EXP. N.° 00587-2023-PA/TC
JUNIN
CARLOS PAUL CABEZAS AZAÑEDO

RAZÓN DE RELATORÍA

El auto emitido en el Expediente 00587-2023-PA/TC es aquel que resuelve: 

Tener por desistido a Carlos Paul Cabezas Azañedo del presente proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional, dando por concluido el mismo.

Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, y el voto del magistrado Monteagudo Valdez, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos de los magistrados Domínguez Haro y Hernández Chávez. 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Lima, 8 de julio de 2025.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

     Miriam Handa Vargas

 Secretaria de la Sala Segunda


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones que paso a exponer:

Pretensión

  1. El recurrente, solicita se admita su desistimiento en el proceso de autos.

El desistimiento en el proceso constitucional

  1. El artículo 50 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que; “en el proceso de amparo es procedente el desistimiento”.

  2. A su vez, el artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional dispone lo siguiente;

“para admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el secretario Relator del Tribunal Constitucional, notario o, de ser el caso, el director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante”

  1. Por tanto, no se establecen exigencias o requisitos adicionales para admitir la procedencia del desistimiento ni en la normativa procesal constitucional ni tampoco en la regulación interna del Tribunal.

La aplicación supletoria y subsidiaria de normas procesales

  1. El artículo IX del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe que:

Solo en caso de vacío o defecto del presente código son de aplicación supletoria la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Los códigos procesales afines a la materia discutida son de aplicación subsidiaria siempre y cuando no perjudiquen a las partes ni a los fines del proceso constitucional y solo ante la ausencia de otros criterios.

  1. Conforme a lo señalado, la aplicación supletoria se utiliza para regular una situación no contemplada de manera específica para un caso en concreto.

Análisis del caso en concreto

  1. En el presente caso, se advierte que el demandante, con fecha 12 de julio de 2024 presentó su solicitud de desistimiento con su firma legalizada ante el Notario público de Huancayo1.

  2. En atención a la oposición presentada por la parte emplazada, Oficina de Normalización Previsional, la ponencia declara “No ha lugar el desistimiento” en aplicación del artículo 343, primer párrafo, del Código Procesal Civil, que establece que:

Cuando se formula después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro de tercer día de notificado, o en su rebeldía. Si hubiera oposición, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso.

  1. Sin embargo, considero que no es de recibo aplicar la normativa procesal civil debido a que no estamos ante un proceso donde haya de por medio meros intereses patrimoniales por resolver, tales como una obligación de dar suma de dinero o desalojo, entre otros. La controversia sub litis se da en el marco de un proceso de la jurisdicción constitucional de la libertad en donde se tutela vía amparo el derecho fundamental a la pensión.

  2. Además, debe tenerse presente que el desistimiento en un proceso de tutela de derechos, reviste un carácter personalísimo que le incumbe únicamente a la parte accionante.

  3. Por las razones expuestas, aplicar las exigencias establecidas en el Código Procesal Civil, desnaturalizan la finalidad de los procesos constitucionales, lo que ha ocurrido en el presente caso.

En ese sentido, mi voto es por:

Tener por desistido a Carlos Paul Cabezas Azañedo del presente proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional, dando por concluido el mismo.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

En el presente caso discrepo respetuosamente de la ponencia, pues allí se resuelve en el sentido de declarar no ha lugar el pedido de desistimiento del proceso. En mi caso, considero que este pedido debe estimarse, por las razones que paso a explicar seguidamente.

En primer lugar, constato, tal como se indica en la ponencia, que el artículo 50 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que en el proceso de amparo sí procede el desistimiento. A la vez, el artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional prescribe que “para admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el secretario relator del Tribunal Constitucional, notario o, de ser el caso, el director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante”, sin establecer exigencias adicionales para su tramitación o concesión.

En el caso concreto, constatamos que la exigencia antes mencionada fue cumplida, pues, en efecto, el escrito presentado por el demandante contiene la legalización de su firma efectuada ante notario, por lo que correspondía tener por desistida a la parte demandante del proceso de amparo que inició.

Sin embargo, en sentido opuesto a lo antes indicado, en la ponencia se señala que, con base en el artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, en las tramitaciones de solicitudes de desistimiento resulta de aplicación el artículo 343, primer párrafo, del Código Procesal Civil, que establece que este pedido, “[c]uando se formula después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro de tercer día de notificado, o en su rebeldía. Si hubiera oposición, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso”. En este orden de ideas, debido a que en este caso la parte demandante se opuso al desistimiento solicitado, la ponencia considera que debe rechazarse el pedido formulado.

En mi caso, precisamente a partir de lo regulado en el artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, considero que no resulta pertinente aplicar el artículo 343, primer párrafo, del Código Procesal Civil en el sentido indicado en la ponencia. Al respecto, conviene recordar que el mencionado artículo IX establece lo siguiente:

Solo en caso de vacío o defecto del presente código son de aplicación supletoria la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Los códigos procesales afines a la materia discutida son de aplicación subsidiaria siempre y cuando no perjudiquen a las partes ni a los fines del proceso constitucional y solo ante la ausencia de otros criterios.

Considero que, respecto del desistimiento en el proceso de amparo, existe una regulación clara sobre la materia, sin que se evidencie ningún vacío o defecto que justifique la mencionada aplicación supletoria del Código Procesal Civil. Además, ya que la mencionada aplicación de la regulación procesal civil termina incorporando nuevas exigencias que restringen, sin mayor justificación, lo solicitado por la parte demandante tampoco cabe su aplicación subsidiaria. Por último, a mayor abundamiento, cabe recordar que la regulación procesal constitucional ya existente no afecta los derechos de la parte demandada, pues el desestimiento da por concluido el proceso sin afectar la pretensión, por lo que las cosas finalmente quedarían como estaban antes de que se hubiera interpuesto la demanda.

S.

OCHOA CARDICH


VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto de mis colegas magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, en el sentido de estimar el pedido de desistimiento presentado por don Carlos Paul Cabezas Azañedo

Efectivamente, conforme han señalado mis colegas magistrados, existe una regulación clara sobre la materia, sin que se evidencie ningún vacío o defecto que justifique la mencionada aplicación supletoria del Código Procesal Civil que propone el ponente en el presente caso.

Asimismo, queda claro que la regulación procesal constitucional ya existente no afecta de ninguna manera los derechos de la Oficina de Normalización Previsional, pues el desistimiento da por concluido el proceso sin afectar la pretensión, por lo que las cosas finalmente quedarían como estaban antes de que se hubiera interpuesto la presente demanda.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

VISTO

El escrito presentado el 30 de mayo de 2024, y subsanado mediante escrito de fecha 10 de junio de 2024, por don Carlos Paul Cabezas Azañedo, en los que solicita que se admita su desistimiento del proceso de autos; y

ATENDIENDO A QUE

  1. El artículo 50 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece, entre otros aspectos, que en el proceso de amparo procede el desistimiento. Asimismo, el artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional prescribe que “para admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el secretario relator del Tribunal Constitucional, notario o, de ser el caso, el director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante”, lo cual ha sido cumplido, mediante escrito de fecha 10 de junio de 2024, presentado por el demandante contiene la legalización de su firma efectuada ante Notario .

  2. Asimismo, en el artículo 343, primer párrafo, del Código Procesal Civil —de aplicación supletoria según lo prevé el artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional— se dispone lo siguiente: “El desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión. Cuando se formula después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro de tercer día de notificado, o en su rebeldía. Si hubiera oposición, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso”.

  3. En el presente caso, se advierte de autos que mediante decreto de fecha 10 de junio de 2024, se puso en conocimiento de la demandada, Oficina de Normalización Previsional -ONP, el referido pedido de desistimiento, como consta de la cédula de notificación respectiva―emitida el 11 de junio de 2024― la que, por su parte, mediante escrito presentado el 17 de junio de 2024, manifestó su oposición a lo solicitado. Por lo que, corresponde rechazar el desistimiento en mención y continuar con el trámite de la causa según su estado.

Por estos fundamentos, mi voto es por

Declarar NO HA LUGAR el pedido de desistimiento solicitado por don Carlos Paul Cabezas Azañedo, debiéndose continuar con el proceso según su estado.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a la ponencia del magistrado Domínguez Haro, que declara: NO HA LUGAR el pedido de desistimiento, por las razones que paso a detallar a continuación:

  1. El desistimiento del proceso es el acto jurídico procesal, en el cual a pedido de la parte demandante, se extingue el proceso sin afectar la pretensión. En este sentido, el artículo 50 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “en el proceso de amparo procede el desistimiento”. Asimismo, el artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional desarrolla que “para admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el secretario relator del Tribunal Constitucional, notario o, de ser el caso, el director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante”.

  2. En el presente caso, la ponencia propone declarar no ha lugar el pedido de desistimiento en virtud del artículo 343 del Código Procesal Civil. Al respecto, conforme al artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, cabe aplicar subsidiariamente los códigos procesales relacionados con el asunto discutido, siempre que no perjudiquen a las partes ni a los fines del proceso constitucional.

  3. Cabe precisar que, de acuerdo con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo es un proceso de tutela de derechos fundamentales, cuya naturaleza es personalísima en virtud del artículo 39 del mismo cuerpo normativo, toda vez que, la persona afectada, se encuentra facultada para interponer la demanda de amparo.

  4. En relación con lo anterior, resulta necesario que, ante una solicitud de desistimiento, en caso de disconformidad, la oposición que formule la parte demandada debe expresar argumentos de relevancia constitucional.

  5. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que la relevancia constitucional tiene una finalidad objetiva y otra subjetiva. En cuanto a la primera, está relacionada con la importancia de la resolución con el objetivo de otorgar una respuesta al problema de relevancia. En cuanto a la segunda, se vincula con la tutela urgente de los derechos fundamentales. De tal modo que, en virtud de la aplicación de la regla subsidiaria mencionada en el fundamento 2 del presente voto, la oposición debe cumplir con expresar argumentos de relevancia constitucional, los cuales no deben desvirtuar la finalidad de los procesos constitucionales. En tanto la oposición no cumpla con lo desarrollado previamente, se tendrá por desistido al demandante.

  6. En el presente caso, el titular del derecho, presuntamente afectado, Carlos Paul Cabezas Azañedo, ha cumplido con presentar un escrito de desistimiento con firma legalizada ante Notario.

  7. Asimismo, se observa en el expediente que, mediante decreto de fecha el 10 de junio de 2024, se notificó a la parte demandada sobre el pedido de desistimiento, lo cual consta en la cédula de notificación correspondiente, emitida el 11 de junio de 2024. A su vez, la demandada, a través de un escrito presentado el 17 de junio de 2024, expresó su oposición a la solicitud formulada.

  8. La oposición se sustenta en que, de lo actuado en el expediente, se tiene todos los medios probatorios para emitir un pronunciamiento de fondo. Para ello, se señala que, mediante decreto de fecha 28 de noviembre de 2023, el Tribunal Constitucional ordenó que el demandante se someta a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud “Dra. Adriana Rebaza Flores”. Posteriormente, a través del Oficio 1178-2024-DG-INR, de fecha 27 de mayo de 2024, ingresado a este Tribunal, mediante escrito de registro 4522-2024-ES, de fecha 28 de mayo de 2024, la directora general del INR remite el Dictamen de Grado de Invalidez 6865, de fecha 23 de mayo de 2024, correspondiente al actor, en el que se consigna que padece de un menoscabo global de 0%. En consecuencia, el actor no padece neumoconiosis.

  9. En este sentido, el escrito de oposición presentado por la parte demandada tiene relevancia constitucional al evitar que ambas partes permanezcan indefinidamente en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica respecto a la presunta vulneración de los derechos invocados, más aún, cuando en el presente proceso de amparo se cuentan con los medios probatorios requeridos para emitir un pronunciamiento sobre la pretensión del recurrente. Esta situación obstaculiza el desarrollo del proceso y afecta las garantías procesales inherentes al mismo.

  10. Por lo que, en virtud de la celeridad y la economía procesal, con el fin de prevenir dilaciones innecesarias que resultarían de un nuevo recorrido judicial, y considerando que en el expediente existen elementos probatorios suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, mi voto es por declarar NO HA LUGAR la solicitud de desistimiento presentada por Carlos Paul Cabezas Azañedo.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Cuaderno del Tribunal Constitucional – Escrito N° 005878-2024-ES↩︎