Sala Primera. Sentencia 160/2025
EXP. N.° 00591-2023-PHC/TC
HUAURA
E.K.V.S. REPRESENTADO POR CARLOS PAOLO VALDIVIA JIMÉNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alberto Seminario Castillo abogado de don Carlos Paolo Valdivia Jiménez contra la resolución,1 de fecha 11 de enero de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2022, don Carlos Paolo Valdivia Jiménez interpuso demanda de habeas corpus a favor del menor de edad de iniciales E.K.V.S., y la dirigió contra doña Honorata Veramendi Asencios de Solís y contra doña Grace Melody Solis Veramendi2. Alega la vulneración de los derechos a la libertad, integridad personal, a tener una familia y a no ser separado de ella, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material y al libre desarrollo de la personalidad.
Alega que la demandada, abuela materna de su menor hijo de iniciales E.K.V.S., “sin derecho alguno mantiene cautivo e incomunicado a mi menor hijo, por lo que solicito se disponga que se entregue al menor afectado”.
Refiere que de la relación con doña Grace Melody Solís Veramendi nació su menor hijo el 13 de noviembre de 2013 y que cuando fue condenado e internado en el Penal de Carquín el 17 de mayo de 2016, por la comisión del delito de tenencia ilegal de armas, esta “situación fue aprovechada por ésta para llevarla a vivir a su casa junto con mi hijo, ubicada en la Asociación de Villa Carrión de Velasco Mza. A-3 Lote 06, Centro Poblado de Mariátegui”. Precisa que mientras se encontraba en el Penal su cónyuge inició otra relación y al quedar embaraza entregó a su menor hijo a su madre; “sin embargo, Honorata Veramendi en forma indebida lo arrebató de la casa de mi madre (…) tal como en efecto consta de su declaración realizada en la audiencia oral de fecha 15 de noviembre de 2018 ante el Segundo Juzgado de Familia Permanente de Huaura (Exp. 02532-2018-0-1308-JR-FC-02)”.
Afirma que el 19 de noviembre de 2020, cuando egresó del Penal de Carquín y se apersonó al domicilio de la demandada “me manifestó que no lo podía llevar, que tiene que quedarse con ella, a pesar que he tomado conocimiento” que su excónyuge tiene otro compromiso, “razón por la cual el 16 de marzo del presente año, a las 17.50 de la tarde, aproximadamente, me constituí a su domicilio acompañado de un efectivo policial de la Comisaría PNP de Huaura para realizar una diligencia, quien tocó el timbre y la puerta en repetidas oportunidades y de forma insistente pero no recibió respuesta”.
Finaliza señalando que no existe algún proceso de tenencia donde se haya expedido sentencia a su favor ni fue privado del derecho a la custodia y tenencia sobre su hijo “razones por las cuales debe expedirse sentencia a fin de restablecer la vida normal y de afecto con mi menor hijo, ya que desde hace un año y medio me está impidiendo que pueda relacionarme normalmente con él”. Precisa que la demandada inició un proceso de violencia familiar por maltrato psicológico ante el Segundo Juzgado de Familia de Huaura y que el 15 de noviembre de 2018 se dictaron medidas de protección a favor de su menor hijo y otra, ordenando que su menor hijo “continúe bajo el cuidado y protección de su abuela Honorata Veramendi Asencios de Solis, quien deberá velar por su bienestar y sus necesidades básicas, representándolo en el Colegio, centro de salud o cualquier entidad”.
Asimismo, indica que ante el mismo juzgado se ha llevado el proceso tutelar de abandono de menores3 en el que mediante Resolución 4, de fecha 1 de abril de 2019, se ha dictado el auto final que resuelve “Dar por concluido el presente proceso, sin declaración sobre el fondo, por sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional”, así como se “ordena que el niño (…) continúe provisionalmente bajo el cuidado de la abuela materna (…) quien debe cuidar y proteger a su nieto”. Así también señala que la demandada inició un proceso de alimentos4 ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado-sede Paz Letrado, en el que mediante Resolución 5, de fecha 15 de diciembre de 2021, se ha expedido sentencia que declaró fundada en parte la demanda y ordenó cumplir con la pensión alimenticia a favor del menor por la suma de S/ 500.00 y de S/ 400.00 para la codemandada en este proceso, Grace Melody Solís Veramendi, que se encontraría en apelación.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con Resolución 1, de fecha 3 de mayo de 2022, admitió a trámite la demanda5.
Asimismo, se realizó la audiencia de Toma de Dicho por parte del demandante el 16 de mayo de 2022. Las demandadas no concurrieron a la audiencia programada para el 8 de junio de 20226.
El a quo, con Resolución 4, de fecha 21 de junio de 2022, declaró improcedente la demanda7, por considerar que existen procesos judiciales precedentes en la vía ordinaria, esto es, en materia tutelar y alimentos, en los cuales se ventiló la custodia del menor, por lo que corresponde aplicar el artículo 5.1 del Código procesal Constitucional, pues no corresponde acudir a la vía constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los procesos de familia, de tenencia o régimen de visitas.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con Resolución 9, de fecha 22 de agosto de 2022, declaró nula la resolución apelada y dispuso que se remita el expediente a otro juez constitucional8.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con Resolución 12, de fecha 5 de setiembre de 2022, admitió a trámite la demanda9.
Asimismo, se realizó la audiencia de Toma de Dicho de la parte demandante el 15 de setiembre de 2022. La demandada Honorata Veramendi Asencios de Solís no concurrió a las audiencias programadas para el 15 de setiembre de 2022 y reprogramada para el 29 de setiembre de 202210.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con sentencia, Resolución 19, de fecha 24 de noviembre de 2022, declaró infundada la demanda11 por considerar que la demandada, abuela del menor, tiene la custodia y representación, tan es así que incluso ha interpuesto una demanda de alimentos contra el recurrente por lo que lo pretendido no agravia el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal del menor y que estos incidentes relativos a la familia del menor corresponde que se resuelvan en la vía ordinaria, pues, conforme a los documentos presentados, incluso las medidas de protección a favor del menor seguirían vigentes a la fecha.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 11 de enero de 2023, confirmó la resolución apelada12 por similares fundamentos.
Don Jorge Alberto Seminario Castillo abogado de don Carlos Paolo Valdivia Jiménez interpuso recurso de agravio constitucional13 al alegar que la Sala Superior ha desdeñado varios pronunciamientos del Tribunal Constitucional, pues en el caso concreto la madre biológica abandonó al menor y que a pesar de ello la abuela materna del menor, sin derecho alguno, mantiene cautivo e incomunicado a su menor hijo, por lo que debe disponerse la entrega del menor a su padre.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que el menor de iniciales E.K.V.S., quien se encuentra con su abuela materna sea entregado a su padre don Carlos Paolo Valdivia Jiménez.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad, integridad personal, a tener una familia y a no ser separado de ella, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material y al libre desarrollo de la personalidad.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tribunal Constitucional ha dejado claro a través de su jurisprudencia que no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas. Asimismo, ha dicho que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad (Sentencias 00862-2010-PHC/TC; 00400-2010-PHC/TC y 02892-2010-PHC/TC). Y también ha precisado que en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente agotadas, cabrá acudir de manera excepcional a la judicatura constitucional (Expediente 0005-2011-PHC/TC) 14.
Este Colegiado observa, conforme se detalla en el resumen de la presente demanda de habeas corpus, que los hechos denunciados ocurren en el contexto de procesos de violencia familiar, abandono de menor y alimentos a favor del menor de iniciales E.K.V.S.
Asimismo, si bien es cierto se denuncia la afectación de los derechos a la integridad personal y otros derechos, respecto del menor de iniciales E.K.V.S., en el caso concreto subyacen procesos en los cuales se discutiría la custodia del menor. Así el propio demandante, afirma15 que existe un proceso de violencia familiar por maltrato psicológico ante el Segundo Juzgado de Familia de Huaura y que el 15 de noviembre de 2018 se dictó medidas de protección a favor de su menor hijo y otra, ordenando que su menor hijo “continúe bajo el cuidado y protección de su abuela Honorata Veramendi Asencios de Solis, quien deberá velar por su bienestar y sus necesidades básicas, representándolo en el Colegio, centro de salud o cualquier entidad”, en el Expediente 02532-2018-0-1308-JR-FC-02.
Así también el demandante señala que ante el mismo juzgado se ha llevado el proceso tutelar de abandono de menores16, en el que mediante Resolución 4, de fecha 1 de abril de 2019, se ha dictado el auto final que resuelve “Dar por concluido el presente proceso, sin declaración sobre el fondo, por sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional”, así como se “ordena que el niño (…) continúe provisionalmente bajo el cuidado de la abuela materna (…) quien debe cuidar y proteger a su nieto”.
De lo expuesto, en la medida que respecto de lo pretendido en el presente proceso de habeas corpus subyacen otros procesos judiciales, la presente demanda debe declararse improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 456 del tomo II↩︎
F. 1 del tomo I↩︎
Expediente 02752-2018-0-1308-JR-FT-02↩︎
Expediente 1061-2021-0-1308-JP-FC-03↩︎
F. 45 del tomo I↩︎
FF. 49 y 65 del tomo I↩︎
F. 68 del tomo I↩︎
F. 99 del tomo I↩︎
F. 124↩︎
FF. 130, 135 y 324 del tomo I↩︎
F. 412 del tomo II↩︎
F. 456 del tomo II↩︎
F. 469 del tomo II↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 00091-2022-PHC/TC.↩︎
F. 1 del tomo I↩︎
Expediente 02752-2018-0-1308-JR-FT-02↩︎