Sala Segunda. Sentencia 2003/2025
EXP. N.º 00595-2024-PHC/TC
LIMA
LETANIEL TAPIA GONZALES, representado por JAN KARLO CAYCHO MENDOZA – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jan Karlo Caycho Mendoza, abogado de don Letaniel Tapia Gonzales, contra la resolución de fecha 6 de noviembre de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de noviembre de 2022, don Jan Karlo Caycho Mendoza, abogado de don Letaniel Tapia Gonzales, interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los señores Figueroa Navarro, Príncipe Trujillo, Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas y Chávez Mella, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 14 de octubre de 20193, mediante la cual se declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018, que condenó al favorecido a veintiún años y ocho meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad4; y que, en consecuencia,
se emita una nueva resolución y se ordene su excarcelación.

Señala que la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante la Sentencia 042-2018,
de fecha 26 de diciembre de 2018, condenó al favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad a veintiún años y ocho meses de pena privativa de la libertad.5 Añade que contra esta sentencia se presentó recurso de nulidad, porque no cumplía con los estándares de motivación exigidos para este tipo de resoluciones, y se cuestionó la respuesta respecto a la falta del examen de integridad sexual y la ausencia de solidez en la declaración de la menor (contradicciones y falta de corroboración de la declaración inculpatoria). Esto resulta relevante, sobre todo, si preexistió un conflicto entre el padre de la menor y el favorecido, por prohibirle a este último realizar una construcción dentro del área que pertenece al colegio donde labora.

El recurrente refiere que la Fiscalía Suprema en lo Penal6 opinó que se debía declarar la nulidad de la sentencia de alzada y la absolución del favorecido, al considerar que la versión de la menor es contradictoria y se concluye que no existe suficiencia probatoria que justifique la imposición de la condena. Sin embargo, la Sala Suprema demandada no se pronuncia al respecto.

Afirma que la Sala Suprema consideró que la retracción de la menor era débil en relación a las declaraciones incriminatorias que brindó a nivel preliminar y ratificadas en el juicio oral. Además, estimó que dicha retracción se dio por recomendación del abogado defensor del recurrente, así como por la presión que sentía la menor, pues era sindicada por sus compañeros y miembros de la comunidad como “la violada”. En relación con la falta de uniformidad en la declaración de la menor al señalar el lugar y modo de los hechos, estimó que aplica el criterio de flexibilización de la garantía de verosimilud interna, por el cual se admite cierto grado de inexactitud en el recuento progresivo de los hechos.

Precisa que, si los jueces supremos hubiesen advertido los errores existentes en la sentencia de primera instancia, así como las falencias probatorias señaladas por la Fiscalía Suprema – como la invalidez de la declaración de la menor agraviada y la ausencia de una prueba concluyente sobre su integridad sexual –, el resultado razonable habría sido la absolución del favorecido. Sin embargo, la estructura misma de la resolución suprema demuestra una motivación insuficiente, que no cumple con los estándares exigidos por el sistema constitucional, razón por la cual se acude a la jurisdicción constitucional en búsqueda de tutela efectiva de los derechos fundamentales comprometidos.

El Décimo Primer Juzgado Constitucional, Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 2, de fecha 7 de diciembre de 20227, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda8 y solicita que sea desestimada,
pues señala que se busca un nuevo análisis, reexaminar o revaluar la valoración de las pruebas obtenidas en la instancia penal o los fallos emitidos, lo que no corresponde a la justicia constitucional.

El Décimo Primer Juzgado Constitucional, Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia, Resolución 4, de fecha 31 de mayo de 20239, declara improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada se pronunció señalando que el testimonio de la víctima se eleva a categoría de prueba, con contenido acusatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia del actor. Además, en la sentencia condenatoria, existe motivación suficiente.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que en la ejecutoria suprema cuestionada no se advierte amenaza o vulneración directa de derechos fundamentales,
más bien se aprecia que el recurrente busca que la justicia constitucional revise la valoración de hechos y pruebas realizada en sede ordinaria, lo cual es competencia exclusiva de la judicatura penal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por tanto, el habeas corpus no puede utilizarse como mecanismo indirecto para impugnar decisiones jurisdiccionales firmes sustentadas en dicha valoración. Asimismo, respecto a que la referida ejecutoria no motivó su decisión de apartarse del dictamen fiscal supremo que opinó que se declare nula la condena impuesta en contra del actor, señala que las opiniones o dictámenes fiscales respecto a una causa concreta no son vinculantes para los tribunales ordinarios.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 14 de octubre de 2019, mediante la cual se declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018,
    que condenó a don Letaniel Tapia Gonzales a veintiún años y ocho meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad10; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución y se ordene su excarcelación.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso en concreto

  1. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 07717-2013-PHC/TC, sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el principio institucional de jerarquía en el Ministerio Público, señaló lo siguiente:

9. Como se sabe, el artículo 158º de la Constitución reconoce la autonomía del Ministerio Público. A su vez, dicha característica ha sido recogida en el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Por tanto, los fiscales gozan de autonomía funcional y pueden actuar con independencia, tal como lo establece el artículo 5º de la LOMP cuando refiere que:

Los fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.

10. No obstante, del contenido del artículo 5º, in fine, también se precisa que el Ministerio Público, es un órgano jerárquicamente estructurado, es decir, que los fiscales de menor grado deben sujetarse a las instrucciones de sus superiores, de modo tal que en función a las competencias que le son atribuidas de sus superiores, de modo tal que en función a las competencias que les son atribuidas podrían actuar según su criterio o conforme a los dispuesto por sus superiores. Por tanto, la estructura orgánica del Ministerio Público se rige por el “principio institucional de jerarquía”. Y así lo reconoce la Corte Suprema de Justicia de la República, ello por cuanto, a fin de resolver el Recurso de Nulidad 1347-2013/Lima, la Sala Penal Transitoria, de aquel entonces, aplicando el citado principio institucional de jerarquía, ha precisado que “la posición del superior en grado prima sobre la expuesta en la sede anterior por el fiscal inferior”.

(…)

13. Como se sabe, la autonomía e independencia del Poder Judicial, al igual que la del Ministerio Público, también está garantizada constitucionalmente. De ahí que las opiniones fiscales no proyecten vinculación en los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, cuando de materia penal se trata, el Poder Judicial no puede actuar al margen de las atribuciones constitucionales conferidas al Ministerio Público, por ser éste el titular de la acción penal. En ese sentido, corresponderá a la judicatura explicar las razones que sustentan una decisión que se aparta de la opinión fiscal, más aún, cuando [es] claramente contradictoria, a fin de evitar una posible afectación en el derecho a la motivación de las resoluciones que en vía indirecta termine propiciando la afectación de otros derechos fundamentales y principios constitucionales. (El resaltado es nuestro)

  1. En el caso de autos, la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante la Sentencia 042-2018, de fecha 26 de diciembre de 2018, condenó al favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad a veintiún años y ocho meses de pena privativa de la libertad. Dicha resolución fue impugnada en todos sus extremos por el favorecido, tal como consta del escrito de nulidad de fecha 28 de diciembre de 2018.11

  2. El fiscal supremo de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, con fecha 15 de abril de 2019, emitió dictamen y opinó12 que se declare haber nulidad de la sentencia de vista, que se la revoque y que el favorecido sea absuelto. En la conclusión del citado dictamen se señala lo siguiente:

CONCLUSIÓN13

13.- Siendo así, se tiene que la declaración incriminatoria de la menor de iniciales E.A.L.R. no cuenta suficientemente con las tres garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116, a saber: I) Ausencia de incredibilidad subjetiva, en razón de que se ha determinado la posibilidad de que el padre de la menor agraviada haya trasladado en esta última su sentimiento de enemistad para con el encausado, el mismo que pudo haber incidido en la parcialidad de la deposición de la ofendida y, por tanto, le niega aptitud para generar certeza. II) Verosimilitud, toda vez que la versión incriminatoria de la menor no se encuentra debidamente corroborada con las declaraciones de los diversos testigos concurrentes en el presente caso, así como tampoco con las pericias médica y psicológica que se le practicaron primigeniamente; siendo preciso indicar que la pericia psicológica que se le practicó a la menor agraviada quince años después de la fecha en la que ella señaló sucedieron los hechos y que concluye que la misma presentaba trastorno de estrés postraumático proveniente de agresión sexual no es suficiente para fundar por sí misma una condena. III) Persistencia en la incriminación, pues la sindicación en contra del encausado no se ha mantenido a lo largo del tiempo. Por tanto, al no concurrir con suficiencia las tres garantías de certeza antes señaladas, somos de la consideración que la declaración incriminatoria de la menor ofendida no cuenta con entidad suficiente para ser considerada prueba válida de cargo que enerve la presunción de inocencia del encausado.

14.- En consecuencia, luego de la revisión y análisis de la sentencia impugnada y demás actuados probatorios, confrontados con los argumentos expuestos por la defensa técnica del sentenciado Letaniel Tapia Gonzales, somos de la consideración de que no existe suficiencia probatoria que justifique la imposición de la condena de autos, manteniéndose incólume el derecho fundamental a la presunción de inocencia que le asiste al mencionado encausado. En ese sentido, la pretensión impugnatoria del recurrente debe ser amparada.

  1. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 01075-2020-PHC/TC, señaló que los dictámenes fiscales no son vinculantes para los jueces. El proceso penal materia de autos se tramitó bajo el Código de Procedimientos Penales, según el cual los fiscales emitían dictámenes fiscales, los cuales no son vinculantes para los jueces.

  2. En el presente caso, mediante la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018, se condenó al favorecido a veintiún años y ocho meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad. Contra dicha resolución se interpuso recurso de nulidad.
    A su turno, la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, con fecha 15 de abril de 2019, emitió dictamen y opinó que se declare haber nulidad de la sentencia de vista, que se la revoque y que el favorecido sea absuelto14.
    Sin embargo, la sala suprema demandada, con ejecutoria suprema de fecha 14 de octubre de 2019, declaró no haber nulidad en la condena del favorecido.

  3. Este Tribunal aprecia de autos que, en el presente caso, el fiscal supremo emitió un dictamen, de modo que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al resolver el recurso de nulidad,
    no se encontraba obligada a acatar el dictamen del respectivo fiscal supremo. 

  4. En ese sentido, aun cuando se acude al Ministerio Público para que emita opinión sobre lo actuado, estos dictámenes no son vinculantes para los tribunales ordinarios (y, en especial, para los de grado jerárquicamente superior), cuyos miembros tienen reservada la potestad de emitir decisión final sobre el caso. 

  5. Por las razones expresadas, este Tribunal Constitucional considera que no acatar lo establecido en el dictamen del fiscal supremo no conlleva una vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 178 del PDF.↩︎

  2. F. 4 y F. 24 del PDF.↩︎

  3. F. 122 del PDF.↩︎

  4. R.N. 177-2019 Cajamarca.↩︎

  5. Expediente 2190-2010-0-0601-JR-PE-01.↩︎

  6. F. 28 del PDF del expediente.↩︎

  7. F. 131 del PDF.↩︎

  8. F. 137 del PDF.↩︎

  9. F. 149 del PDF.↩︎

  10. R.N. 177-2019.↩︎

  11. F. 100 del expediente.↩︎

  12. FF. 38 y 39 del PDF del expediente.↩︎

  13. F. 38 del PDF del expediente.↩︎

  14. FF. 38 y 39 del PDF del expediente.↩︎