de la interposición de la demanda a efectos de su examen constitucional vía el proceso libertario.

Este caso exige recordar que en la sentencia emitida en el Expediente 05436-2014-PHC, el Tribunal Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios a nivel nacional y las severas deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros servicios básicos; y, en consecuencia, se decretó en estado de emergencia al Sistema Penitenciario y al Instituto Nacional Penitenciario (Inpe), otorgándose un plazo de 5 años para que desde el Poder Ejecutivo se adopten las medidas suficientes a fin de superar dicho estado de cosas inconstitucional.

En esa línea, a través del auto de fecha 23 de mayo de 2025, en fase de supervisión de la ejecución de su sentencia, el Tribunal Constitucional ha verificado que se han realizado distintas acciones institucionales, sin embargo, aún no es posible superar dicho estado inconstitucional; por ello, ha dispuesto que continúe abierta la etapa de supervisión hasta el año 2030 y que, tanto el Inpe como el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, informen documentalmente al Tribunal Constitucional, en el mes de enero de cada año desde la publicación de dicho auto, sobre los avances concretos y el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Política Nacional Penitenciaria al 2030, para alcanzar el deshacinamiento carcelario en los establecimientos penitenciarios de nuestro país.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jack Miller Pérez Arévalo, presidente de la Asociación por los Derechos de las Personas Privadas de su Libertad y contra la Vulneración de Derechos Sociales, a favor de la población de reclusos del Establecimiento Penitenciario de Challapalca, contra la resolución1 de fecha 30 de enero de 2024, expedida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de octubre de 2021, don Jack Miller Pérez Arévalo, en su condición de presidente de la Asociación por los Derechos de las Personas Privadas de su Libertad y contra la Vulneración de Derechos Sociales, interpone demanda de habeas corpus2 a favor de la población de reclusos del Establecimiento Penitenciario de Challapalca y la dirige contra doña Susana Silva Hasembank, presidenta del Consejo Nacional Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario. Denuncia la vulneración de los derechos a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad del ser humano, de defensa y a no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, en relación con el derecho a la salud, alimentación, actividad física, educación y trabajo del interno.

Solicita que se ordene el cierre definitivo del Establecimiento Penitenciario de Challapalca; se ordene el traslado de sus reclusos a otros establecimientos penitenciarios que cuenten con la infraestructura y las condiciones de reclusión adecuadas a fin de restituirles el goce y disfrute de los derechos invocados; y que, consecuentemente, se disponga los mecanismos que reparen las consecuencias de las lesivas condiciones de su reclusión, así como respecto de los ciudadanos actualmente privados de su libertad que estuvieron recluidos en dicho penal desde su construcción hasta su puesta en operación.

Al respecto, señala que el Establecimiento Penitenciario de Challapalca se encuentra a 4800 metros sobre el nivel del mar; que fue edificado entre los años 1996 y 1997; que a febrero de 2018 confina a 199 reclusos. Afirma que el informe publicado el 15 de julio de 1997 por la organización no gubernamental denominada Coordinadora Nacional de Derechos Humanos establece que dicho penal, por su altura y su clima, no es adecuado para la salud, que la salud de los internos y personal del INPE se encuentra en riesgo, y que la ubicación del penal en un lugar alejado y sin acceso de transporte público violará los principios para la protección de las personas detenidas, como el derecho de defensa del recluso, entre otras conclusiones.

Refiere que los años 1997 y 1998 Amnistía Internacional estableció acciones urgentes y una alerta temprana, mediante las cuales expresó su preocupación respecto del trato cruel e inhumano que podía constituir el traslado de los presos al penal de Challapalca, entre otros, en relación con la altitud en la que se encuentra el penal. Indica que en julio del año 2000 la Comisión Americana de Derechos Humanos publicó un informe en el que hace énfasis al aislamiento, característica que define la naturaleza y finalidad del castigo que se impone a los reclusos del penal de Challapalca en razón del lugar de su construcción.

Asimismo, en el mes de octubre de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con motivo de su visita al Establecimiento Penitenciario de Challapalca los días 22 y 23 de agosto de 2002, emitió un informe especial sobre la situación de los internos de la cárcel (penal) de Challapalca, en el que, entre otras cosas, señaló que dicho penal se encuentra a 4600 metros sobre el nivel del mar, en tanto el Estado peruano afirma que se encuentra a 4280 metros sobre el nivel del mar, evidentemente, a fin de descartar los argumentos médicos que advierten los graves efectos médicos que conlleva la vida humana a más de 4500 metros sobre el nivel del mar.

Indica que el 19 de noviembre de 2002 el Tribunal Constitucional emitió sentencia en el caso Islas Trinidad (Expediente 1429-2002-HC/TC) y, entre otros, señaló que considerando la especial ubicación del penal de Challapalca, el Estado debe facilitar el acceso para la visita de los familiares de los reclusos, proporcionándoles la movilidad con una periodicidad razonable. Sin embargo, pese a lo sostenido por los organismos de derechos humanos nacionales e internacionales, respecto de las inadecuadas condiciones de reclusión del Establecimiento Penitenciario de Challapalca, el poder público peruano hasta la fecha se ha mantenido incólume, pues para aquel lo dicho por los aludidos organismos carece de credibilidad y no tiene asidero al momento en que define la política penitenciaria. Finalmente menciona el libro del abogado peruano don Rodolfo Orellana Rengifo, quien estuvo recluido en dicho penal por espacio de aproximadamente cinco años y cuenta la cotidianidad de la vida intramuros.

El Juzgado Mixto y Unipersonal de Tarata, mediante la Resolución 53, de fecha 16 de noviembre de 2022, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria, el director del Establecimiento Penitenciario de Challapalca remite al juzgado del habeas corpus el Oficio 435-2023-INPE/ORAP-EP-CHP-D4, de fecha 22 de noviembre de 2023. Señala que, a la fecha, son 203 los internos recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Challapalca, de los cuales 187 son sentenciados y 16 son procesados por el delito de organización criminal. Afirma que el penal cuenta con médico cirujano, un odontólogo, una licenciada en enfermería, y cuatro técnicos en enfermería.

Afirma que los internos del referido penal participan de manera activa en sus procesos judiciales a partir de las notificaciones que realiza el Poder Judicial y que estas se efectúan por videollamadas; que antes de la pandemia de la COVID-19 los juzgados, las fiscalías y los abogados se constituían en forma presencial al penal; que en la actualidad los internos se comunican con sus respectivos abogados y familiares durante las visitas en los horarios establecidos por el Consejo Técnico Penitenciario, de jueves a domingo de 9 a.m. a 1 p.m. y de 2 p.m. a 4 p.m., y los abogados de lunes a viernes en el mismo horario.

Sostiene que los internos reciben un tratamiento adecuado bajo un sistema progresivo y que el personal penitenciario está conformado por un jefe del Departamento del Órgano Técnico de Tratamiento, una psicóloga, una asistenta social y una jefa de trabajo. Indica que los mencionados profesionales han realizado diversas actividades, como el Día del Adulto Mayor, actividades deportivas, como el Mundialito en las Alturas, de fulbito, vóley y ajedrez, y que a la fecha se realiza la actividad denominada Festival de habilidades sobre lectura y narración de cuentos y poemas. Añade que a través de las evaluaciones semestrales se hace un seguimiento a los internos que muestran buena conducta, lo cual permite su traslado a diversos establecimientos penitenciarios del país. Precisa que al albergarse a cabecillas de bandas y jefes de organizaciones criminales se resguarda la seguridad ciudadana del país.

El Juzgado Mixto y Unipersonal de Tarata, mediante la sentencia5, Resolución 13, de fecha 5 de diciembre de 2023, declara infundada la demanda. Estima que no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados.

Señala que no hay medio de prueba que corrobore la afectación a la integridad física y psicológica de la población penitenciaria del Establecimiento Penitenciario de Challapalca; que dicho penal cuenta con personal de salud para la atención de los internos y que es de público conocimiento que en sus alrededores se encuentra la misma comunidad de Challapalca, los caseríos de Conchachiri, Chillicollpa, Callapuma y Coracorani habitados por adultos y niños del lugar, así como el cuartel Fuerte Inclán que funciona con normalidad, por lo que las condiciones climáticas no serían tan extremas como plantea la demanda.

Afirma que, si bien el Establecimiento Penitenciario de Challapalca se encuentra alejado de la ciudad de Tarata por medidas de seguridad, para llegar a este hay una carretera afirmada y movilidad desde la ciudad de Tacna, por lo que los familiares deben tomar las medidas necesarias para visitar a los internos teniendo en cuenta el doble horario establecido para las visitas que ha establecido el Consejo Técnico de dicho penal. Refiere que el Oficio 435-2023-INPE/ORAP-EP-CHP-D da conocer que los internos reciben tratamiento adecuado con sistema progresivo y que cuentan con personal técnico de tratamiento que efectúa diversas actividades en beneficio de la población penitenciaria. Agrega que la demanda no contiene medio de prueba fehaciente que acredite la conculcación del invocado derecho de defensa.

La Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Argumenta que de autos no se advierte medio de prueba que acredite la afectación del derecho de visita y a las condiciones de alimentación, educación, trabajo y actividad física de los internos del Establecimiento Penitenciario de Challapalca; que en el caso no se especifica cuáles son las situaciones particulares o tratos denigrantes a los que se ven sometidos dicho internos y que los abogados defensores de los internos también tienen un horario y ambientes destinados a las entrevistas y consultas con sus patrocinados.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene el cierre definitivo del Establecimiento Penitenciario de Challapalca; se ordene el traslado de sus reclusos a otros establecimientos penitenciarios que cuenten con la infraestructura y las condiciones de reclusión adecuadas a fin de restituirles el goce y disfrute de los derechos invocados; y que, consecuentemente, se disponga los mecanismos que reparen las consecuencias de las lesivas condiciones de su reclusión, así como respecto de los ciudadanos actualmente privados de sus libertad que estuvieron recluidos en dicho establecimiento penitenciario desde su construcción hasta su puesta en operación.

  2. Se invoca la vulneración de los derechos a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad del ser humano, de defensa y a no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, al derecho a la salud, así como del derecho del recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en las que cumple la privación de la libertad personal, más concretamente, en relación con su alimentación, actividad física, educación y trabajo al interior del establecimiento penitenciario.

Habeas corpus correctivo y colectivo

  1. En la pretensión invocada, de conformidad con el artículo 200, inciso 1 de la Constitución, y el inciso 20 del artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional se tutela el derecho de los reclusos a no recibir un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple la pena y por el derecho a la integridad personal.

  2. Sobre la posibilidad de presentar una habeas corpus colectivo, este Alto Tribunal, en virtud del carácter antiformalista de este proceso constitucional, así como de la necesidad de tutelar los derechos de un colectivo de personas, reconoció su procedencia en nuestro ordenamiento jurídico. De hecho, la introducción de esta figura también favorece principios como el de economía procesal, ya que el uso de un habeas corpus colectivo ahorra el trámite de demandas que puedan ser interpuestas, por separado, por personas afectadas que se encuentren en una situación similar, aspecto que permite descongestionar la labor de los tribunales de justicia a través de la expedición de un pronunciamiento único que resuelva definitivamente la controversia6.

  3. En ese orden de ideas, la referida pretensión gira sobre el conjunto de las personas privadas de su libertad e internadas en el Establecimiento Penitenciario de Challapalca, con lo que la presente demanda resulta un habeas corpus no sólo correctivo sino también colectivo.

  4. En efecto, la fuerte restricción a la libertad ambulatoria y las condiciones carcelarias precarias por el ámbito geográfico afectan a toda su población y sólo una solución general puede satisfacer el interés de todos, teniendo en cuenta principalmente que las personas directamente afectadas por las condiciones carcelarias se encuentran en situación de vulnerabilidad, mientras que las deficiencias institucionales y estructurales de la administración penitenciaria se mantengan.

La necesidad de implementar una política penitenciaria que garantice el interés de la sociedad en reprimir las conductas delictivas y las garantías a condiciones mínimas conforme a los estándares internacionales

  1. En reiteradas oportunidades, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a la problemática carcelaria en el Perú. Por sentencia recaída en el Expediente 03426-2008-PHC/TC, se declaró un estado de cosas inconstitucional, por la falta de una política de tratamiento y rehabilitación de la salud mental de personas que se encuentran sujetas a medidas de seguridad de internación por padecer de una enfermedad mental.

  2. Asimismo, en la sentencia recaída del Expediente 05436-2014-PHC/TC, este Alto Tribunal declaró un estado de cosas inconstitucional con respecto al hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en la calidad de la infraestructura y servicios básicos a nivel nacional. Y, en el caso del establecimiento penitenciario de Challapalca, se ha emitido sentencia relevante que ha dado lugar a la estimación por razones de salud.

  3. En efecto, en la sentencia del Expediente 1429-2002-HC/TC, el Colegiado si bien se pronunció a favor de la constitucionalidad del Establecimiento Penal de Challapalca por no afectar el derecho a no ser objeto de tratos inhumanos, también admitió que las condiciones geográficas y climatológicas pueden afectar a determinados reclusos por razones de salud, o “determinadas personas que no se adaptan a lugares ubicados en la Cordillera de los Andes”7.

  4. En la referida sentencia, el Tribunal declaró fundado un habeas corpus, y ordenó al Instituto Nacional Penitenciario a que traslade a los reclusos que cuyo precario estado de salud, clínicamente comprobado por la entidad oficial pertinente y que al resto de población penal se le proporcione adecuada atención médica y facilite el transporte de los familiares, cuando menos con periodicidad quincenal.

Una sanción penal, nunca enervará o derogará el núcleo fundamental de la persona: su dignidad

  1. La dignidad es consustancial a toda persona -aún tenga legítimamente restringido el derecho a la libertad-, por más abominable y execrable que haya sido el hecho que motivó su aplicación, nunca enervará o derogará la esencia misma del ser humano8.

  2. Según Haberle, la dignidad es una “premisa antropológico-cultural” del Estado constitucional9. En el ámbito del Derecho Penal, para Felipe Villavicencio, la dignidad del individuo es el límite material que debe respetar un Estado democrático a fin que fije los topes de la dureza de las penas, tomando en cuenta la sensibilidad por el daño que causan a aquellos quienes las sufren10.

  3. Ciertamente, un Estado democrático constitucional no puede justificar sino de forma razonable la habilitación de un establecimiento carcelario en lugares de difícil acceso. En ese orden de ideas, queda claro que, determinados actores por su carácter de reincidencia o la comisión de delitos de alta lesividad son trasladados a estos lugares.

  4. Sin embargo, corresponde también tomar en cuenta los diversos estudios y recomendaciones emitidas por organismos nacionales e internacionales para compatibilidad el mantenimiento de un establecimiento penitenciario con los estándares constitucionales y convencionales.

El Establecimiento Penitenciario de Challapalca: su proyección en el ámbito constitucional y convencional

  1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que la cárcel de Challapalca -ubicada sobre la cordillera de los Andes, a una altura de 4,600 metros de altura sobre el nivel del mar y a dos días de viaje desde la ciudad de Lima- incide gravemente en el proceso de resocialización y rehabilitación ya que no permite un adecuado desarrollo de las visitas de familiares.

  2. El Tribunal Constitucional en la misma línea, ha señalado que, en nuestro ordenamiento se ha constitucionalizado la denominada teoría de la función de prevención especial positiva, al consagrar el principio según el cual, el “régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”11.

  3. Este principio constitucional-penitenciario, que no por su condición de tal, carece de eficacia, comporta, por el contrario, un mandato de actuación dirigido a todos los poderes públicos comprometidos con la ejecución de la pena y, singularmente, al legislador, ya sea al momento de regular las condiciones de cómo se ejecutarán las penas12. Siendo en el Estado Constitucional, el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, constituye uno de los principios del régimen penitenciario.

  4. En tal sentido las exigencias de “reeducación”, “rehabilitación” y “reincorporación” como fines del régimen penitenciario son mandatos de optimización que el Estado democrático debe cumplir.

  5. En ese orden de ideas, la viabilidad de mantener un Establecimiento Penitenciario como Challapalca, es posible, en la medida que la administración penitenciaria otorgue las condiciones necesarias para no afectar en los internos en su salud, y proyectar los mandatos constitucionales y convencionales precitados. Así lo ha señalado el propio Tribunal Constitucional:

La reclusión (…) en el Establecimiento Penal de Challapalca no afecta el derecho a no ser objeto de tratos inhumanos. En efecto, dicho establecimiento está ubicado a 4, 280 metros sobre el nivel del mar y, por lo tanto, está a menor altura que otros dos establecimientos penales ubicados en el Perú y de otros en la República de Bolivia. Respecto al Establecimiento Penal de Yanamayo, su nivel es sólo 300 metros mayor. Las características climáticas son semejantes a zonas pobladas de muchos distritos andinos. Junto al Establecimiento Penal de Challapalca, además, está ubicado un cuartel del Ejército Peruano.13

  1. De esta manera, si bien existen objeciones en el ámbito convencional y constitucional, los argumentos estructurales radican en el deber del Estado de garantizar la dignidad de los reclusos y su proyección a la finalidad de la pena. Sin embargo, el Estado también tiene el deber de habilitar determinados establecimientos sobre todo para protegerse de los delincuentes de alta peligrosidad social, así como desalentar la comisión del delito como prevención general. Esta prevención actúa en un primer momento, intimidando a los delincuentes; y, en segundo momento de manera pedagógico social, es decir, intervine como un instrumento educador en las consecuencias jurídicas de todas las personas previniendo así, el delito14.

La necesidad de compatibilizar el mantenimiento del Establecimiento Penitenciario de Challapalca con las exigencias constitucionales y convencionales

  1. Dadas las circunstancias complejas del penal de Challapalca tales como como la altura, dificultad de vías de acceso, friajes, entre otros; es evidente que el Estado debe reforzar las medidas para garantizar el derecho a la salud de los reclusos, así como la visita de familiares periódicamente.

  2. Asimismo, un régimen especial no puede ser sino excepcional, por lo que recluir a procesados en dicho penal no es proporcional con la finalidad de las medidas de coerción. En ese orden de ideas, solo debería enviarse al referido penal a los condenados con sentencia firme, mas no a los procesados sin condena. Esto se justifica en tanto recluir a un aún inocente en dichas condiciones es desproporcionado, en concordancia con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, así como el artículo 2.24 de la Constitución que establece que “toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”.

  3. Ciertamente, la obligación que dimana de esta posición de garante implica entonces que los agentes del Estado no sólo deben abstenerse de realizar actos que puedan infligir lesiones a la vida e integridad física del detenido, sino que deben procurar, por todos los medios a su alcance, mantener a la persona detenida en el goce de sus derechos fundamentales15, lo que debe proyectarse en penales como Challapalca en un programa de atenciones para la salud y de acceso a los familiares.

Análisis del caso concreto

  1. En el presente caso, se aprecia que la demanda de habeas corpus es una de naturaleza colectiva. En efecto, se observa que la demanda arguye de manera genérica la eventual vulneración de los derechos de los reclusos sin que se advierta su concreción en agravio de uno o más internos. En su lugar, la demanda procura el cierre de un establecimiento penitenciario y el traslado de sus reclusos a diferentes penales del país, con alegatos en abstracto, entre otros, que aluden a una posible vulneración del derecho a la salud de indeterminados internos con base en la ubicación del centro penitenciario.

  2. Sin embargo, se advierte que tanto los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Defensoría del Pueblo y del propio Tribunal Constitucional advierten que debe compatibilizarse este centro reclusorio con las garantías mínimas de reclusión.

  3. Por lo tanto, los internos, como lo ha referido en su oportunidad este Colegiado, tienen un derecho constitucional a la salud al igual que cualquier persona. Pero, en este caso, es el Estado el que asume la responsabilidad por la salud de los internos; hay, pues, un deber de no exponerlos a situaciones que pudieran comprometer o afectar su salud. Por esta razón, el Instituto Nacional Penitenciario, como sector de la administración competente de la dirección y administración del sistema penitenciario es responsable de todo acto que pudiera poner en riesgo la salud de los internos y debe, en consecuencia, proporcionar una adecuada y oportuna atención médica. Asimismo, ante esta situación, el Estado debe tomar las acciones apropiadas para el cese de la situación peligrosa, la que exige, en principio, el traslado inmediato de los internos cuyo precario estado de salud, clínicamente comprobado, no permita que continúen en el centro penitenciario en el que se encuentran recluidos”.16

  4. Lo mismo ocurre con las visitas de los familiares. El Tribunal Constitucional también ha puesto énfasis en este extremo:

De otra parte, la lejanía del establecimiento penal, así como su ubicación en un lugar inhóspito y alejado de la ciudad, afecta el derecho a la visita familiar de los recursos sin el cual puede verse afectada la finalidad resocializadora y reeducadora de la pena, en clara contravención del principio constitucional del régimen penitenciario, enunciado en el artículo 139°, inciso 14), de la Norma Fundamental. Debe considerarse que cualquier acto, como el cuestionado, que, al margen de su intencionalidad, incida o repercuta en esferas subjetivas o derechos que no están restringidos, afecta el derecho y principio a la dignidad. La condición digna es consustancial a toda persona y el hecho de que esté restringido el derecho a la libertad como consecuencia de una sanción penal, por más abominable y execrable que haya sido el hecho que motivará su aplicación, nunca enervará o derogará el núcleo fundamental de la persona, su dignidad. Es en este sentido que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que en "los términos del artículo 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos" (Caso Neyra Alegría y otros, párrafo N.° 60). Por esto, cualquier restricción de algún derecho constitucional o de cualquier esfera subjetiva del interno, tendrá condicionada su validez constitucional a la observancia del principio de razonabilidad.

Considerando, además, la especial ubicación del Establecimiento Penitenciario de Challapalca, debe el Estado facilitar el acceso para la visita de los familiares de los reclusos, proporcionándoles la movilidad que es indispensable, con una periodicidad razonable. 17

  1. Así también el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que presunción iuris tantum, implica que “(...) a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva18.

  2. Finalmente, conforme se ha sostenido en la precitada sentencia, las cárceles deben ser pobladas preferentemente por personas que hayan cometidos delitos graves que impliquen peligro social. No resulta coherente que personas que han cometido otros delitos, que pueden cumplir penas alternativas a la privación de libertad, terminen siendo privados de su libertad de la misma forma que aquellas personas que han cometido delitos graves.

  3. Por los fundamentos expuestos, mi voto es por declarar

  1. FUNDADO en parte en el extremo que alega violación de los derechos a la salud y la dignidad. En consecuencia, DISPONER al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y al Instituto Nacional Penitenciario (INPE), de forma inmediata adopte las siguientes medidas:

    1. Elaborar un Reglamento para el traslado de los internos a otros centros de salud cuando tengan alguna enfermedad de gravedad o una comprobada inadaptación a las condiciones climáticas, clínicamente comprobado por la entidad oficial pertinente.

    2. Facilitar al resto de población penal una adecuada atención médica y facilite el transporte de los familiares, cuando menos con periodicidad quincenal.

    3. Trasladar a los internos que tengan la calidad de procesados a otros establecimientos penitenciarios, con la debida garantía tanto para el interno como para el cumplimiento de la medida.

  2. EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento adecuado de las medidas dispuestas en la presente sentencia, conforme a sus atribuciones.

  3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos en el extremo que solicita el cierre definitivo del Establecimiento Penitenciario de Challapalca.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la discordia suscitada en autos, emito el presente voto, el cual sustento en las siguientes consideraciones:

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que: (i) se ordene el cierre definitivo del Establecimiento Penitenciario de Challapalca; (ii) se ordene el traslado de sus reclusos a otros establecimientos penitenciarios que cuenten con la infraestructura y las condiciones de reclusión adecuadas a fin de restituirles el goce y disfrute de los derechos invocados; y que, consecuentemente, (iii) se disponga los mecanismos que reparen las consecuencias de las lesivas condiciones de su reclusión, así como respecto de los ciudadanos actualmente privados de sus libertad que estuvieron recluidos en dicho establecimiento penitenciario desde su construcción hasta su puesta en operación.

  2. Alega la vulneración de los derechos a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad del ser humano, de defensa y a no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, al derecho a la salud, así como del derecho del recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en las que cumple la privación de la libertad personal, más concretamente, en relación con su alimentación, actividad física, educación y trabajo al interior del establecimiento penitenciario.

Habeas corpus colectivo

  1. Comoquiera que, en la presente causa, se invoca la vulneración de los derechos fundamentales que compromete a un colectivo humano (personas privadas de su libertad del Establecimiento Penitenciario de Challapalca), corresponde efectuar un análisis previo en torno a la posibilidad de interponer un habeas corpus colectivo.

  2. En esa línea, cabe mencionar que, dada el carácter antiformalista de este proceso constitucional, así como de la necesidad de tutelar los derechos de un colectivo de personas, la procedencia del habeas corpus colectivo debe reconocerse en nuestro ordenamiento jurídico. Y es que la incorporación de dicha figura favorece principios como el de economía procesal, ya que su uso ahorrará el trámite de demandas que puedan ser interpuestas, por separado, por personas afectadas que se encuentren en una situación similar, aspecto que permita descongestionar la labor de los tribunales de justicia a través de la expedición de un pronunciamiento único que resuelva definitivamente la controversia (Cfr. STC 00688-2020-PHC/TC, fundamento 22).

Análisis de la controversia

  1. En el presente caso, tal como se indicó supra, la parte demandante solicita el cierre definitivo del Establecimiento Penitenciario de Challapalca, así como el traslado de sus reclusos a otros establecimientos penitenciarios que cuenten con la infraestructura y las condiciones de reclusión adecuadas.

  2. Al respecto, cabe precisar que este Tribunal ‒en una anterior oportunidad (19)‒ puso de relieve que la lejanía del referido establecimiento penitenciario, así como su ubicación en un lugar inhóspito y alejado de la ciudad, incide sobre las finalidades resocializadora y reeducadora de la pena, previstas en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución Política.

  3. De igual modo, este Alto Tribunal expresó que:

El Instituto Nacional Penitenciario, como sector de la administración competente de la dirección y administración del sistema penitenciario y, en particular la Dirección Regional de Puno, son responsables de todo acto que pudiera poner en riesgo la salud de los demandantes y debe, en consecuencia, proporcionar una adecuada y oportuna atención médica. Asimismo, ante esta situación, el Estado debe tomar las acciones apropiadas para el cese de la situación peligrosa, la que exige, en principio, el traslado inmediato de los internos cuyo precario estado de salud, clínicamente comprobado, no permita que continúen en el centro penitenciario en el que se encuentran recluidos (STC 01429-2002-HC/TC, fundamento15) [énfasis agregado].

  1. De ahí que, en la aludida sentencia, el Tribunal declaró fundado el habeas corpus interpuesto, y ordenó al Instituto Nacional Penitenciario a que traslade a los reclusos cuyo precario estado de salud se encontraran clínicamente comprobado por la entidad oficial pertinente y que al resto de población penal se le proporcione adecuada atención médica y facilite el transporte de los familiares, cuando menos con periodicidad quincenal.

  2. En tal sentido, estimo que, en el presente caso, corresponde reafirmar lo establecido en la precitada sentencia constitucional, y, por ende, declarar fundada la demanda de autos en aras de que el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) disponga el traslado inmediato de los internos cuyo precario estado de salud se encuentren clínicamente comprobado, así como que se les proporcione una adecuada atención médica y se facilite el transporte de los familiares, cuando menos con periodicidad quincenal.

  3. Respecto al extremo en que se solicita el cierre definitivo del referido establecimiento penitenciario, corresponde desestimarlo. Ello en razón a que, conforme obra de los actuados, no se advierte elementos suficientes que permitan acreditar algún supuesto de hacinamiento carcelario.

En tal sentido, mi voto es por:

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus y, en consecuencia, se dispone que la entidad emplazada proceda conforme a lo establecido en el fundamento 9 supra.

  2. INFUNDADA en lo demás que contiene.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Fojas 272 del expediente.↩︎

  2. Fojas 6 del expediente.↩︎

  3. Foja 154 del expediente.↩︎

  4. Foja 179 del expediente.↩︎

  5. Foja 191 del expediente.↩︎

  6. STC 00688-2020-PHC/TC de fundamento 22.↩︎

  7. STC 1429-2002-HC/TC, fundamento 9↩︎

  8. STC del expediente del 05436-2014-PHC/TC, fundamento 12.↩︎

  9. P. Häberle, «La Jurisdicción Constitucional en la Fase Actual de Desarrollo del Estado Constitucional», Direito Público, vol. 1, 11, 2006, p. 83.  DOI: 10.11117/22361766.11.01.04↩︎

  10. VILLAVICENCIO TORRES, F. (2003). Límites a la función punitiva estatal. Derecho & Sociedad, (21), 93-116. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/17355↩︎

  11. STC del expediente0489-2006-PHC, fundamento 8↩︎

  12. STC del expediente 803-2003-HC/TC, fundamento 10.↩︎

  13. STC Expediente 1429-2002-PHC/TC, fundamento 9.↩︎

  14. VILLAVICENCIO TORRES, F. (2006) Derecho Penal Parte General, Grijley, P. 55.↩︎

  15. Ver, CIDH, Informe N° 41/99, Caso 11.491, Menores Detenidos, Honduras, 10 de marzo de 1999, párr. 135 y 136.↩︎

  16. STC Expediente 1429-2002-PHC/TC, fundamento 15.↩︎

  17. STC Expediente 1429-2002-PHC/TC, fundamento 11.↩︎

  18. STC 0618-2005-PHC/TC, fundamentos 21 y 22.↩︎

  19. Cfr. STC 01429-2002-HC/TC.↩︎