SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Jesús Trujillo Aranda abogado de doña Ángela Teodora Milla Ramos a favor de la menor M.A.S.A. contra la resolución, de fecha 9 de enero de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de noviembre de 2024, doña Ángela Teodora Milla Ramos interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de su nieta M.A.S.A. y la dirigió contra Mariella Alejandra Aguilar Cano, madre de la menor. Alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, a gozar de una vida digna y a la integridad personal.
Solicitó que se ordene el libre contacto personal con la favorecida con o sin la presencia de terceros y se ordene a la demandada se abstenga de obstaculizar dicho contacto.
Alegó que es la abuela paterna de la menor M.A.S.A., y que, desde el fallecimiento de su hijo, en octubre de 2023, la demandada comenzó a impedirle las visitas a su nieta. Razón por la cual no cuenta con información actualizada relativa al estado de salud física y emocional de la menor. Asimismo, manifestó que la demandada le prohíbe el contacto con la favorecida y tiene como justificación problemas patrimoniales hereditarios. En ese sentido, expresó que la favorecida es objeto de una detención arbitraria y víctima de incomunicación forzada, lo cual atenta contra su derecho a la libertad personal y derechos conexos.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Centro Especializado en Delitos de Omisión a la Asistencia Familiar - Sede Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 1, de fecha 2 de diciembre de 20243, admitió a trámite la demanda.
La demandada, Mariella Alejandra Aguilar Cano, se apersonó al proceso y contestó la demanda4. Solicitó que esta sea declarada improcedente debido a que, de los argumentos expuestos con el fin de sustentar los términos de la demanda, se advierte que lo que pretende la recurrente es que se reconozca un régimen de visitas, lo cual no corresponde ser dilucidado en la vía constitucional.
Sostuvo, también, que no consta prueba fehaciente que acredite que la recurrente haya sido impedida de visitar a su nieta. Manifestó que existe un estado de conflicto entre la familia paterna de su hija y su persona por motivos relacionados con las causas del fallecimiento de su esposo. Lo que ha tenido como consecuencias el acoso judicial impulsado en su contra y un intento de retirar a su hija de su colegio, sin su autorización ni conocimiento.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Centro Especializado en Delitos de Omisión a la Asistencia Familiar - Sede Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 11 de diciembre de 20245, declaró improcedente la demanda. Sostuvo que los aspectos relacionados con el régimen de visitas o la tenencia deben ser atendidos en la jurisdicción civil. Sin perjuicio de ello, afirmó que no se aprecia de los medios probatorios que se le haya impedido a la recurrente visitar o acercarse a la favorecida. Por el contrario, constata que, de los medios probatorios aportados, existirían comunicaciones recientes que probarían el contacto entre la favorecida y la recurrente.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene el libre contacto personal con la favorecida con o sin la presencia de terceros y se ordene a la demandada se abstenga de obstaculizar dicho contacto.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a gozar de una vida digna y a la integridad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Este Tribunal Constitucional ha dejado claro, a través de su jurisprudencia, que no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas. Asimismo, ha dicho que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad.6
Sin embargo, en determinados casos la negativa de uno de los padres de dejar ver a sus hijos puede constituir una violación a los derechos a tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso a la integridad personal, entre otros. En el caso de que se hayan agotado las posibilidades de respuesta de la judicatura ordinaria, puede acudirse a la jurisdicción constitucional7, dejando claro que se trata de supuestos excepcionales por manifiesta vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 1 y 2, inciso 1 de la Constitución, en la Convención sobre los Derechos del Niños, artículo 9.1, 9.3; en el Código de los Niños y Adolescentes, artículo 8; y en la Declaración de los Derechos del Niño, Principio 6; entre otros, todo ello en virtud de dilucidar si el emplazado ha atentado contra los derechos de la favorecida.8
En el caso de autos, si bien se alega la vulneración de los derechos fundamentales de la menor de iniciales M.A.S.A. a la libertad personal, a gozar de una vida digna y a la integridad personal; se advierte que, en realidad, el objeto de la demanda es que se reconozca un régimen de visitas sobre la menor. En efecto, el petitorio de la recurrente es que se ordene, en mérito de su condición de abuela paterna, el libre contacto personal con la favorecida, su nieta. De igual forma, en la contestación de la demanda, la madre de la menor relata que en una oportunidad los abuelos paternos intentaron retirar a la menor del colegio, sin su conocimiento ni autorización. Por ello, sostiene que debe establecerse un horario de visitas. Además, refiere que no se ha opuesto a que los abuelos paternos visiten a su nieta9.
Por otro lado, si bien la recurrente alega que desde noviembre de 2023 desconoce el estado de la menor favorecida, de la información contenida en la documentación que obra en autos se advierte la existencia de mensajes, notas de voz y llamadas entre la madre de la favorecida y la recurrente, efectuadas entre el 25 de junio e inicios de septiembre de 2024. Inclusive, el abuelo paterno refiere haber conversado con la menor respecto de su regalo de cumpleaños, a celebrarse en septiembre.
En efecto, de autos se tiene que la recurrente cuenta con información actualizada relativa al estado de salud física y emocional de la menor. Asimismo, si bien existe reticencia por parte de la madre de la menor a establecer visitas de la recurrente con su nieta, la demandada sí permite encuentros con el abuelo paterno. De esta forma, no se ha acreditado que la favorecida sea objeto de una detención arbitraria o víctima de incomunicación forzada, sino más bien, que existen problemas familiares, que incluso han trascendido a la vía judicial, entre la familia paterna y materna de la favorecida. Lo que excede el objeto del habeas corpus y corresponde dilucidar en la justicia civil y familiar.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, sin embargo, me aparto de su fundamentación por las siguientes razones:
El objeto de la demanda es que se ordene el libre contacto personal con la favorecida con o sin la presencia de terceros y se ordene a la demandada se abstenga de obstaculizar dicho contacto, es decir, lo que se pretende es que se conceda un régimen de visitas.
En el fundamento 5 de la ponencia se menciona, respecto de la posibilidad de dilucidar ante la judicatura constitucional temas relativos a los procesos de familia, que “[e]n el caso de que se hayan agotado las posibilidades de respuesta de la judicatura ordinaria, puede acudirse a la jurisdicción constitucional”. Discrepo de tal conclusión.
Considero que en el presente caso se ha acudido a la judicatura constitucional para resolver cuestiones que no corresponde, y que más bien este Tribunal Constitucional ya ha variado su posición respecto del ámbito de protección del denominado habeas corpus familiar, tal y como se puede apreciar en la STC 01431-2024-PHC/TC (fundamentos 10 y siguientes).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del NCPCo, el habeas corpus procede, entre otros supuestos, ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos:
La integridad personal (numeral 1).
El derecho a la protección de la familia frente a actos de violencia doméstica (numeral 21).
En ese orden de ideas, en la STC 01431-2024-PHC/TC se estableció que el Tribunal Constitucional no se encuentra habilitado vía el proceso habeas corpus para solucionar situaciones de agotamiento o desborde de la capacidad de respuesta de la judicatura ordinaria, sino para tutelar derechos fundamentales vinculados con el derecho a la libertad personal. En el caso del habeas corpus familiar, lo que se tutela es la integridad personal de los miembros del grupo familiar frente a situaciones tangibles de abuso real, no la mera alegación de abuso.
Así, los conceptos de agotamiento o desborde de la judicatura ordinaria resultan inadecuados para habilitar la vía constitucional, pues no pueden servir como habilitadores de una competencia de la que carece el Tribunal Constitucional. A modo de ejemplo, el desborde de las capacidades de respuesta de la judicatura ordinaria (por ejemplo, por vulneración del plazo razonable) no habilitan a este órgano de control de la constitucionalidad a decidir la inocencia o culpabilidad de las personas sometidas a un procesar penal, o a determinar sus condenas, sino a ordenar a las instancias judiciales a actuar respetando los derechos constitucionales vulnerados, emitiendo el fallo que corresponda conforme a derecho. Pero tal situación no sustituye la competencia ordinaria sobre la materia subyacente. Del mismo modo, las llamadas situaciones de agotamiento o desborde no pueden habilitar a este Tribunal Constitucional a tener competencia sobre una materia ordinaria vía el habeas corpus, sino que su competencia estará habilitada en la medida en que la controversia verse sobre la tutela de un derecho fundamental conexo con la libertad personal.
Evidentemente, esto no quiere decir que carezcan de protección los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niños o en el Código de los Niños y Adolescentes. Pero la defensa de los derechos ahí contenidos deberá ejercitarse ante la judicatura ordinaria, y solo cuando se trate de la vulneración de los derechos protegidos por el habeas corpus podrá recurrirse a este proceso constitucional.
En suma, el Tribunal Constitucional ya estableció en la citada STC 01431-2024-PHC/TC que no es competente para conocer asuntos propios del derecho de familia, tales como cuestiones relativas a procesos de tenencia, unidad familiar, régimen de visitas, entre otros. Esto es así no solo porque existe una vía judicial específica para conocer tales conflictos, sino también porque la solución a la inacción del Estado no puede ser resuelta por un ejercicio irregular de competencias. El proceso de habeas corpus no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias, que por su propia naturaleza suele requerir la actuación de múltiples y complejas pruebas. En ese sentido, se estableció que este Tribunal Constitucional debe respetar el principio de corrección funcional no solo para interpretar las funciones y competencias de los demás órganos constitucionales, sino también para interpretar sus propias funciones y competencias. En este caso, la resolución de controversias de familia no solo es competencia de la judicatura ordinaria, sino que esta se encuentra dotada de mejores herramientas jurídicas a su disposición, respecto de la judicatura constitucional, para asegurar que las disposiciones del derecho de familia sean garantizadas de manera efectiva. Este es el deber que tienen los jueces de familia, y el incumplimiento del mismo no puede ser suplido por órganos incompetentes o inadecuados para cumplir dicha función. De este modo, la posible ineficiencia en la administración de justicia debe ser canalizada y corregida mediante el uso de las herramientas propias del sistema jurídico.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 87 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 2 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 35 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 47 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 62 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Sentencias recaídas en los expedientes 00862-2010-PHC/TC (fundamento 3); 00400-2010-PHC/TC (fundamento 3) y 02892-2010-PHC/TC (fundamentos 2 y 3).↩︎
Sentencias recaídas en los expedientes 02892-2010-PHC/TC (fundamentos 7 y 8) y 01817-2009-PHC/TC (fundamentos 18 y 19).↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 00005-2011-PHC/TC (fundamento 3)↩︎
FF. 49 y 50 del documento pdf del Tribunal.↩︎